Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-003036.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.U.R., titular de la cédula de identidad número 980.526, representado judicialmente por los abogados: J.C., F.N. y E.S., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 últimamente reforma en fecha 20 de julio de 2005 (Gaceta Oficial n° 38.232) y cuyos apoderados son los abogados: B.G., F.G., M.d.S., J.M., V.V., Yaila Molina, J.F., R.B., M.R. y M.D.V., este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 15 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación (ver fols. 64−73 inclusive de la 2ª pieza), que celebró seis (6) contratos con el demandado de la siguiente manera:

El primero, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 30 de enero de 1997, con un sueldo mensual de Bs. 500.000,00.

El segundo, desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, con un sueldo mensual de Bs. 650.000,00.

El tercero, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 1° de febrero de 1999, con un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,00.

El cuarto, desde el 02 de febrero de 1999 hasta el 1° de diciembre de 1999, con un sueldo mensual de Bs. 1.330.000,00.

El quinto, desde el 02 de diciembre de 1999 hasta el 1° de diciembre de 2000, con un sueldo mensual de Bs. 1.900.000,00.

Y el sexto, desde el 02 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, con un sueldo mensual de Bs. 1.900.000,00.

Que los mismos tenían como finalidad el prestar servicios profesionales de asesoría a dedicación exclusiva o a tiempo completo en el área de informática; que considera a dicho contrato como de tiempo indeterminado en virtud de haberse prorrogado por más de 02 veces; que laboró cumpliendo un horario porque así se lo exigían, tenía asignado un escritorio de trabajo con silla y computadora con “e mail” en la Gerencia de Informática; que con fundamento a lo narrado demanda al Banco Central de Venezuela para que le cancele la cantidad de Bs. 103.759.052,37 por concepto de indemnizaciones del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; indemnizaciones art. 125 LOT; bono vacacional, utilidades, “remuneración especial de fin de año”; prima de antigüedad y corrección monetaria.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Alega la incompetencia del Tribunal para conocer de esta causa por razón de la materia.

Reconoce la duración y salarios devengados en cada uno de los seis (6) contratos que suscribiera con el querellante. Asimismo, que le entregara una máquina y papelería al actor para que en ella realizara los proyectos contratados.

Alega como hechos nuevos, que el demandado carece de cualidad y de interés para sostener el juicio porque no es el titular de la relación que el actor reclama; que la relación que la unió al accionante era civil “de prestación de servicios cuyo título deriva de los contratos de honorarios profesionales, suscrito por ambas partes”; que no existía subordinación, remuneración salarial alguna, ni sujeción a cumplimiento del horario regular del instituto; que de los pagos hechos al actor retendría -el demandado- lo correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta; que la actividad del reclamante la desarrollaba de manera independiente, autónoma y de acuerdo a su propia voluntad, distante de lo que es la subordinación laboral, toda vez que no se configuran los elementos característicos de ésta, a saber, la subordinación técnica, jurídica y económica; y que el demandante cumplía tareas transitorias y eventuales relacionadas única y exclusivamente con brindar asesoría y apoyo en el área de informática.

Niega tanto que adeude al demandante los conceptos reclamados como los restantes hechos libelares.

Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció que el demandante le prestó un servicio personal mediante contratos de honorarios profesionales, negando el carácter laboral de los mismos, por tal razón le correspondía desvirtuar que tal prestación personal de servicios no se efectuó bajo subordinación. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sostuvo la presunción consagrada en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un caso similar al de autos, en sentencia n° 1.683 del 18 de noviembre de 2005 (caso: N.Q. c/ CEDIR) y en los siguientes términos:

Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba

.

Para averiguar si la accionada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

La accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:

  1. - Copias que conforman los fols. 185−329 inclusive de la 1ª pieza (marcadas “A-1”, “B-1”, “B-2”, “B-3” y “C”), contentivas de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y de las “Normas y Procedimientos para la Contratación de Servicios Personales Autónomos bajo la Modalidad Honorarios Profesionales”, de las cuales se desprende la facultad que tiene el demandado para contratar personal que pueda realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales; que los asesores “externos” del Banco no serán considerados empleados y que las actividades objeto del respectivo contrato no deben prestarse bajo relación de subordinación (art. 28 de la Ley, 91 del Estatuto y punto 6. del Capítulo II de las “Normas”). Tales instrumentos de carácter normativo establecen la forma en que el Banco debe contratar a tal personal, pero ello no obsta para que conforme a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o las apariencias se pueda dar una relación de dependencia, lo cual escudriñamos en este caso.

  2. - Las copias simples de los seis (6) contratos suscritos por ambas partes y que corren insertas a los fols. 151−180 inclusive de la 1ª pieza, no fueron objetadas por el demandante, por el contrario los invoca en la demanda, razón por la que este Juzgador las valora como probanzas de las condiciones en que se pactaron sucesivamente los mismos.

  3. - Se ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas de la accionada (ver fols. 234 y 235 de la 2ª pieza), en el sentido que la comunicación del 25 de marzo de 2002 a que hace referencia la misma en su escrito de promoción de pruebas (fol. 150, 2ª pieza) no fue acompañada. Asimismo, lo relacionado con la ilegalidad de la prueba de informes solicitada por dicha parte demandada.

El demandante promovió las siguientes pruebas:

A.- Las copias simples de los seis (6) contratos suscritos por ambas partes y que corren insertas a los fols. 13−38 y 91−94 inclusive de la 1ª pieza (marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”), son las mismas aportadas por la demandada y que fueran apreciadas en el punto 2.- de su análisis probatorio, como evidencia de las condiciones en que se pactaron los mismos.

B.- Las fotocopias que constituyen los fols. 39−88 inclusive (marcada “H”) de la 1ª pieza, contienen el mismo Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, consignado por la parte demandada y que también fuera valorado en su oportunidad.

C.- La “TARJETA MAGNÉTICA” que constituye el fol. 95 (marcada “I”) de la 1ª pieza y el carné que riela al fol. 96 (marcada “J”) de la misma pieza, fueron reconocidas por la accionada y por ende, se aprecian como demostrativas que el actor tenía un “pase de entrada y salida a las instalaciones del Banco Central de Venezuela” y que era contratado del mismo.

D.- Las comunicaciones que constituyen los fols. 97−107 inclusive (marcadas “K” y “L”) de la 1ª pieza, 158 y 159 de la 2ª pieza, evidencian, al no ser atacadas en la audiencia de juicio, que el accionante se dirigió al Presidente del ente demandado en procura de su reclamo y que éste le contestó desaprobando lo solicitado.

E.- Las copias que cursan a los folios 160−205 inclusive de la 2ª pieza, no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, por lo que se desestiman por no ser oponibles en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.

F.- Las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por la parte actora, fueron denegadas mediante auto fechado 02 de junio de 2006 (fols. 236 y 237 de la 2ª pieza).

G.- Las testimoniales son analizadas de seguidas:

Freddy Leal declara, que trabajó en el Departamento de Presupuesto del Banco Central de Venezuela como Analista Senior de Presupuesto, desde el 1982 hasta 2002; que el demandante cumplía un horario en la Gerencia de Informática del demandado; que ello le llamaba la atención porque el demandante era contratado como asesor; que le preguntó por qué firmaba un libro de asistencias y el actor le contestó que era una norma que habían establecido; que éste tenía oficina, escritorio y computadora asignada en un cubículo con todo el equipo que necesita una persona para hacer su trabajo; que el demandante tenía un supervisor a quien le entregaba los informes y que él -el testigo- había demandado al ente accionado porque fue despedido, se regresó y lo jubilaron.

A.F. depone, que trabajó con el accionante quien era contratado; que supervisó su trabajo y el mismo le rendía informes; que el demandante cumplía horario en la Gerencia de Informática del demandado como cualquier otro empleado y de “08 a 04”; que el querellante tenía un puesto de trabajo asignado y que le pedían informes de trabajo para el pago, sin ellos no había pago; que los asesores o contratados cumplían un horario; que los informes eran un control o resumen de las actividades; que el demandante desarrollaba programas de sistemas de contabilidad y que lo supervisó entre “08 y 14 meses”.

Juan C Mendoza manifiesta, que demandó al ente accionado por las mismas razones del accionante por ser contratado por honorarios profesionales. Ello quedó corroborado por la demandada cuando su apoderado consignó la sentencia que conforma los fols. 240−258 inclusive de la 2ª pieza.

En cuanto al valor de estas declaraciones, tenemos que la primera y la última no pueden ser consideradas por haber accionado -los testigos- en contra del demandado, en obediencia al criterio que al respecto sentara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo n° 1.230 del 08 de agosto de 2006 (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos; motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

En lo que se refiere al segundo de los testigos, ciudadano A.F., el Tribunal lo aprecia por las reglas de la sana crítica como testigo único y en el aspecto que supervisó el trabajo del demandante; que éste le rendía informes y sin ellos no había pago; que el demandante cumplía horario en la Gerencia de Informática del demandado, como cualquier otro empleado y de “08 a 04”; y que el querellante tenía un puesto de trabajo asignado.

Adicional a las pruebas de las partes, en la audiencia de juicio, el accionante confesó, ex art. 103 LOPTRA, que le pagaban con cheque y deducción del Impuesto sobre la Renta y que no lo hacían si no presentaba el informe mensual a que se refieren los contratos.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Como se dejó establecido, a la demandada correspondía desvirtuar que la prestación de servicios del demandante para con ella no configuraba una relación de trabajo de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el art. 65 LOT, pues admitió que éste los prestara excepcionándose respecto a su naturaleza alegando en ese sentido que era netamente civil.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Pues bien, considera el Juzgador que la parte accionada no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del art. 65 LOT, pues reconoció la prestación de un servicio personal y acompañó sendos instrumentos de carácter normativo que establecen la forma en que el Banco accionado puede contratar al personal que realice o desarrolle trabajos o actividades especiales como asesores “externos”, pero ello no se opone a que conforme a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o las apariencias se pueda dar una relación de dependencia en el caso concreto.

Sin embargo, también produce las copias simples de los seis (6) contratos que suscribiera con el actor y existen elementos traídos al proceso por éste, que pudieren favorecerle según la comunidad de la prueba. Por ello y por mandato jurisprudencial se aplica el test de la laboralidad teniendo como norte las probanzas analizadas, veamos:

Primero, forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de los contratos aludidos y adminiculados con la testimonial rendida por el ciudadano A.F., que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era el supervisor del demandante quien actuaba como funcionario de enlace entre el contratado y el Banco Central de Venezuela (ver cláusula décima en el folio 179 de la 1ª pieza) y a quien correspondería el seguimiento de la ejecución del contrato, pues al mismo, el accionante tenía que rendirle informes pues sin ellos no había pago.

Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda que laboró cumpliendo un horario porque así se lo exigían y que tenía asignado un escritorio de trabajo con silla y computadora con “e mail”, en la Gerencia de Informática.

Ello quedó acreditado con la aludida testimonial y evidencia el carácter no accidental de la señalada prestación en contrario a lo dispuesto en los contratos, a saber, que “EL CONTRATADO indicará al funcionario de enlace en él previsto, el sitio donde puede ser localizado y las horas en que podrá estar disponible para ser convocado y asistir a reuniones relacionadas con dicho objeto, así como para la evacuación de consultas y el desarrollo de cualquier actividad inherente a la ejecución del mismo” (ver fol. 178 de la 1ª pieza).

Tercero, forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que el accionante recibía a cambio de la labor que desarrollaba estaba representada por una cantidad fija mensual la cual era pagada por cheque con deducción del impuesto sobre la renta y previa presentación de un informe.

El hecho de la deducción de impuestos no se sobrepone al carácter subordinado en que el actor prestó servicios mediante el cumplimiento de un horario, pues éste se encontraba en una situación de sometimiento personal a la potestad de dirección del demandado, por lo menos en ese lapso de tiempo (horario), en virtud que la presencia permanente de un trabajador en un lugar establecido (sede de la empresa) y su sujeción a horarios de trabajo, aún cuando no constituyen requisitos indispensables de la subordinación cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono, continúan siendo circunstancias usualmente presentes en una relación dependiente. Según el catedrático R.A.G., el horario de trabajo sería un signo externo de la subordinación y delimita su estado, por cuanto supone el período en que los poderes propios del empleador pueden manifestarse válidamente debiendo ser acatados por el trabajador so pena de responsabilidad, y el estado temporal de presencia sumisa y obediente del trabajador en el cual queda coartada su libertad para disponer de actividades o movimientos de su elección. Asimismo, es un factor de medición de su rendimiento porque actúa indirectamente como instrumento práctico de cálculo de la cantidad de trabajo, indicativo de que el trabajo se realiza para otro. (2003. Ajenidad y dependencia. Estudios sobre Derecho del Trabajo. Libro Homenaje a J.R.D.S.. Colección Libros Homenaje n° 09 del Tribunal Supremo de Justicia. Editor: F.P.A.: Caracas, volumen I, pp. 101 y 102).

Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues no ostentaba el actor libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que era supervisado en cuanto a jornada (horario) y actividades mensuales (informe previo al pago).

En consecuencia, las probanzas aportadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada resultan insuficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta del ente accionado (ajena), en dependencia (bajo un horario) y de manera remunerada (los salarios calificados como “honorarios profesionales” por la parte patronal), en fin, constituyendo un contrato laboral.

