Decisión nº PJ0132010000022 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Febrero del año 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000394

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado VINCENZA C.P., Inpreabogado Nº: 95.561, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre del año 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare el ciudadano J.V. contra la sociedad de comercio “MOORE DE VENEZUELA” S.A., la cual declaro CON LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones, previa distribución, fueron recibidas en este Tribunal.

En la oportunidad concedida a la representación de la parte accionada- apelante, expuso: Que la apelación versa sobre un único y exclusivo punto y se refiere al auto de fecha 20 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal A-quo, como efectuó el calculo, el Juez, de los salarios caídos a favor del demandante J.C.V., en este caso, pues el Juez se limito simplemente a computar por días calendario los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, cuando en realidad el Juez debió tomar en consideración, la forma de salario devengado, se tiene que entre Moore y el demandante se estableció un salario por unidad de tiempo, específicamente mensual, un pago mensual, por lo tanto, a los fines de la cuantificación de los salarios dejados de percibir, el Juez, al no haber tomado en consideración el único aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, violento este articulo, y por lo tanto, no tomo en consideración la forma de salario devengado, e incurrió, obviamente, o yerra en el calculo de cuantificación de los salarios, lo que influye en la condenatoria, principalmente, al computar por días calendario, si tenemos que tomar en cuenta que si el sueldo era mensual y un treintavo, considerado el salario diario, si hablamos de unidad de tiempo, el Juez debió tomar todos los meses constantes de treinta días, independientemente, de que algunos meses como Febrero, que tiene veintiocho días o veintinueve días , si es bisiesto, o meses como marzo que de repente puede tener treinta y un días, lo cual va a tener una variación, y no debería tomando en consideración, nuevamente repito, que el salario fue estipulado por unidad de tiempo y de forma mensual, por lo que solicitan en consecuencia, en este acto, que se declare con lugar la apelación, que se ordene la modificación del auto que cuantifico los salarios, haciendo aplicación directa del único aparte del articulo 140, y que esta modificación del auto se efectué lo antes posible, particularmente antes de la fecha de la ejecución de la sentencia, que esta pautada para el Lunes primero de marzo, este lunes primero de marzo, por lo cual juran la urgencia del caso, por cuanto de ejecutar esta sentencia bajo las condiciones establecidas en este auto, se estaría causando un gravamen irreparable para su representada en la afectación directa de su patrimonio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se denuncia la infracción del artículo 140, en su único aparte, violación en que a su criterio incurrió el Tribunal Ejecutor al computar los salarios caídos sobre la base de días calendarios, siendo lo correspondiente su computo sobre la base de treinta días por mes, partiendo de que el salario devengado era de forma mensual.

Ahora bien, en merito del asunto debatido se observa del fallo definitivamente firme de fecha 25 de Junio del año 2009, dictado por este Juzgado lo siguiente: “…., así mismo el pago de salarios caídos desde su ocurrencia hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, o persistencia, a razón del salario promedio diario de DOSCIENTOS BOLIVARES, es decir Bs.200, 00.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y judiciales, así como el lapso en que la causa se encontrare paralizada por causa no imputables a las partes.

Sentencia contra la cual no se ejerció recurso alguno, por tanto el Juez de la Ejecución, tiene la obligación de aplicar conforme al carácter de cosa juzgada que la misma adquirió, ahora bien, es oportuno puntualizar que los salarios caídos en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario, en sentido estricto sensu, entendido éste, como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, al haberse causado la prestación efectiva del mismo; conteste con lo anterior, la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su exclusión incluye el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, conforme a la aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que quien decide, se permite transcribir extracto de su contenido: (Caso J.Á.B., contra la sociedad de comercio “CEBRA”, S.A, de fecha (28) días del mes de octubre de dos mil tres. Sala de Casación Social).

“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante

.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar. (...)

(...)Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales….”

En orden a lo expuesto, se advierte que no se evidencia infracción de la norma delatada, toda vez que el Tribunal ejecutor computarizo los salarios caídos de la forma en que fueron determinados en la sentencia definitiva y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo peticionado por la parte recurrente, en tal sentido se confirma el auto apelado. YASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido, en el juicio incoado por J.V. contra la sociedad de comercio “MOORE DE VENEZUELA” S.A.

Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de M.d.A. 2010. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 9:00, a.m.

La Secretaria,

M.D.

BF de M/ MD / lg.-

GP02-R-2009-000394

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