Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 09 de Junio de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000065

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos A.J.B.C. y E.A.U. en su condición de padres de las imputadas en la causa Nº KP11-P-2011-000821 Enveli Roximar Urriola Gasperi y Dervath N.B.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. M.C..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP11-P-2011-000821 seguida a las ciudadanas Enveli Roximar Urriola Gasperi y Dervath N.B.R., por cuanto otorgó la prórroga de quince días solicitada por el Ministerio Público de manera extemporánea, así como en audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, ordenó la apertura al juicio oral y público y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las mismas.

En fecha 31 de Mayo del 2011, los ciudadanos A.J.B.C. y E.A.U. en su condición de padres de las imputadas en la causa Nº KP11-P-2011-000821 ciudadanas Enveli Roximar Urriola Gasperi y Dervath N.B.R., presentaron Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial, por cuanto otorgó la prórroga de quince días solicitada por el Ministerio Público de manera extemporánea, así como en audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, ordenó la apertura al juicio oral y público y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las mismas.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de A.C. es interpuesta contra dos decisiones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP11-P-2011-000821 seguida en contra de las ciudadanas Enveli Roximar Urriola Gasperi y Dervath N.B.R., por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2011 otorgó la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, y en fecha 24 de Mayo de 2011 celebró audiencia preliminar en la cual admitió la acusación fiscal, ordenó la apertura al juicio oral y público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas ciudadanas, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, A.B. y E.U., en su condición de padres de las imputadas en la causa Nº KP11-P-2011-000821 ciudadanas Enveli Urriola y Dervath Bastidas, presentaron escrito de A.C. en fecha 31 de Mayo de 2011 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

…El día Diez (10) de febrero del año 2011, se lleva a efecto audiencia de calificación de flagrancia la cual se declara con lugar en contra de los ciudaadnos ENVERLI ROXIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH N.B.R., JEFERSON JOSÉ ROJAS HERNANDEZ Y G.J.A. CAÑIZALES, (…) de los que se imputan por el delito de robo agravado de vehículo y son privados de libertad. La defensa solicitó reconocimiento en rueda de individuos por el único testigo y víctima KEMBER J.V.R., (…) en la que éste último no reconoció a ninguno de los imputados. La fiscalía 8 del Ministerio Público del Estado Lara acusa y es celebrada la audiencia preliminar el único testigo víctima, ratifica de que no reconoce a ninguno de los imputados la Juez de Control Nº 11, mantiene la privativa de libertad de todos los acusados admite la acusación por robo agravado de vehículo y declárale auto de apertura a juicio, a pesar de que la defensa solicitó que se declarara el sobreseimiento de la causa o en su defecto sustituyera la mediad privativa de libertad por una medida menos gravosa. Como se evidencia, ciudadanos magistrados, estamos en presencia de la violación de distintas norma de carácter constitucional, como las establecidas en el artículo 49 referidas al derecho al debido proceso, entre otras fue violado el principio de presunción de inocencia, por cuanto a pesar de no existir ningún elemento de convicción, continuaron privados de libertad los acusados (Artículo 492). Fue violado el debido proceso por cuanto no se respeta el lapso procesal, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prórroga que solicitó la fiscalía del ministerio público, para interponer la acusación, fue extemporánea. Para la denuncia de la nulidad de los vicios y la situación jurídica infringida a los que aquí hacemos referencia, no tiene ninguna posibilidad por la vía de recurso de apelación, ni ningún otro mecanismo de impugnación y máxime cuando se declara el auto de apertura a juicio es inapelable. Violentó la Juez de Control Nº 11, de la facultad que tiene el control judicial, por cuanto no controlé el cumplimiento de los principios y garantías de la constitución nacional.

PETITORIO

Por todo lo narrado anteriormente solicitamos a esta honorable corte de apelaciones, que declare nula todas las decisiones producidas en la audiencia preliminar Nº KP11-P-2011-821, del juzgado de control número 11 como son el auto de apertura a juicio, el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad que declare nula la decisión que otorgó la prórroga de quince (15) días para interponer la acusación de la fiscalía del ministerio público quien la solicitó extemporánea y fue acordada por la juez de control número 11. Solicito que reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y se sustituya la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa. Posteriormente una vez entregada se anexara copias certificadas del asunto KP11-P-2011-821, del juzgado de control Nº 11 y se consignara fotocopia simple por cuanto el Tribunal de la causa se ha negado a entregar en el tiempo procesal y oportuno las copias certificadas para que sean consignadas ocasionando una denegación de justicia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a la celebración de la audiencia preliminar, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida en fecha 11 de Marzo de 2011 en la causa Nº KP11-P-2011-000821 mediante la cual otorgó la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, lo que a juicio de los accionantes fue realizado de manera extemporánea por lo que alega la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las ciudadanas Enveli Urriola y Dervath Bastidas.

