Decisión nº PJ00920080003 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteJorge Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001674

ASUNTO : FP01-P-2007-001674

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPÍTULO I

Juez Primero En Funciones De Control

ABOG. J.C.M. VILLALBA

Secretario de Sala

ABOG. F.E.

Fiscal Sexto del Ministerio Público

ABOG. E.A. POCATERRA

Víctima

D.C.T.

Hecho

HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Acusado

J.V.S.L.

Defensa Pública

ABOG. L.S.S.

Siendo la oportunidad para decidir por auto separado sobre lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Diciembre del año 2007, donde este Tribunal sentencia por admisión de hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Mayo del año 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, contra el Ciudadano: J.V.S.L.. La génesis de este proceso, ocurre en fecha 28 de Marzo del año 2.007 a horas de las 3:00 de la tarde, el imputado de autos disparó con un arma de fuego a la ciudadana D.C.T., encontrándose la occisa dentro del establecimiento del Club Hacienda Rancholandia, ubicada a 27 kilometros de la Población de Caicara del Orinoco, específicamente acostada en un chinchorro en el área donde se encuentra la cantina, y en la misma área, detrás de una puerta de madera se encontraba una escopeta calibre 16, serial no visible, y en el suelo al lado de la escopeta, habían dos (02) cartuchos sin percutar, con la que se presume, se produjo el homicidio, de igual manera yacía sobre el cuerpo del cadáver un teléfono celular Marca Nokia 2112, de color azul y blanco y en el sitio del suceso se encontraba el ciudadano presunto homicida J.V.S.L., tal como se desprende del Folio 04 al 12 de las actuaciones insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial, el Acta de Entrevista al ciudadano E.J.L.B., hermano de la víctima; Acta de Entrevista al ciudadano J.G.B.B.; Acta de Entrevista al ciudadano G.A.H.S., Propietario del establecimiento donde se perpetraron los hechos, y el Acta de Inspección Ocular suscrita por el Sargento de la Guardia Nacional, O.G.I., así como la experticia realizada por el Experto Detective F.R., tal como consta al folio 23 de la presente causa; por lo que la representación fiscal al tener conocimiento de la aprehensión del prenombrado ciudadano, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden del Acta Policial de fecha 28/03/2007 a las 3:00 horas de la tarde, así como de las actuaciones de investigación identificadas con la Nomenclatura 07-F6-1C-126-07 (Nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público), solicita la presentación ante el Tribunal del ciudadano J.V.S.L., a objeto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se dio cumplimiento tal como se desprende de las actas procesales y que rielan en la Expediente Nº H-538.494, signatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, una vez recibido el escrito Acusatorio por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abog. E.A.P.B., se fijó la Audiencia Preliminar para la fecha 31 de Mayo del año 2007, fecha en la cual se difiere la Audiencia por la incomparecencia de la ciudadana Abog. L.S.S., Defensa en la presente causa, por cuanto se encontraba asistiendo a otro imputado en la celebración de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente para la fecha 26 de Junio del año 2007, fecha en la que nuevamente fue diferida la audiencia por cuanto compareció la Defensa manifestando no haber sido notificada para dicho acto, fijándose la Audiencia para la fecha 02 de Agosto del año 2007, fecha en la que se difiere nuevamente la misma por convenio entre las partes quienes manifestaron faltaban diligencias que practicar, a solicitud de la defensa, fijándose nuevamente la Audiencia para la fecha 25 de Septiembre del año 2007, fecha en la que se difiere la misma por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, fijándose nuevamente para la fecha 25 de Octubre del año 2007, fecha en que se difiere la misma por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el imputado, en virtud de que no fuere librado el Oficio para el traslado correspondiente del mismo, quien se encontraba bajo Arresto Domiciliario, fijándose la Audiencia nuevamente para la fecha 22 de Noviembre del año 2007, fecha en la que se difiere la misma por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose la Audiencia para la fecha 13 de Diciembre del año 2007, oportunidad en la cual se celebró la misma y una vez escuchada la argumentación de las partes, el Tribunal decidió de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, se verifica la sustentabilidad de la acusación, la cual esta sustentada por Acta Policial d fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional , Garrido Infante Omar quien deja constancia que se trasladó al lugar del suceso y encontró un cuerpo sin vida de la ciudadana D.T., específicamente acostada en un chinchorro, de igual forma fue encontrada una escopeta y dos cartuchos sin percutir, dejó constancia igualmente que en el lugar se encontraba presente el ciudadano J.V.S.L., acta de entrevista al ciudadano BAENA L.E.J., quien en su declaración señala que escucho un disparó y pudo visualizar que su tío S.L.J., le disparo a su hermana y escucho cuando dijo la mate y se puso a llorar, y manifestó que solo quería asustarla, acta de entrevista suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional BAENA BRAVO J.G., quien en su declaración señala que se encontraba en su casa y su hijo llegó y le manifestó que su cuñado le había propinado un disparo en la cabeza a su hija, acta de entrevista al ciudadano HERNANDEZ SEIJAS G.A., acta de Inspección Ocular en el lugar donde se presume la comisión de un delito ubicado en zona urbana de Caicara del Orinoco, acta de investigación penal suscrita por el funcionario RONDON DOUGLAS, el cual se traslado hasta la morgue del Hospital Ruiz y Páez, el cual se entrevisto con el funcionario MAYORCA EVELIN, quien le manifestó que la hoy occisa respondía al nombre D.C.T. LOPEZ, de 19 años de edad, acta de inspección técnica Nº 496, suscrita por el funcionario M.M. y RONDON DOUGLAS, en la cual dejan constancia que se practicó inspección técnica a un cadáver, el cual resultó ser un cadáver de sexo femenino desprovista de vestimenta, apreciando piel de color morena, contextura delgada, 1,55 metros de altura, de cabello negro, tipo liso y largo, del examen externo practicado al cadáver se observa una herida abierta en forma circular que compromete la región temporal y auricular lado izquierdo, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario J.R., acta de reconocimiento Legal Nº 96, suscrita por el funcionario F.R., y Protocolo de Autopsia Forense Nº 12248 suscrita por el Medico Forense MARLENS L.D.C., en el cual se refleja entre otras cosas herida por paso de proyectil múltiple por arma de fuego, localizada en el cráneo, región temporal izquierda orificio de entrada mide 0.3 cms, de bordes regulares. Trayecto de izquierda a derecha penetra en cavidad craneal produciendo hemorragia cerebral con exposición de salida de masa encefálica, a tal efecto están lleno los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios se admiten en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de arresto domiciliario y si acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica de cada 15 días, una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba se pasa a imponer al imputado de las alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido se le sede la palabra a la defensora pública Abg. L.S. quien expuso: “Esa defensa una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de mi representado, va a solicita se le imponga de la pena de forma inmediata, tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales, es un joven, que tienes interés en retomar sus estudios y trabajar. Es todo”. Por su parte el Tribunal pasa a imponer al acusado de la pena, tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tienen una pena de 6 meses a cinco años y de 3 a 5 años respectivamente, que al aplicar el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado admitió los hechos rebaja la pena aplicable del delito en un tercio, quedando el acusado J.V.S.L. a cumplir una pena de UN (1) años y CINCO (5) meses de prisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, se decreta una medida cautelar consistente en presentación periódica cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. Queden las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, estableciendo entre ellas en su ordinal 6º, “Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos”.

