Decisión nº N°292-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001060

ASUNTO : VP02-R-2012-001060

DECISIÓN Nº 292-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S) Extensión s.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.U.G. y F.D.J.P.M., en contra de la decisión Nº 2001-2012, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.G.U.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y F.D.J.P.M., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NORJHELIS M.D.O. y J.C.G. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2012 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES:

    El accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

    De la verificación de las actas, que integran el proceso iniciado en contra de sus defendidos, constató que en el presente procedimiento no existieron testigos para el momento de la aprehensión de sus representados que puedan dar certeza de la incautación del arma de fuego y del vehiculo tipo moto, que supuestamente encontraron en poder de los hoy imputados, aun y cuando la aprehensión se realizó en un sitio donde hay gran afluencia de personas, es por lo que en el acto de presentación, solicitó la nulidad de la aprehensión, así como del acta policial, acotando además que sus defendidos no estaban cometiendo delito alguno.

    Adujo además la recurrente, que el solo indicio o dicho de los funcionarios actuantes no constituye suficiente elemente de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus defendidos, considerando que a su criterio lo ajustado en derecho seria que el juez de Instancia, decretare la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad de sus defendidos, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acotó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decrete la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos J.G.U.G. y F.D.J.P.M., o en su defecto imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el articulo 256 ejusdem, ya que el ordenamiento jurídico prevalece el principio de la libertad, con fundamento a los principios y garantías del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, así mismo se declare sin lugar la petición formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que se fije Rueda de Reconocimiento, toda vez que de las actas se desprenden que las presuntas victimas los ciudadanos NORJHELIS M.D.O. y J.C.G., en entrevistas que rielan a los folios 11 y 13, en su declaración señalan entre otras cosas: “ al entrar al despacho pude ver que los sujetos que me habían robado se encontraban detenidos, por lo que pude identificar de inmediato”, en virtud de ello dicha prueba se encontraría viciada, de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, sostuvo que el Juzgador a quo no mencionó los alegatos explanados por la defensa referidos a la solicitud de nulidad de la aprehensión, así como del acta policial, ni la solicitud de la defensa referida a que se declare sin lugar la petición formuladas por la Fiscalía 16 del ministerio Público, en cuanto a que se fije Rueda de Reconocimiento, evidenciándose una omisión de pronunciamiento en cuanto a tales pedimentos, por lo que la decisión se encuentra viciada de inmotivación, ya que toda decisión judicial debe estar fundada (motivaciones de hecho y de derecho) a tenor de lo dispuesto en el articulo 173, primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez debe fundamentar las razones de derecho, es decir debe acreditarse la existencia real de un hecho punible, la vinculación del imputado con éste y el porqué de las actas se desprenden que se encuentran llenos los extremos del peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación, no basta como lo hizo el juzgador de instancia en mencionar mecánicamente que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, ya que no sola esta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de una medida privativa de libertad.

    En atención a lo anterior argumento su escrito recursivo conforme a lo explanado en la Sentencia de la Sala de Casación penal Nº 093 de fecha 19-02-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, así como Sentencias Nº 70, de fecha 22-02-2005, y 345 de fecha 31-03-2005, referidas a la motivación de las decisiones judiciales.

    Por ultimo solicitó el apelante, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley; proponiendo la defensa como solución al agravio causado por el auto recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones , ordene la libertad inmediata de los ciudadanos J.G.U.G. y F.D.J.P.M., por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 173 primer aparte del COPP, y ANULE de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, la decisión impugnada y los actos anteriores y/o posteriores que dependan de ella.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    Los Abogados R.J.M.G., Danyse Cepeda Vásquez, J.C.B.d.B. y E.J.M.G., con el carácter de fiscal provisorio y auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del ministerio público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Sostuvo que en las actas procesales, consta que la defensora pública Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, entre los argumentos mediante los cuales impugnó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control, alegó que el tribunal a quo, no se pronunció de manera precisa y lacónica sobre los alegatos explanados por ella aunado a que no motivo la medida privativa de libertad decretada, y con ello vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Fundamentó su escrito alegando además, que no existen testigos de la aprehensión de sus representados, que puedan dar certeza de la incautación del arma de fuego ni del vehiculo (moto) que fue incautado, en tal sentido solicito la nulidad de la aprehensión, así como la nulidad del acta policial, según su afirmación, con el solo indicio o dichos de los funcionarios, no es suficiente para acreditar la responsabilidad de sus defendidos, por ello solicito la nulidad de las actuaciones, ya que observo que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a tales argumentos impugnativos, la representación fiscal observó que la recurrente objeta de manera categórica y enfática la decisión de instancia, ya que según sus argumentos no existen indicios suficientes para decretar una medida privativa de libertad.