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 15 de Marzo de 2011 el Abg. C.C. en su condición de Defensor Público de la ciudadana Enverli Roximar Urriola Gasperi, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión signado con el Nº KP01-R-2011-000151, el cual en fecha 09 de Mayo de 2011 fue declarado Sin Lugar, por lo que en atención a las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, si el agraviado “…ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de las medios judiciales preexistentes…” -en este caso el Recurso de Apelación de Auto-, tal acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así considera esta Corte de Apelaciones que debe ser declarado en lo que respecta a la decisión de fecha 11 de Marzo de 2011 que acordó la prórroga al Ministerio Público. Y así se declara.

Ahora bien, continúan los accionantes alegando la violación de los Derechos Constitucionales de sus hijas, cuando hacen mención a la decisión proferida por el referido Tribunal accionado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa, así como las excepciones opuestas por ésta; se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado; se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las mismas.

En este sentido, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los accionantes, que en relación a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por la Defensa, si el mismo consideró que no se encontraba ajustada a derecho, ha podido impugnarla a través del mecanismo ordinario establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;(…)”, pudiendo señalar en esa oportunidad todas las circunstancias que considera violatorias de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de sus representadas, y en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas pueden ser opuestas en la fase de Juicio Oral y Público, evidenciándose del último aparte del referido artículo que “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, de modo, que en principio tal declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el Juicio Oral y Público, y en este caso, si son declaradas nuevamente sin lugar, podrá la parte ejercer el recurso de apelación correspondiente pero junto con la sentencia definitiva, por lo que en este sentido, contando los accionantes con la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de sus derechos, como lo es el recurso de apelación de autos, la interposición de excepciones en el juicio oral y público e incluso la apelación de sentencia definitiva, respectivamente, el amparo constitucional interpuesto es igualmente inadmisible conforme a lo señalado en las disposiciones legales y la jurisprudencia anteriormente citada. Y así se declara.

Asimismo, en relación a la admisión de la acusación fiscal y la orden de apertura a juicio, se observa que si bien es cierto, tal circunstancia es irrecurrible y por lo tanto no tiene apelación conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando refiere que: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada), no es menos cierto, que con ambas decisiones, se da paso a la fase más garantista del proceso, en la cual los acusados podrán ofrecer los alegatos que consideren necesarios para el ejercicio de su defensa, así como podrán ejercer el control de la prueba y realizar las observaciones que en este sentido consideren pertinentes, siendo que en todo caso, de obtener una decisión contraria a sus intereses, podrán ejercer el recurso de apelación de sentencia, por lo que no pueden pretender los accionantes que con el presente amparo se cree una situación jurídica distinta a favor de la acusadas, menos áun cuando en la vía ordinaria cuentan con las instancias necesarias para exponer sus argumentos como lo es el debate oral y público y/o el recurso de apelación de sentencia, siendo igualmente inadmisible el amparo en relación a este aspecto de la decisión impugnada. Y así se declara.

Finalmente, en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad, deben observar los accionantes, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, es decir, que ante la negativa de revocatoria de la medida por el Tribunal de Control, pueden la defensa o las acusadas solicitar nuevamente la misma las veces que consideren pertinente, por lo que mal pueden los accionantes pretender que la restitución o restablecimiento de tales derechos se realice por vía extraordinaria de amparo cuando existe en el ordenamiento jurídico otra vía judicial ordinaria (solicitud de revisión de medida las veces que estimen necesario conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) que en todo caso resulta igualmente garantista de la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las acusadas, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso y es en virtud de ello y de lo advertido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. al señalar que “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” y que “…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones de fechas 11 de Marzo de 2011 y 24 de Mayo de 2011 debe igualmente ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes en relación a la primera ejercieron el recurso de apelación de auto y en cuanto a la segunda, cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem, la interposición de las excepciones y alegatos ante el Tribunal de Juicio y/o el recurso de apelación de sentencia y la solicitud revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el acusado, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva; razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 31 de Mayo del 2011, por los ciudadanos A.J.B.C. y E.A.U. en su condición de padres de las imputadas en la causa Nº KP11-P-2011-000821 ciudadanas Enveli Roximar Urriola Gasperi y Dervath N.B.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto cuentan con las vías ordinarias para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem en relación a la declaratoria sin lugar de sobreseimiento, la interposición de las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar y alegatos ante el Tribunal de Juicio y/o el recurso de apelación de sentencia y la solicitud revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.J.B.C. y E.A.U. en su condición de padres de las imputadas en la causa Nº KP11-P-2011-000821 ciudadanas Enveli Roximar Urriola Gasperi y Dervath N.B.R., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial, por cuanto otorgó la prórroga de quince días solicitada por el Ministerio Público de manera extemporánea, así como en audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, ordenó la apertura al juicio oral y público y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las mismas. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

Asunto: KP01-O-2011-000065

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR