Decisión nº 94 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

EXP. 5949

N° 94

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano J.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.061.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho: N.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 17.872.

DEMANDADA: Ciudadana Lizm.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.679, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z. y a la niña A.d.C.U.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho: J.U. y L.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 51.597 y 31.198.

N A R R A T I V A

Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de demanda por Impugnación de Paternidad presentada por el ciudadano J.J.U.P., en contra de la ciudadana Lizm.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.798.679 y la niña A.d.C.U.N..-

Narra la parte demandante que en el mes de marzo del año 1994, comenzó unas relaciones de índole eventual y temporal, con la ciudadana Lizm.J.N.R., que esas relaciones eran de carácter esporádica y eventual y en ningún momento llegaron a convivir juntos o cohabitar en alguna vivienda como una familia, refiere que para la época de iniciar esas salidas la demandada había dado a luz a una niña en fecha 06 de septiembre de 1993 de las relaciones anteriores que mantuvo con el ciudadano R.D.V., es el caso que inducido por la demandada y quien en cada salida eventual que realizábamos, me sugería y me presionaba para que yo reconociera la niña que había parido a lo cual accedió aun a sabiendas de que no era el padre biológico de la niña, refiere que una vez reconocida la niña procedió a demandarlo por ante los Tribunales competentes por una supuesta falta de ayuda económica para la manutención de la niña y procedió por orden del tribunal a embargarle el sueldo y demás conceptos laborales, embargo este que se mantiene en la actualidad.

Por lo antes expuesto es que viene a demandar en este acto por Impugnación de Paternidad a la ciudadana Lizm.J.N.R. y a la niña A.d.C.U.N..

En fecha 21 de Junio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su sala de juicio Juez Unipersonal N° 2, admitió la presente demanda, ordenando lo respectivo al caso: la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la publicación de un único edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el que se convoque a todo aquel que tuviera interés, la citación del demandado de autos conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de practicar la prueba de ADN, al presunto padre y al niño de autos.

En fecha 12 de junio de 2002, el ciudadano J.J.U.P., confirió poder Apud- Acta al Dr. N.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872.

En fecha 17 de julio de 2002, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de septiembre de 2002, consigna el alguacil la boleta de citación de la demandada de actas ciudadana Lizm.J.N.R..

En fecha 18 de septiembre de 2002, la Dra. I.H.P., Juez Unipersonal N° 2, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2002, y previa solicitud de parte se suspendió el acto de contestación de la demanda para el dia jueves tres (03) de octubre de 2002.

En fecha 04 de octubre de 2002, la parte demandada ciudadana, Lizm.J.N.R., y opone la cuestión previa establecida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2003, previa solicitud de parte el tribunal oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia a los fines de que practiquen la prueba heredobiológica en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2003, fue consignado en el expediente comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia mediante la cual indican la fecha para la realización de la toma de las muestras para el día 30 de abril de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003, fue consignada comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia mediante la cual indican refieren que en el día pautado para tomar la muestra solo compareció el ciudadano J.J.U.P. parte demandante en el presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2003, el tribunal ordeno la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio por Impugnación de Paternidad y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, el tribunal ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, el tribunal dicto sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando asentada la anterior sentencia bajo el N° 124, del libro de sentencias interlocutorias llevado por ese Tribunal.

En fecha 18 de agosto de 2003, el tribunal fijo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, compareciendo ambas partes.

En fecha 26 de julio de 2004, el tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad y la misma quedo anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 305 y se ordeno notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la ciudadana Lizm.J.N.R., apelo de la sentencia dictada por el tribunal, pposteriormente en fecha 18 de agosto de 2004, el tribunal oyo la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente original a la Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección.

En fecha 17 de septiembre de 2004, la ciudadana Lizm.J.N.R., confirió poder apud acta a los abogados J.U. y L.N. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 31.198, respectivamente.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones dicto sentencia en los siguientes términos: “1) REPONE la causa al estado de que se publique en un diario de los de mayor circulación de la localidad, el edicto al que se refiere el segundo aparte del articulo 507 del Código Civil, ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2002; declara: 2) NULAS las actuaciones posteriores al auto de avocamiento dictado en fecha 18 de septiembre de 2002 por la Juez unipersonal N° 2 de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia; 3) NULA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por la juez unipersonal N° 2 de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Unipersonal N° 2 Dra. I.H., se inhibió de la presente causa invocando estar incursa en lo establecido en el causal 15 del artículo 82.

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes y a la Fiscal Vigésimo Novena Especiada del Ministerio Publico

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el Dr. N.S.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 11 de febrero de 2005 en el cual consta la publicación del edicto.

En fecha 31 de marzo de 2005, previa solicitud de parte el tribunal ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que se sirvan realizar la prueba heredo Biológica en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Lizmery Negrette, apelo de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2005, posteriormente en fecha 21 de abril de 2005 se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano J.J.U., consigno comunicación emanada por el IVIC mediante la cual fija como día para la toma de la muestra para el día 01 de octubre de 2005, a las 10:00am.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se agrego a las actas comunicación emanada por el IVIC, mediante la cual refiere que le fue tomada la muestra al ciudadano J.J.U., y no acudió a la toma de la muestra la ciudadana Lizmery Negrette ni la niña A.d.C.U..

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada de la ultima de las partes.

En fecha 08 de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado para llevar acabo el acto oral de evacuación de pruebas este Tribunal ordeno diferir el mismo en virtud de no haberse cumplido con las formalidades referentes a la prueba de posiciones Juradas.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2006, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y se evacuo la prueba de las posiciones juradas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe a la determinación del vínculo paterno filial que alega el demandante J.J.U., no tener con la niña A.d.C.U., nexo que fue consentido en una oportunidad por el demandante al reconocer voluntariamente a la referida niña.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 Experticia: la parte actora promovió la prueba sanguínea para determinar las características antro-heredo-biológicas paralelas entre la niña A.d.C.U. y el ciudadano J.J.U., prueba esta que no pudo realizarse por la falta de comparecencia a la toma de las muestras por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de la ciudadana Lizmery Negrette y de la niña A.d.C.U..-

 Copia Certificada del acta de nacimiento N° 660 de la niña A.d.C.U., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, de fecha 01 de agosto de 1994. Con dicho documento se logra demostrar en actas que dicha niña nació el 06 de septiembre de 1993 y el vínculo materno-filial existente en la actualidad entre la ciudadana Lizmery Negrette, J.J.U. y la mencionada niña. A este Instrumento Público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso conforme al artículo 1359 del Código Civil.-

 De los testimoniales promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Pruebas los ciudadanos Edguar J.B.P. y L.G.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.466.797 y 12.445.794 respectivamente, y la testigo promovida por la parte demandada ciudadana M.d.C.R., titular de la cedula de identidad N° 4.533.807, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal.

ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

Se dio inicio al acto oral de evacuación de pruebas con la deposición de los testigos promovidos por las partes, quienes contestaron al tenor del siguiente interrogatorio: “Edguar J.B.P. portador de la cedula de identidad Nº V.-12.466.797, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., al cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 1) ¿Dirán los testigos si conocen a los ciudadanos J.J.U.P. y Lizm.J.N.R.? R= Si los conozco de vista, 2) ¿Dirán los testigos si conocen si conocen a la menor A.d.C.U.N.? R= la vio cuando ere una niñita, prácticamente en brazos, 3) ¿Dirán los testigos si conocen la ciudadano R.R.V.? R= lo he visto, 4) ¿Dirán los testigos si saben cuando comencé a salir con la ciudadana Lizm.J.N.R. ya esta había partido una niña hembra, la cual hoy es conocida como A.d.C.U.N.? R= ya había parido, 5) ¿Dirán los testigos como es de todo conocido en el sector Haticos por Arriba que la mencionada menor A.d.C.U.N. es hija del ciudadano R.D.V.? R= ese señor lo vi primero que al señor J.J.U., el abogado de la parte demandada renuncia a hacer repregunta, la juez repregunta ¿diga el testigo donde se encontraba su domicilio entre le año 1992 y 1993? R= el testigo responde en San Francisco específicamente en el sector el manzanillo, la juez repregunta, ¿si usted no vivía en el sector donde Vivian las partes como sabe usted si ella ya había parido como podrá afirmar eso? El testigo responde, yo me la mantenía por hay tenia una novia por hay, la juez repregunta ¿como lo puede precisar la fecha exacta? El testigo responde yo soy comerciante y eso es lo que veía, no le se decir, yo la conocía de vista por que yo compraba cervezas en su casa, la juez repregunta ¿y como conoció al señor J.J.? El testigo responde lo por que era comerciante como yo, la juez repregunta ¿con quien convivía la señora?, El testigo responde no me consta que ellos conviviera juntos, con ninguno de los dos, la juez repregunta ¿a que se dedicaba la señora? El testigo responde, ella vendía cereza y maltas, detrás de extintores del Zulia, haticos por debajo, la juez repregunta, ¿sabe donde vivía el señor J.J.? diagonal a la casa de la señora Lizmery, creo que el señor era casado, por que le vivía con una señora, creo que tenia su esposa e hija, la juez repregunta, ¿algún día vio usted que tuvieran algún tipo de relación? El testigo responde me imagino que seria el del pelo blanco, yo los vi una ves saliendo y no se que tipo de relación tenia ellos, una sola ves los vi saliendo, no puedo asegurar que tuviera que tuviera algún tipo de relación con el señor R.D.V., no me consta que tuviera relación ni con el uno ni con el otro, haciendo referencia a los señores J.J.U. y R.D.V.. Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del segundo testigo, ciudadana L.G.B.P. portadora de la cedula de identidad Nº V.-12.445.794, domiciliada el manzanillo, calle 23 con avenida 25, casa Nº 25-2-43, 1) ¿Dirán los testigos si conocen a los ciudadanos J.J.U.P. y Lizm.J.N.R.? R= si los conozco de vista, 2) ¿Dirán los testigos si conocen si conocen a la menor A.d.C.U.N.? R=si la conozco, 3) ¿Dirán los testigos si conocen la ciudadano R.R.V.? R= si lo conozco, 4) ¿Dirán los testigos si saben cuando comencé a salir con la ciudadana Lizm.J.N.R. ya esta había partido una niña hembra, la cual hoy es conocida como A.d.C.U.N.? R= si ella ya había parido, 5) ¿Dirán los testigos como es de todo conocido en el sector Haticos por Arriba que la mencionada menor A.d.C.U.N. es hija del ciudadano R.D.V.? R= si es su hija. El abogado de la parte demandada renuncia a hacer repregunta, ¿diga el testigo desde cuando conoce al los ciudadanos? La testigo R= desde hace 15 años que yo regaba mercancía por el sector, y al señor desde hace 12 años, ¿Diga el testigo por que le consta que la niña es hija del ciudadano R.D.V.? La testigo R= por que vi a la señora embarazada en varias oportunidades con el seños R.D., ¿Diga el testigo si usted vivía cerca de los señores R.R. y Lizmery Negrette? La testigo R= yo regaba mercancía por hay y es donde los comencé a conocer de vista, la juez repregunta ¿para el año de 1992, donde era la residencia de la ciudadana Lizmery? La testigo R= por extintores del Zulia por haticos por abajo, la juez repregunta ¿y donde vivía el señor R.D.? La testigo R= por el miso sector, la juez repregunta ¿y el señor J.J. donde vivía?, por el mismo sector, donde ocurrieron tales hechos, en haticos por debajo. este tribunal deja expresa constancia que la pregunta nº 5, es contradictorio en virtud que le sitio de residencia es Haticos por debajo y no haticos por arriba, la testigo, yo vendo mercancía desde la edad de 15 años con mi hermano hasta la fecha, la juez repregunta, ¿a que se dedicaban las partes? La testigo la señora vendía cervezas líneas de ganadores, y el señor J.J., llegaba con un vehiculo de la línea Cabimas –Maracaibo, y el señor R.D. tenia un puesto de ropas frente a fin de siglo plaza Baralt, la juez repreguntaz ¿en el año de 1996, con quien vivía la señora? La testigo, yo veía a los señores R.D.V. y la señora lizmery, y vi luego dos años después llegar al señor J.J., es lo que veía los fines de semana y lo que se comentaba. Concluyeron los testigos promovidos por la parte actora. Seguidamente la testigo de la parte demandada la ciudadana; M.d.C.R.d.F. portadora de la cedula de identidad Nº V.-4.533.807, al cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 1) diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.J.U.P. y Lizm.J.N.R., desde cuando los conoce? R= si, los conozco desde el año 1992, y me fui para Valencia y regrese en año 1995, 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.J.U.P. y Lizm.J.N.R. comenzaron a convivir desde el año 1992? R= ella es manicurista yo, yo siempre los encontraba en frente, cuando regrese de valencia los encontré que ellos tenían una bebe, con el señor J.U., 3) ¿Diga la testigo como es cierto que el ciudadano J.J.U. siempre mantuvo su relación concubinaria con la ciudadana Lizm.J.N.R. desde el año 1992 hasta el año 1995? R= el señor Jove lo conocía de vista y de trato lo conozco cuando me iba a arreglar las uñas en la casa de la señora Lizmery, 4) ¿Diga la testigo como es cierto que el ciudadano J.J.U. siempre trato a la niña A.U.N. como su verdadera hija y siempre se ocupaba de ella hasta el año 1995? R= yo me iba a arreglar las una y yo veía el trato como el de un padre a una hija, ni voy a poner de mas ni de menos estoy diciendo la verdad, eso era lo que yo veía, 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.U. reconoció voluntariamente a su hija A.U.N.? R=yo en una ocacaion le pregunte por la niña, y el estaba hay con ella y le pregunte que si la había reconoció y ella dijo que si, el representante legal de parte demandante ejercerá el derecho de repreguntar a la testigo, ¿diga la testigo ya que ha dicho repetidamente que asistía a la casa de la señora lizmery y presenciaba la presencia e ella del ciudadano J.U., como puede precisar si entre ese ciudadano y la referida ciudadana pudiera existir unas supuestas relaciones concubinarios? R= primero la niña la llamaba papi, mi amor, ¿diga la testigo ya que antes ha dicho que cuando regreso de valencia consiguió una niña y la señora lizmery le relato los pormenores de su nacimiento como puede entonces precisar si solo sabe por referencias de la señora Lizmery? R= por que le señor vivía con una señora a pocos metros de la señora Lizmery, y en el barrio ya se había comentado que tenia una niña con la señora Lizmery, y por eso le pregunte si la había recoincido y ella dijo que si, ¿diga la testigo si sabe con exactitud la fecha del nacimiento de la mencionada niña y su fecha de reconocimiento? La testigo R= nación en el año 1993, ¿diga la testigo en la respuesta de las preguntas formuladas por su promoventes se refirmo a la amistad que la unía con la ciudadana Lizmery que tanta es esa amistad? La testigo R= la amistad empezó por que ella era mi manicurista, ya no nos vemos, por que llego tarde del trabajo, ¿diga la testigo si para esa misma fecha que dice conocer los hechos anteriores visitaba la casa de Lizmery el ciudadano R.D.V.? La testigo R= no se quien es R.D.V., ¿diga la testigo cuando ha hecho referencia al tiempo especifico del año 1992 al año de 1995, que edad tenia la niña? La testigo R= dos años, ¿diga la testigo como es cierto el comentario general en el sector Haticos por Abajo es que la niña es hija de R.D.V.? La testigo R= primero por que veían en la casa con ella y segundo la niña tenia su apellido y lo llamaba papi, ¿diga la testigo si sabe y le consta que la niña A.d.C. y el Ciudadano J.U. no se conocen? La testigo R= desde el momento en el cual ellos se separaron no se si el ha seguido viendo la niña o si ella lo ha seguido viendo a el, ¿diga el testigo si el ciudadano J.U. vivía con su esposa y sus hijas en el mismo sector? La testigo R= si vivía y de hecho me pareció una falta de respeto lo que estaba haciendo, por que el vivía como a media cuadra de su casa, y me pareció un falta de respeto lo que hacia el señor José”. Con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, las cuales no fueron contradictorias y fueron contestes; considera esta Sentenciadora que los testigos promovidos por la parte actora están contestes con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen prueba de Indicio a favor de la parte demandante que los promovió específicamente con lo relacionado a la supuesta paternidad del ciudadano R.D.V., en relación con la niña A.d.C.U.. Hecho este constitutivo de la Impugnación de Paternidad planteada por parte del ciudadano J.J.U. en contra de la ciudadana Lizmery Negrette.

 De las posiciones juradas promovidas por la parte demandante en el libelo de demanda y las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas le fueron absueltas las posiciones juradas tanto a la parte demandante ciudadano J.J.U. como a la parte demandada ciudadana Lizmery Negrette.

ANALISIS DE LAS POSICIONES JURADAS

Se dio inicio al acto oral de evacuación de pruebas con la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en la cual las partes contestaron a tenor del siguiente interrogatorio: “la parte actora; 1) ¿Diga la absolvente cual es la razón por la que nunca ha querido someterse a las pruebas hematológicas y heredo biológica? R= yo no me he negado, bueno tengo entendido que eso cuesta mucho para ir a Caracas, y yo no tengo dinero, 2) ¿Diga la absolvente si sabe que el no someterse a una prueba ordenada por el tribunal es un desacato? R= No lo se, 3) ¿Diga la absolvente si sabe que negarse a dicha prueba se considera una presunción en su contra? R= tampoco se, 4) ¿Diga la absolvente si sabe que cometió un delito al presentar una niña como si fuera de un padre sabiendo que no era de el? R= no lo se, 5) ¿Diga la absolvente si esta o no dispuesta a someterse a una prueba heredó biológica en busca de la verdad de la filiación? R= no estoy dispuesta, 6) ¿Diga la absolvente que tiempo fue usted concubina de R.D.V.? R= no, conozco a ese señor lo conozco de vista, 7) ¿Diga la absolvente si aun se trata con la familia de R.D.V.? R= no conozco a esa familia, 8) ¿Diga la absolvente si la niña A.d.C.U.N. continua visitando la familia del ciudadano R.D.V.? R= no la visita por que no la conoce, 9) ¿Diga la absolvente si no le perturba mantener una filiación jurídica con la niña aun cuando esta no coincide con la filiación biológica? R= no me perturba, 10) ¿Diga la absolvente si aun viviendo con R.D.V. comenzó a salir con J.U.P.? R= nunca he vivido con ese señor, 11) ¿Diga la absolvente si R.D.V. al darles cuenta de las salidas con J.U. se negó a reconocer la niña? R= no se negó por que el no sabe nada de eso, 12) ¿Diga la absolvente por que presiono al ciudadano J.U. pare que le conociera la niña, a sabiendas de que no era de el? R= yo no he presionado a ese señor, por que el es un mayor de edad y el sabia lo que hacia, 13) ¿Diga la absolvente si esta en conocimiento de que la negativa a someterse a las pruebas decretadas por el tribunal, constituyen un abuso de derecho y una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia que obliga a colaborar en la medida de lo posible al esclarecimiento de la verdadera y de la filiación? R= no estoy consiente, no se como están las leyes, 14) ¿Diga la absolvente si siente remordimiento de conciencia por el daño que le ha hecho a la niña A.d.c. a negarle a conocer a los familiares de su verdadero padre? R= no tengo remordimiento, 15) ¿Diga la absolvente por que si el tribunal la ha notificado previamente y con suficiente anticipación, para realizar la prueba heredó biológica mas cinco veces no ha acudido a ninguna de ellas? R= por circunstancias, por enfermedades no tengo dinero para ir, 16) ¿Diga la absolvente cual es la razón de mantener la filiación jurídica de la niña a sabiendas que no es la verdadera? R= ninguna razón, la razón es que ella sabe que ese es su padre, 17) ¿Diga la absolvente si al mantener la filiación jurídica de la niña, le viola a ella el derecho de conocer a su verdadero padre, según el articulo 25 de la LOPNA y 56 Constitución Nacional? R= no lo se. Es todo. En este mismo acto el abogado de la parte absolvente W.A. presente un cuestionario de preguntas para evacuar las posiciones juradas de la parte demandada, las mismas serán consignadas en este mismo acto; seguidamente el abogado de la parte demandada se dispone a preguntar al demandante J.J.U.P., en tal sentido se procedió con las preguntas del cuestionario de la parte demandada; 1) ¿diga la absolvente como es cierto que usted desde el mes de junio de 1992, comenzó a convivir con la ciudadana Lizm.J.N.R.? R= no es cierto nunca he vivido con ella, 2) ¿diga la absolvente como es cierto que en fecha 6 de septiembre de 1993, nació la niña A.U.N.? R= dice una partida de nacimiento por que yo no vivía en es barrio para ese entonces, 3) ¿diga la absolvente como es cierto que la ciudadana Lizm.J.N.R. presento a su hija sin ser obligado por nadie para ser dicha presentación? R= no es hija mía, no es cierto, yo le pagaba a ella entonces la salidas pero como ella sabia que trabajaba en el antiguo lagoven, me rogó para que e reconociera la hija, y le hice saber que no era hija mía, y caí en su trampa y luego me embrago, 4) ¿diga la absolvente como es cierto que en el año de 1994, usted y la ciudadana se separaron? R= yo nunca conviví con ella, por eso nunca nos separamos, 5) ¿Diga la absolvente como es cierto que después de que usted se separaron fue quien se negó a pasarle alimentos a su hija? R= nunca viví con la señora y como yo estaba embargado el que depositaba era PDVSA, 6) diga la absolvente como es cierto que la ciudadana Luzm.J.N.R. lo demando por pensión de alimentos en el año de 1996, y desde esa fecha usted se puso a darle alimentos a la niña? R= no es hija mía y aquel entonces yo estaba embargado y PDVSA era la que le depositaba a ella, 7) ¿diga la absolvente como es cierto que usted en la oportunidad de contestar la demanda negó la paternidad de su hija? la rechaza el tribunal por cuanto es impertinente por que el no puede esta contestando demandas siendo el la parte demandante en le presente juicio, 8) ¿Diga la absolvente como es cierto que desde la fecha que usted negó la paternidad de la niña ha pasado mas de seis años? R= la rechaza el tribunal por cuanto es impertinente por cuanto la pregunta no es concisa y clara por que no especifica donde el demandante niega la paternidad 9) ¿Diga la absolvente como es cierto la niña es su hija reconocida? R= no siendo hija mía yo la presente, 10) ¿Diga la absolvente como es cierto que cuando usted presento a la niña lo hizo sin presión de ninguna persona y lo hizo voluntariamente? R= como yo le pagaba para acostarme con ella, a tantos ruegos que lo que ella decía que no era justo, ella me dijo que la niña necesita el apellido y yo caí en su juego, si tuve presión por ella misma para reconocerla sin ser hija mía”. De las posiciones juradas absueltas tanto por la parte demandante por la parte demandada, esta juzgadora considera que las mismas no fueron contradictorias y fueron contestes; ambas partes en los hechos alegados por cada uno ellos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, ahora bien, se puede evidenciar de las repuestas otorgadas por la ciudadana Lizm.J.N.R., especialmente la quinta respuesta mediante la cual manifestó expresamente que no esta dispuesta a someterse a una prueba heredo biológica en busca de la verdad filial de este juicio. En ese sentido, y en relación a lo anterior se puede evidenciar que a lo largo del proceso no existió ninguna prueba que pudiese demostrar que la niña A.d.C.U.N., no sea hija del ciudadano J.J.U.P., pero en virtud no poderse practicar la prueba heredo biológica ordenada tanto por el tribunal que conoció en un inicio de la presente causa como las ordenadas por este tribunal, por la no comparecencia de la parte demandada a la toma de la muestra necesaria para la realización de la referida prueba, Este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 210 del Código Civil el cual establece que la negativa de la parte a realizarse la referida prueba se considerara como una presunción en su contra, considera esta juzgadora que la presente acción de Impugnación de Paternidad debe prosperar en derecho y así debe declararse. Así se declara.-

M O T I V A

Fundamentada la demanda de Impugnación de Paternidad, en el contenido de los artículos 221 y 208 del Código Civil Vigente, que se refiere a la acción para impugnar el reconocimiento de su filiación paterna, en concordancia con el artículo 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a tal efecto.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

En relación, al alegato realizado por la parte demandada en el cual refiere que en virtud de lo establecido en el articulo 206 del código civil, el termino otorgado para el desconocimiento de la paternidad caduco, pero este Tribunal en aplicación del Control Difuso de la Constitución deja sin aplicación la referida norma y aplica la disposición contemplada en el referido articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos del Estado deberán garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad a los fines de garantizar el derecho de toda persona a tener un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.

El artículo 210 ejusdem establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda

. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se puede evidenciar de las actas procesales que la ciudadana Lizm.J.N.R., manifestó expresamente en la evacuación de las posiciones juradas que no estaba dispuesta a someterse a una prueba heredo biológica, hecho este que fue demostrado a lo largo del proceso al ser notificada en varias oportunidades sin que la misma compareciera a la toma de la muestra necesaria para la realización de la referida prueba, lo cual hace nacer en el presente caso una presunción iuris tantum de la no paternidad que sólo puede ser desvirtuable con la practica de dicha prueba genética

Así mismo indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el cual refiere:

“el Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...". (Negrillas del Tribunal).

Por lo que analizadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, así como observado el contenido de nuestra legislación, esta Juzgadora considera que la presente acción de Impugnacion de Paternidad solicitada por el ciudadano J.J.U.P. en contra de la ciudadana Lizm.J.N.R. y de la niña A.d.C.U.N., debe prosperar en derecho. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano J.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.061.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Lizm.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.679, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z. y de la niña A.d.C.U.N..

Se declara Judicialmente inexistente el nexo de filiación entre el ciudadano J.J.U.P., y la niña A.d.C.U.N.. y en consecuencia, este tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 239 del código civil, Ordena para la ejecución de esta Sentencia, se oficiará a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento signada con el N° 660 y la que reposa en el Registro Principal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. D.G.D.F.

La Secretaria (S)

Abog. C.V.

En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 94. Llevado por esta Sala.

La Secretaria.-

DGdF/festrada.-

Exp. 5949

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