Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 18664

Motivo: Medidas Anticipadas.

Partes: Demandantes: J.J. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 07 de febrero de 2011, la abogada M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.540, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano y la adolescente J.J. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titulares de la cedula de identidad N° V- 21.223.965 y V- 21.223.964, ratifica la solicitud de que se acuerde la designación de un administrador para las sociedades mercantiles “Centro Medico La C.d.C. y Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A.”, fundamentando dicha medida que “… en consecuencia de la suspensión de los efectos del poder de representación, administración y disposición que antecede las nombradas sociedades mercantiles, se encuentran sin cabeza que dirija sus operaciones, tal como se ha visto, producto de la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano J.C.M.O., quien desempeña el cargo de Presidente de la junta directiva, por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio calificado en perjuicio de la progenitora de mis representados…”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el caso bajo consideración se evidencia que la parte demandante ratifica como medida anticipada la Medida Innominada de Designación de Administrador, a los fines de que se acuerde la designación de un administrador para las sociedades mercantiles “Centro Medico La C.d.C. y Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A.”. Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

De igual manera, la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

Pues bien, de lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.

En tal sentido, al entrar a analizar el planteamiento efectuado por la parte solicitante de la medida anticipada, se constata de las actas procesales que mediante sentencia interlocutoria signada bajo el N° 62, de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal decretó lo siguiente: “…Decreta medida innominada, en el sentido de Suspender preventivamente la facultad de disposición, limitando únicamente las facultades de simple representación y administración, las cuales se mantendrán incólume, tal como fueron establecidas mediante instrumento poder, otorgadas por el ciudadano J.C.M.O. al ciudadano DIONNIS E.M.O., autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 04 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 056, Tomo 020. En consecuencia, se ordena oficiar a la referida notaria para informar del decreto de la presente medida cautelar y estampe la correspondiente nota marginal; de igual modo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., con el objeto de notificar al ciudadano DIONNIS E.M.O., del decreto medida innominada en el sentido, de Suspender preventivamente la facultad de disposición, limitando únicamente la facultad de simple administración, la cual se mantendrá incólume.”

Por consiguiente, si bien es cierto que la sociedad “Centro Medico La C.d.C..”, forma una masa común de los bienes gananciales entre el ciudadano J.C.M.O. y la causante YOLEIDA J.U.D.M.; no es menos cierto que este Tribunal mediante sentencia, una vez analizado el cumplimiento de los presupuestos para decretar las medidas solicitadas; así como a los fines de preservar el desarrollo integral de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y evitar cualquier lesiones grave de difícil reparación al derecho de la otra parte, decreto medida innominada suspendiendo preventivamente la facultad de disposición, limitando el poder únicamente a las facultades de simple representación y administración, pues de lo expresado anteriormente, en ningún momento se observa de la resolución dictada que se haya suspendido todas las facultades que fueran otorgadas por el ciudadano J.C.M.O. al ciudadano DIONNIS E.M.O., mediante poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 04 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 056, Tomo 020; no encuadrando lo alegando por la parte solicitante de que las sociedades mercantiles “Centro Medico La C.d.C. y Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A.”, se encuentran sin cabeza que dirija sus operaciones, producto de la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano J.C.M.O., por estar presuntamente inmerso en el delito de homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA Y.U.D.M., quien se desempeña como vicepresidenta de las aludidas empresas.

Aunado a ello, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia No. 1244, de fecha 22 de junio de 2006, según expediente No. 06-0211, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, y la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, además que la resolución en la primera instancia corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar).

Omissis…

El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación suspendió a la Junta Directiva designada por la asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando los derechos a la defensa, al debido proceso, de asociación y a la libre empresa.

Omissis…

Por otra parte, disponer de la administración de la empresa, que constituye una modificación de lo aprobado en las asambleas de accionistas, sin que exista un análisis previo, sin oír a los administradores de la empresa significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, lo que constituye –como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.

Del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, y conforme al artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos.”; se desprende que se encuentran limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al no poder adoptar medidas que atenten contra las decisiones tomadas en asamblea, ya que se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos; asimismo, por cuanto en el caso bajo estudio no existe una suspensión total de las atribuciones conferidas en el poder otorgado por el ciudadano J.C.M.O., quedando vigentes las facultades del ciudadano DIONNIS E.M.O. para administrar y representar la sociedad mercantil “Centro Medico La C.d.C. C.A.”, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la medida innominada solicitada.

Por otro lado, con respecto a la sociedad mercantil “Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A.”, se observa que no recae ninguna medida sobre dicha empresa, por lo que ratifica la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2011, signada bajo el N° 62, en su literal c. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

  1. Niega la medida innominada de designación de administrador para las sociedades mercantiles “Centro Medico La C.d.C.”, por las razones señalada en la parte motiva la presente resolución.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de febrero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº ¬¬60, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.

La Secretaria.-

MBR/lz*

Exp. 18664

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