Decisión nº PJ0022011000152 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de Junio del 2011

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO:GP02-L-2011-000579

PARTE ACTORA: J.V.L. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.859.387 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por los Abogados en ejercicio Z.V. y F.G. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.828. y 96.135

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio OPERADORA RIO C.A.. ubicada en Big-Low Center, nave M, Bingo Rio del Municipio San D.E.C...

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18 de marzo del 2011 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 22 de Marzo del 2011, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 27 de mayo del 2011, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de represéntate legal, estatutario o Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 13/06/2011, por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio OPEADORA RIO C.A.. . por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 23 de Diciembre del 2008 , devengando como última remuneración de Bs. 33,33 básicos diarios hasta el día 11 de Julio del 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado . Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de seis (06) meses y dieciocho (18) días.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad correspondiente a los meses: Abril, mayo, junio, julio 2009 a razón de 45 días en base al salario integral de Bs. 52,93 51,97, 56,97. Siendo que la pretensión no es contraria a de derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.518,45 Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 15 días en base al salario de Bs. 47,91 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concento la cantidad de Bs. 718,65 Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 30 días en base a salario integral de Bs. 56,97 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.. 1.709,10 Y ASI SE DECLARA.

PREAVISO SUSTITUTIVO. INJUSTIFICADO ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 30 días en base a salario integral de Bs. 56,97 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.. 1.709,10 Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) la parte actora reclama 16,66% correspondiente a los períodos al factor de cálculo sobre lo devengado en el tiempo de servicio por la parte actora de Bs. 8.522,54 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.358,76 Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ( Literal “c” art´ciculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ) la parte actora reclama los intereses acumulados devengados por las cantidades depositas de conformidad con la ley en base a la tasa establecidas por el banco central de Venezuela y que debieron se acreditadas a favor de la parte actora. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 871,27 Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

SALARIOS CAIDOS: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda haber sido despedido en fecha 11/07/2009, y siendo que estaba revestido de la protección que confiere el Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial No. 6.603 de fecha 02/01/2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090 según el cual los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo competente de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentó acción de Reenganche Y pagos de Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos san Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, R.U. y catedral del Estado Carabobo, órgano administrativo del trabajo, que se pronunció en P.A. de fecha 19/03/2010 declarando Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. En base a dicho sustento la parte actora reclama 173 días generados en el año 2009 en base al salario diario de Bs. 33,33, 365 días correspondientes al año 2010 discriminados de la siguiente forma: 59 días en base a salario diario de Bs. 33,33, 61 días en base al salario diario de Bs.35,66 y 245 días en base al salario diario de Bs. 40,79, 77 ocasionados en el año 2011 en base al salario 40,79. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 23.011,80 Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas, sustentadas en un procedimiento de inamovilidad comprendían un obligación de No Hacer por parte del empleador y son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 2.518,75 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 11/07/2009 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 5.567,13 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 20/05/2011 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.

Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano J.V.L. titular de la cédula de identidad No. 10.859.387 en contra de OPERADORA RIO C.A.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de:

TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 31.897,13) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del 2011.-

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. G.M.L..

El Secretario

Abg. ALEJANDRA GUZMAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario

Abg. ALEJANDRA GUZMAN

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