En la oportunidad de la audiencia preliminar; se escucharon las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y se declaró la admisión de la acusación, procediendo de seguidas a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, quien decidió acogerse al mismo, procediendo el Tribunal a imponer de la pena correspondiente, todo esto en atención de lo establecido en el artículo 376, estableciendo la pena de la siguiente manera: “Estando en el animo del acusado admitir los hechos “Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir la pena que corresponde a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta que los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tienen una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años y de Tres (03) a Cinco (05) años respectivamente, aplicando el término mínimo de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado Admitió los Hechos, se rebaja la pena aplicable por la comisión del delito, en un tercio, por lo que éste Tribunal CONDENA al ciudadano imputado J.V.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.087.944, de 19 años de edad, nacido el 22/12/1.987, soltero, estudiante, Hijo de V.S. y L.R.L., residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Calle Principal, Nº 77, a 6 casas del Restaurante Doña Carmen, Caicara del Orinoco, a cumplir una pena de UN (01) año y CINCO (05) meses de Prisión, por la comisión del de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem…”

En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano J.V.S.L., la cual fuere decretada en su oportunidad.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano: J.V.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.087.944, de 19 años de edad, nacido el 22/12/1.987, soltero, estudiante, Hijo de V.S. y L.R.L., residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Calle Principal, Nº 77, a 6 casas del Restaurante Doña Carmen, Caicara del Orinoco, a cumplir una pena de UN (01) año y CINCO (05) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana D.C.T.. Queda de esta manera redactada la decisión pronunciada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, en virtud de la necesidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Se ordena remitir la siguiente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Dada, firmada y sellada, en Ciudad Bolívar a los 09 días del mes de Enero del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABOG. J.C.M. VILLALBA

LA SECRETARIA DE SALA-.

ABOG.-

FP01-P-2007-001674

JCMV/FE/Atpr.-

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