    A tal respecto alegó la Vindicta Pública, lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribió precisamente, respectó de esa norma, destacó que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por el Tribunal a quo, ajustada a derecho, por cuanto el tribunal tomó en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que de las actas existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados autores de los delitos imputados, todo lo cual se traduce a un peligro de fuga inminente y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Manifestó que erró la defensora al afirmar que el tribunal de instancia no motivo la decisión, pues de un simple análisis de la decisión impugnada, se evidencio que el tribunal de control, no solo motivó conforme a derecho su decisión, sino que además resolvió todos y cada uno de los pedimentos solicitados por las partes; es por lo que de la decisión proferida no vulneró ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, ni menos aun la tutela judicial efectiva, es decir en modo alguno fueron violadas normas constitucionales, sustentando y fundamentando su decisión con el conjunto de elementos de convicción cursante en las actas, las cuales constituyen uno a uno indicios que concatenándose entre sí conforman elementos suficientes de convicción para privar de libertad a los imputados de autos.

    Concluyó refiriendo que la medida cautelar privativa de libertad, fue impuesta por que indubitadamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la justicia.

    En el pedimento, la representación fiscal, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Diusdelyz Karelis Urdaneta Carrillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2001-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, J.G.U.G. y F.D.J.P.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal vigente y el segundo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada y mantenerse la medida privativa de libertad.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 2.001-2012, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B., en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.G.U.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y F.D.J.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NORJHELIS M.D.O. y J.C.G. y del ESTADO VENEZOLANO.

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez a.l.a. que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos y de la contestación al mismo, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

    Consta a los folios seis (06) al dieciséis (16) del cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

    “…Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial del fecha veinticinco 825) de septiembre de 2012, se observa que los ciudadanos J.G.G.U. y F.D.J.P., en fecha 24 de septiembre de l año 2012, siendo las 10:30 horas de la noche… se desplazaban a velocidad excesiva en sentido opuesto a la comisión policial y quienes al percibirse de su presencia giraron en forma abrupta hacia la calle principal de la curva de Colon y sin importarle su llamado de atención para que se detuvieran prosiguieron su marcha de forma temeraria y arriesgada, no obstante … rápidamente fueron interceptados por la comisión policial en la confluencia de dicha calle con el camellon que permite el acceso terrestre al parcelamiento Curva El Colon y que se evidencia por el termino de la superficie pavimentada de la vía y el inicio de una vía mas rudimentaria de tierra y piedra donde dadas las consideraciones anteriormente expuestas y conforme al sub nivel del dialogo del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado policial, instaron a dichos ciudadanos a que exhibieran cualquier objeto adherido a su cuerpo, sucediendo que el ciudadano que tripulaba el vehiculo en situación de barrillero o copiloto… se identificó como J.G.U.G.…dejo al descubierto entre sus piernas llevaba un arma de fuego, tipo escopeta, caño corto, doble cañón, calibre 16, serial 82220, sin marca comerciable visible, con empuñadura de madera desprovista de cualquier tipo de municiones, la cual entrego de forma cauta ante su petición, de igual manera el ciudadano conductor del vehiculo tipo moto, fue identificado como F.D.J.P.M., a quien le instaron presentar la documentación del vehiculo de marras, expreso de forma descarada y grotesca ser hermano de un ciudadano que le dicen CAPINO, conocido en la localidad por sus practicas de santería y cultos paganos, y que dicha motocicleta la habían robado hacia breves minutos por la escuela ALMIRANTE JOSE PADILLA…Pues bien, corre inserta al presente expediente el siguiente atajo documental: Actas de Investigación Policial (folios 02 y 03 y su vuelto); Acta de los derechos del ciudadano F.D.J.P. (folio 05); así como el acta de los derechos del ciudadano J.G.G.U.… surgen para esta Juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción para determinar en esta fase incipiente del proceso, en primer termino que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente y calificados provisionalmente por la representante del ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el articulo 6 numeral 1 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehiculo Automotor. En segundo término que los imputados de autos tienen anticipación en grado de autor y coautor en la comisión de tales eventos punibles y finalmente apreciando las circunstancias que rodean el caso en particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos J.G.G.U. y F.D.J.P., en caso de otorgársele la libertad puedan influir para que testigos victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el articulo 252 en su numeral 2 del texto penal adjetivo. De modo que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, pedida por la Defensa técnica actuante toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter del hecho atribuido a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y de ser así, si son constitutivos de delito y de serlos si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encausados como autor o participe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le esta permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que serien el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso que inicia, resaltando, que es criterio sostenido por el máximo tribunal de la república que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto son desestimados sus alegatos. En el mismo orden es conveniente dejar establecido que si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el articulo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que ocupa, motivo por el cual discrepa el tribunal de la opinión del abogado defensor…En relación a la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, en cuanto a que se fije fecha y hora para realizar ruedas de reconocimiento de individuos, recaída en los indicados de autos, en donde actuaran como testigos reconocedores J.C.G. y NORJHELIS MILAGOS DIAZ OCANDO, se fija la misma para el día nueve (09) de octubre de 2012, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)…

    Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.G.U. y F.D.J.P., identificados en actas, en razón que de actas, según lo estableció el Juez de Instancia, se deriva la presunta participación de los mismos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de los ciudadanos NORJHELIS M.D.O. y J.C.G. y del ESTADO VENEZOLANO, estimando la jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión de los referidos hechos delictivos, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.- Acta Policial, de fecha 25-09-12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, del Cuerpo Policial del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, y constancia de la detención en flagrancia de los imputados de autos; 2.- Acta de Investigación Policial; 3.- Actas de los Derechos de los ciudadanos F.P. y J.G., 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas; 5.- Acta de Denuncia Común; 5-. Copia Fotostática del origen del vehículo tipo Moto, 6.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NORJHELIS MILAGROS DIA OCANDO, 7.- Acta de los Derechos de la víctima; 8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.C.G., 9.- Actas de Inspecciones Técnicas practicadas en el sitio, 10.- Acta de entrega del vehículo moto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; 11.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas; 12.- Planilla de Revisión de Unidades de Moto; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos antes mencionados, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en los hechos, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

    Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ciudadanos F.P. y J.G., plenamente identificado, quienes fueran aprehendidos en flagrancia.

    Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

    …Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

    …esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

    . (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

    Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    …En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    (…)

    Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    (…)

    De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    .

    Observa esta Alzada que la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que los imputados ciudadanos F.P. y J.G., sean autores o partícipes en la comisión de los delitos antes mencionados e imputados por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 2001-12, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 26-09-2012, como se corrobora del caso que nos ocupa.

    Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, acertadamente y a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto a los imputados de autos, la decisión recurrida se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante; con relación a la denuncia referente a la rueda de reconocimiento, este Tribunal de Alzada, acota que será el Ministerio Público, como ente encargado de dirigir la investigación, quien señalará que elementos de convicción determinarán para realizar el acto conclusivo y que tipo de actos de investigación son necesarios para el esclarecimiento de la verdad y los hechos y así llegar a un acto conclusivo; no obstante el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de solicitar al imputado o a su defensa, la practica de cualquier diligencia de investigación al Ministerio Público, a los fines de coadyuvar con la obtención de la verdad, por tanto, en razón de lo antes planteado, esta Sala desestima tal argumento. Así se Declara.

    Evidencia esta Alzada que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por los mismos, será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo en el caso que sea en su contra con tales determinaciones; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión, dando además respuesta a los alegatos de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad al considerar que el procedimiento policial se encuentra ajustado a las normas establecidas, y que fue practicado respetando los derechos de los imputados de autos.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados F.P. y J.G., identificados en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S) Extensión s.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.U.G. y F.D.J.P.M., identificados en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nº 2001-2012, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.G.U.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y F.D.J.P.M., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NORJHELIS M.D.O. y J.C.G. y del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora, ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S) Extensión s.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.U.G. y F.D.J.P.M., identificados en actas, en contra de la decisión Nº 2001-2012, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó a los imputados de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión 2001-12, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la oportunidad legal correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 292-12.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    NGM/jd.-

    ASUNTO: VP02-R-2012-001060

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