Sentencia nº 1021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 27 de octubre de 1999, el abogado H.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.924, actuando en representación del ciudadano J.V.L.C., interpuso ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de abril de 1999, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la apelación intentada por el abogado H.E.R.L. en representación de la empresa Centro Médico Loira, C.A., contra la decisión de fecha 30 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resolvió la acción laboral por prestaciones sociales que intentara la representación judicial del ciudadano J.V.L.C. contra la prenombrada compañía.

En fecha 30 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional.

En fecha 8 de febrero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de mayo del año 2000, esta Sala dictó decisión por medio de la cual admitió la acción de amparo imterpuesta.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 27 de junio de 1995, la representación judicial del ciudadano J.V.L.C. interpuso demanda por diferencia en la liquidación de prestaciones sociales contra la empresa Centro Médico Loira, C.A. La suma de dinero demandada fue de dos millones ochocientos treinta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.832.298,33), más los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente. El demandante solicitó que el Tribunal de la causa se sirviera “ordenar la citación en la persona de su Presidente, ciudadano J.F.R. (omissis) y del representante judicial, cuyos datos de identificación proporcionaremos oportunamente al Tribunal”, de acuerdo a lo establecido por los estatutos sociales de la referida empresa.

El 28 de junio de 1995 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y ordenó emplazar “a la empresa “Centro Médico Loira, C.A., en la persona de su ciudadano (sic) J.F.R., en su carácter de Presidente y del Representante Judicial, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda”.

El 31 de enero de 1996, el representante judicial del ciudadano J.V.L.C. reformó el libelo de demanda, y solicitó que la citación de la empresa Centro Médico Loira, C.A. fuera practicada en la persona del ciudadano Y.C., Jefe de Personal de la Clínica Loira, C.A. “en la dirección que oportunamente indicaré por diligencia”, reforma que fue admitida por el referido Juzgado el 2 de febrero de 1996.

El 28 de febrero de 1996 compareció el Alguacil de dicho Juzgado a los fines de consignar la boleta de citación, sin firmar.

El 5 de marzo de 1996 el representante judicial del ciudadano J.V.L.C. solicitó que fuera citada la demandada mediante carteles.

El 19 de marzo de 1996 el abogado H.E.R.L., representante judicial de la empresa, se dio por citado en la causa.

El 30 de junio de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la referida demanda, y condenó a la empresa Centro Médico Loira, C.A. a pagar la diferencia por prestaciones sociales de acuerdo a los términos establecidos a tal efecto.

El 4 de agosto de 1998, el abogado H.E.R.L., actuando en representación de la empresa Centro Médico Loira, C.A., apeló formalmente de la anterior decisión.

El 5 de agosto de 1998, el abogado M.B., actuando en representación del ciudadano J.V.L.C., apeló de la misma decisión.

El 12 de agosto de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.V.L.C. en ambos efectos.

El 29 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial del Centro Médico Loira, C.A. El Juzgado no se pronunció con respecto al recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano J.V.L.C., revocó la decisión apelada, y declaró la perención de la acción intentada por el mencionado ciudadano.

El 27 de octubre de 1999, el abogado H.V.P., actuando en representación del ciudadano J.V.L.C., interpuso ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El prenombrado abogado aduce que la mencionada decisión viola los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso, por haber

sido declarada la perención breve de la instancia como punto previo de la sentencia, al haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones de ley para que se pudiera practicar la citación. A su decir, la mencionada perención breve es inexistente en el presente caso y, además, no puede ser declarada en un juicio laboral de acuerdo a jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Dado que por la cuantía de la demanda no puede el accionante ejercer recurso de casación,

alega no contar con otra vía para denunciar la vulneración de sus derechos constitucionales.

El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional.

El 31 de mayo del año 2000, esta Sala dictó decisión por medio de la cual admitió la referida acción de amparo constitucional.

El 1º de agosto del año 2000, se celebró dentro del presente procedimiento de amparo la audiencia constitucional que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas contra decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa corresponde conocer y decidir a esta Sala una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo estudio detallado del expediente, y habiendo sido realizada la audiencia oral que establece la Ley Orgánica que rige la materia, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Se evidencia del libelo de la demanda presentado por la representación judicial del accionante J.V.L.C., en fecha 27 de junio de 1995, que fue solicitado al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sirviera “ordenar la citación de la demandada en la persona de su Presidente , ciudadano J.F.R., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 2.970.474 y del Representante Judicial, cuyos datos de identificación proporcionaremos oportunamente al Tribunal”.

La demanda fue admitida por medio de decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 1995, la cual a su vez ordenó: “emplácese a la empresa “Centro Médico Loira, C.A., en la persona de su ciudadano (sic) J.F.R., en su carácter de Presidente y del Representante Judicial, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al

Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda”.

Luego, en fecha 31 de enero de 1996, no habiendo sido realizada la citación ordenada, el representante judicial del hoy accionante reformó el libelo de demanda, y solicitó que la citación de la empresa Centro Médico Loira, C.A. fuera practicada en la persona del ciudadano Y.C., Jefe de Personal de la mencionada Clínica “en la dirección que oportunamente indicaré por diligencia”; reforma que fue admitida por el referido Juzgado el 2 de febrero de 1996.

Luego de haber sido dictada sentencia en primera instancia, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó en fecha 29 de abril de 1999 la decisión actualmente denunciada, por medio de la cual declaró perimida la instancia.

El precitado Juzgado Superior consideró que de los hechos precedentemente explanados se desprendía que “al no haber sido suministrada la identificación del representante judicial, que había que citar conjuntamente con el Presidente de la empresa demandada, no se pudo practicar durante todo el lapso comprendido entre el 28 de junio de 1995 y el 31 de enero de 1996, la citación de la demandada, lo que implica

una paralización voluntaria del procedimiento por parte de la parte actora.

Ahora bien, siendo la oportunidad de examinar la constitucionalidad de la decisión denunciada, la Sala observa, que en el texto de la demanda consta que la parte actora cumplió con la carga relativa a la identificación de la demandada, aportando incluso su dirección. Siendo la persona jurídica la demandada y constando en autos su dirección, resultaba aplicable la previsión del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la citación debió cumplirse en la dirección señalada, siendo éste un deber del tribunal.

Sin embargo, de la demanda original que dio lugar a la reclamación laboral se evidencia que el actor solicitó la citación de la compañía demandada en dos personas, tal como fue explanado ut supra. En tal sentido, acota la Sala que la petición de la citación del ciudadano J.F.R. y el representante judicial de la empresa demandada, no estaba condicionada a que se proporcionara dirección alguna para ello ya que la petición lo que expresa al respecto es que la citación de la demandada se realice en dos personas, una de las cuales, J.F.R., es identificada plenamente, mientras que el otro, el representante judicial, quedó por identificar. La petición entonces no versaba sobre la dirección donde serían citadas dichas personas, sino sobre quién sería el representante judicial.

Luego, observa la Sala, que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la citación judicial del representante del patrono puede hacerse en persona a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio (artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica), como lo serían todas las personas que en nombre y por cuenta del patrono ejerzan funciones jerarquicas de dirección o administración (artículo 50 eiusdem ). Siendo ello así, la Jueza de Primera Instancia que admitió la demanda y ordenó las boletas, por aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debió ordenar al Alguacil que dentro de los tres días siguientes se citara a la empresa Centro Médico Loira, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.F.R., obviando la citación del representante judicial, la cual no hacía falta, y no puede esta actitud del Juzgador de Primera Instancia, lesionar al accionante.

Ahora bien, observa la Sala que la decisión impugnada, al no tomar en cuenta esta realidad dentro del juzgamiento del mérito de la perención, lesionó los derechos constitucionales del accionante en amparo, ya que lo privó de la eficacia de la justicia, al impedir que se juzgara el fondo de la causa. Si bien es cierto que esta Sala ha sostenido que en materia de amparo lo relativo al juzgamiento que hacen los jueces no da lugar a dicha acción, no es menos cierto que cuando surgen errores en el juzgamiento

Que conducen a la indefensión de una parte, el derecho a la defensa de ésta queda infringido, y ello merece tuición constitucional.

En definitiva, la Sala observa que no se configuró la perención de la instancia declarada por el referido Juzgado Superior en su sentencia de fecha de 29 de abril de 1999, por lo que la misma efectivamente conculcó el derecho a la defensa del accionante. Siendo así, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y en consecuencia se anula el fallo accionado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.V.J.V. LISCANO C.P., actuando en representación del ciudadano

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0435

IRU/rln/rsu

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0435

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