Esto último, prestación de servicios de manera remunerada, se erige por cuanto tampoco se discutió en juicio el que en virtud de la relación jurídica que existiera entre las partes, el accionante percibiera algún provecho, ventaja o contraprestación (calificado por la demandada como “honorarios profesionales”) por su prestación de servicios, por lo que estimado como de naturaleza laboral dicho vínculo, la consecuencia inmediata es considerar que esos ingresos constituyeron el salario devengado por el querellante.

Por todo ello, este Tribunal declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, en el entendido que aún habiendo aceptado ser la beneficiaria de los servicios del actor, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo.

El Tribunal pudo detectar que el demandado se limitó a aportar las normas de carácter normativo y ya se estableció su insuficiencia para menoscabar la presunción de la laboralidad. Además, se conformó con traer los contratos que celebrara con el demandante y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se ha encargado de aclarar (sentencia nº 1.445 del 22 de septiembre de 2006, caso: J.F. c/ Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a.) que no basta, para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación -consagrada en el art. 65 LOT-, que el pretendido patrono alegue y pruebe la existencia de “contratos” suscritos por el trabajador, ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación, veamos:

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

En este orden de ideas, se observa que la empresa promovió marcado “A” –folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente- un contrato de concesión suscrito por el trabajador demandante el 1º de agosto de 1996, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se promovió la prueba de cotejo y se determinó la autenticidad del mismo mediante el dictamen de expertos –cursante a los folios 50 al 58 de la segunda pieza del expediente-. En dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter de comerciante, identificándose a los efectos del contrato con la firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1992, bajo el N° 146, tomo 6-B-Pro. –cuyo registro consta en copias certificadas a los folios 257 al 262 de la primera pieza-.

Sin embargo, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y adicionalmente, puede observarse que algunas de las estipulaciones contractuales constituyen indicios de que existía una relación de subordinación

.

De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no fue desvirtuada por la accionada, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera dependiente y sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

Entonces, una vez establecido el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resulta competente este Tribunal para conocer de los conceptos reclamados desestimándose de la misma forma el alegato de incompetencia planteado por la demandada. Así se decide.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano de justicia (ver decisión n° 468 de fecha 02 de junio de 2004) lo cual abarca que deben tenerse como ciertas las circunstancias expuestas por el ex trabajador en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 15 de julio de 1996 y finalizó el 31 de diciembre de 2001 y que la remuneración pactada estaba compuesta por una parte fija mensual ya reconocida por la demandada en los correspondientes períodos.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en julio de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 666 y 108 LOT vigente. Es por ello, que lo procedente es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el art. 108 LOT de 1997.

Corte de cuenta desde el 15/07/1996 al 19/06/1997: 11 meses y 04 días.

Indemnización de antigüedad, literal a) del art. 666 LOT: 30 días x 01 año = 30 días, pues la fracción mayor de 06 meses se computa como un año; multiplicados con el salario normal devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, que según se alegara en el libelo y fuera reconocido por el demandado, asciende a Bs. 21.666,66 por día (Bs. 650.000,00 / 30). De allí que, 30 x Bs. 21.666,66 = Bs. 650.000,00.

Compensación por transferencia, literal b) del art. 666 LOT: Como el actor no prestó servicios durante un año completo, mal puede ordenarse pagos al respecto.

Prestación de antigüedad, art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 31/12/2001): 04 años, 03 meses y 04 días.

19/06/1997 al 19/06/1998: 45 días.

20/06/1998 al 20/06/1999: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos).

21/06/1999 al 21/06/2000: 60 días + 04 días adicionales (art. 97 RLOT).

22/06/2000 al 22/06/2001: 60 días + 06 días adicionales (art. 97 RLOT).

23/06/2001 al 31/12/2001: 30 días

En total, por prestación de antigüedad son 312 días que deben ser multiplicados por los salarios diarios e integrales alegados en el libelo (vuelto del fol. 12 y anverso del 13, 2ª pieza) y que no resultaron desvirtuados en el debate. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quien tomará los salarios indicados y adminiculándolos con el respetivo mes y año, obtendrá el monto total a pagar por este concepto. Así se dispone.

Igualmente, de conformidad con el art. 108 LOT, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

En pronunciamiento a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, el Juzgador observa que debe precisar la forma de extinción de tal vínculo, veamos:

La parte demandante arguye que el contrato de trabajo inicialmente celebrado por tiempo determinado, se convirtió en uno por tiempo indeterminado.

Al respecto, el Tribunal para decidir observa:

Para invocar un contrato como por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9, d.), II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. N° 38.426 del 28 de abril de 2006, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

Ello permite señalar, como lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que “lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude”.-

Empero, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal (incluye el Distrito Metropolitano), para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.

En consecuencia, por lo extraordinario de la prestación del servicio (tareas específicas) a la Administración y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, este Tribunal, en puridad de criterios, estima que en estos casos se encuentra claramente justificado el supuesto consagrado en el art. 77 LOT, es decir, que por la naturaleza de los servicios a prestar por el demandante se ameritaba una relación a término. En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás, ya ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que las contrataciones iban a ser temporales, como lo admitieron en el curso del proceso.

Por estas razones y en virtud que el contrato de trabajo suscrito por el accionante con el Banco Central de Venezuela, no perdió su condición específica de haber sido acreditado por tiempo definido, es decir, nunca excedió del final del ejercicio presupuestario respectivo, este Sentenciador establece que el mismo tiene que ser calificado, ex art. 77 LOT, a tiempo determinado, como en efecto se hace en este fallo.

Consecuencialmente, probado por el ente demandado que el accionante prestó servicios mediante un contrato por tiempo determinado que finalizó por vencimiento del término pactado el 31 de diciembre de 2001, el Tribunal considera que mal pudo ser despedido. Asimismo, es obvio que al no haber sido objeto de despido -el querellante- no proceden las indemnizaciones reclamadas consagradas en el art. 125 LOT. Y así se establece.

En pronunciamiento al bono vacacional reclamado, al no verificarse su pago le corresponden 55 días, de conformidad con los artículos 223 y 225 LOT, por lo siguiente:

Período: Días:

15.07.1996 – 15.07.1997 08

15.07.1997 – 15.07.1998 09

15.07.1998 – 15.07.1999 10

15.07.1999 – 15.07.2000 11

15.07.2000 – 15.07.2001 12

15.07.2001 – 31.12.2001 05

Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

.

Por todo lo expuesto, se ordena el pago de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda (vid. vuelto del fol. 13) y no objetado, asciende a Bs. 63.333,33 diarios (Bs. 1.900.000,00/30).

Entonces, 55 días de bono vacacional vencido y fraccionado que al multiplicarlos por Bs. 63.333,33 nos da la cantidad de Bs. 3.483.333,33.

Respecto a las utilidades, el Tribunal dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Sin embargo, ello no se aplica al ente estatal demandado -Banco Central de Venezuela- por no tratarse de una empresa en el sentido estricto del art. 16 LOT, razón por lo que se desestima este petitorio.

En lo que se refiere a lo denominado por el actor como “remuneración especial de fin de año”, esta Instancia estima que debe ser cancelada sobre la base de la legislación sustantiva laboral en su art. 184 y no sobre la “Remuneración Especial de Fin de Año” (ver folio 14, 2ª pieza), pues el régimen aplicable al personal contratado debe ser aquél previsto en el contrato y en la LOT (art. 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). De allí que, al actor le corresponde por este concepto, 15 días por cada año de servicio, sin fracción, los cuales se calcularán con base al salario de Bs. 63.333,33 diarios y quedan tarifados así:

15 días del año 1997 + 15 de 1998 + 15 de 1999 + 15 de 2000 y 15 de 2001 = 75 días x Bs. 63.333,33 diarios = Bs. 4.749.999,75 por bonificación de fin de año.

Con relación a la prima de antigüedad reclamada conforme al art. 71 del Estatuto del Personal de los Empleados del ente accionado, el Juzgador entiende que el régimen aplicable al personal contratado debe ser aquél previsto en el contrato y en la LOT (art. 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en consecuencia no procede dicho beneficio otorgado, nada más, a los empleados de la accionada.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, incluyendo lo que derive de las experticias, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 31 de diciembre de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia para los intereses de mora, de prestación de antigüedad y sus intereses), desde la notificación de la demandada (06 de octubre de 2004, folios 22 y 23, 2ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que entre demandante y demandada existió una relación de trabajo y por ende, sin lugar la defensa de falta de cualidad activa para intentar el juicio.

  2. ) Que el Tribunal laboral es el competente para conocer de la presente acción.

  3. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.U.R. contra el Banco Central de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos y se condena al demandado a pagar al accionante: Bs. 650.000,00 por la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del art. 666 LOT; Bs. 3.483.333,33 por 55 días de bono vacacional vencido y fraccionado; y Bs. 4.749.999,75 por 75 días de bonificación de fin de año, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía que corresponde al demandante por la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, intereses de mora e indexación judicial.

    No hay condena en costas por el carácter parcial del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

  4. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2004-003036.

    CJPA / cyc/ am.

    02 piezas.

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