Sentencia nº 1160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos J.V.C. y M.A.C., representados judicialmente por la abogada I.d.V.R., Dexsy Marcano Maita y Marys Rojas, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVERA BRAVA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A., E.M., Yarillis Vivas Dugarte, Ó.A.M., E.G. y A.A.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2014, que declaró desistido el procedimiento.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Cumplidas las formalidades, en fecha 15 de julio de 2014, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10: 50 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 151 eiusdem.

Arguye la demandada recurrente que, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe ser declarada la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desistimiento de la acción; no obstante el juez de alzada declaró desistido el procedimiento, por lo que a su juicio, la recurrida “perpetua” el derecho del trabajador a reclamar ante la jurisdicción laboral los derechos derivados de la relación de trabajo. Sostiene, que con esta conducta el juez de alzada infringió la norma reseñada supra, lo que generó a su representada la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación de un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso que éste bajo su conocimiento.

Por su parte, el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Negrillas de la Sala).

Así pues, conforme al primer aparte de la norma transcrita, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe ser declarado el desistimiento de la acción.

Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la audiencia de juicio, es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del juez de juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Asimismo, señala que:

(...) El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia.(…). (Negrilla de la Sala).

Respecto a las figuras de desistimiento, acción, pretensión y derecho, la Sala Constitucional, con motivo de la acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 (caso: Y.B.J.), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.285 del 15 de octubre de 2009, estableció que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que:

en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

(Omissis)

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, a fin de salvaguardar el carácter irrenunciable de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, la consecuencia procesal prevista en el primer aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, deberá ser entendida como el desistimiento del proceso, a fin de que el actor interponga nuevamente su acción.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 9 de fecha 20 de enero de 2012 (caso: Y.C.V.O. contra Banco Industrial de Venezuela), ratificada en decisión N° 1217 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: J.C.S.F. contra C.A. Cervecería Regional), estableció que:

(…) en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de la decisión antes señalada proferida por esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció lo que de seguidas se transcribe:

(…) La sentencia número 1184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, conociendo de la solicitud de nulidad de varios artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego de analizar la exposición de motivos de esta ley, la figura del desistimiento tanto expreso como tácito establecido en el ordenamiento jurídico civil y el ordenamiento jurídico laboral y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; concluye que, es posible que aún cuando el trabajador demandante no comparezca a la audiencia de juicio, puede volver a interponer su demanda.

(Omissis)

Por esta razón, esta alzada no considera censurable la decisión del A-quo (sic) pues como se ha dicho, la Sala Constitucional al interpretar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente dejó establecida la posibilidad de que el actor pueda volver a interponer su demanda en fundamento de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y como se ha leído de la parte pertinente de la referida sentencia, ese efecto (posibilidad de volver a interponer la demanda) es propio del desistimiento del procedimiento, y eso precisamente fue lo que determinó el A-quo (sic) en su sentencia (…). (Negrillas de la Sala).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, se colige que el fallo recurrido no está incurso en el vicio de infracción de ley argüido por la parte demandada, toda vez que el juez de alzada ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, estableció que en resguardo de sus derechos laborales, la consecuencia procesal, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Constructora Rivera Brava, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión, la Magistrada Dra. M.C.G., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ______________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-000998

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR