Decisión nº 04-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 29 de enero de 2013.

Años: 203° y 154°.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de audiencia oral de pruebas, se anunció el acto a las puertas del despacho en la forma de ley, el alguacil del Tribunal, ciudadano: Wilme Peña, verifica la presencia de las partes y proceden a pasar a la sala de audiencias. Una vez se concede el acceso a la sala, El Tribunal deja constancia que el mismo se encuentra constituido y está integrado por el ciudadano Juez Provisorio, J.L.P., la Secretaria Accidental, O.d.C.P.M. y el Alguacil Wilme C.P.. El Juez y la Secretaria verifican la presencia de la parte demandante, ciudadano: J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240 y la parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado S.E.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690.

Acto seguido, el juez como director del debate fija las reglas de la audiencia y confiere diez minutos para ejercer el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: ” Esta parte demandante insiste en lo alegado y probado en autos del expediente signado con el numero 522 llevado por este despacho, en todas y cada una de sus partes y hace énfasis de manera determinante lo que consta en cuanto me favorezca sobre las actuaciones existentes expedido por los funcionarios de transito que levantaron el accidente y en cuanto a los 3 testigo que estaban pautados para el día de hoy en recibirle sus testimoniales esta parte demandante desiste de dichas declaraciones, por cuanto por causa de fuerza mayor los mismos no estarán presentes en este acto, mas nada”.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante, el ciudadano Juez confiere diez minutos para ejercer el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: “Buenos días, en esta audiencia de prueba paso a ratificar el contenido integro del escrito de contestación realizado a favor de mi representado donde se hace los descargos pertinentes debidamente sustentados y basados en la realidad, así mismo quiero invocar el merito favorable establecido en autos en todo en cuanto beneficie a mi representado de la misma manera ratificar la prueba realizada en cuanto a la inspección ocular en el sitio del suceso donde se pudo evidenciar ciertamente que se encuentra allí presente el rayado preventivo que se hizo mención en el escrito de contestación y el registro fotográfico que se consignó junto al mismo. Lo que demuestra suficientemente lo que la defensa afirma en cuanto a la no responsabilidad del ciudadano P.Á. en el accidente ocurrido que da lugar a la presente causa. Igualmente ratificar todos y cada uno de la normativa traída a colación en el escrito de contestación que sustenta nuestra defensa es todo.

Seguidamente se abre el lapso para la evacuación de la pruebas de testigos. En este estado El Juez toma la palabra y manifiesta que en vista de que el accionante en su exposición anterior manifiesta su renuncia a la evacuación de las declaraciones testimoniales, promovidas en el escrito de demanda y por cuanto no hay otra prueba que evacuar, este tribunal, siendo las 10:13 a.m, se ordena a las partes el retiro de la sala de despacho del juez para seguidamente elaborar el fallo reservándose el lapso de treinta minutos para proferir la decisión, todo conforme a la norma del artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. De regreso en sala el juez en forma oral, siendo las 10:43 a.m, procede a dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 10-04-2013, el ciudadano J.R.G.V., demanda al ciudadano P.E.A.D., antes identificados, por daños y perjuicios ocasionados por accidente de transito, sucedido en fecha 04 de mayo de 2012, en la intersección de la avenida 7 con calle 5 de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la cantidad de sesenta y un mil setecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 61.784,oo).

El demandando por su parte en fecha 14-10-2013, en su contestación de demanda rechazó, negó y contradijo todo lo referente a la demanda por cuanto es falso que éste haya impactado el vehículo del demandante. Igualmente negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos de que al demandante le correspondía el paso por transitar por un canal preferente, que el demandando venía a exceso de velocidad, que el demandante realizó gastos de servicios de taxis por Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) diarios por 54 días.

MOTIVA

La responsabilidad en materia de accidente de tránsito se encuentra prevista en el artículo 192 de la Ley de T.T., que textualmente dispone:

" El conductor o la conductora o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora están solidariamente obligado u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba contraria que lo conductores o conductoras tiene igual responsabilidad civil por lo daños causados”.

El accidente de tránsito genera la existencia de diversos de responsabilidad, entres estas: administrativa, penal y civil, siendo que en esta última se requiere para su procedencia la presencia del daño bien sea material o moral. La norma antes citada establece como motivos de exención de responsabilidades el hecho de la víctima, el hecho del tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor. En esta especialísima materia de juicio de transito se acoge la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a la cual es procedente la reclamación del daño, sin que se necesario la conducta culposa del agente del mismo, es decir sin que medie la intención de causar el daño.

Así tenemos, que examinadas las actas del presente expediente, debe dilucidarse si el vehículo propiedad del demandado produjo un daño sobre el vehículo del demandante o si por el contrario existe una causa de exención de las establecidas en el antes mencionado artículo, para lo cual pasa este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante.

  1. Acta policial, cursante al folio cinco (05) en ella se lee textualmente lo siguiente: “En el lugar del accidente se pudo constatar que el vehiculo 02 desatendió el pare obligatorio ya que se desplazaba por una vía de menor importancia (calle) y el vehiculo 01 se desplazaba por una vía principal (avenida) lo cual indica que el vehiculo 02 violó el derecho de circulación al vehiculo 01”. Por ser esta declaración efectuada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las declaraciones del funcionario policial hacen fe pública salvo prueba en contrario.

  2. Copia Certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, de las cuales se evidencia que fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente; sobre esta probanza documental, es preciso advertir que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T., poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños., la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., en su artículo 200, ordinal 2, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

    Se observa que la misma no fue desvirtuada durante el curso del proceso, ya que las pruebas aportadas por la contraparte, las cuales serán valoradas posteriormente, no lograron enervar el contenido de lo descrito en el mencionado expediente administrativo, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem. Así se decide.

  3. Facturas distinguidas con los números. 0159, 0160 y 0146 de fechas 10-05-2012 y 29-06-2012 expedidas por Inversiones R.C. C.A y Asociación Civil Radio Taxi Llano Alto, respecto a tales documentales, promovidas temporáneamente, se establece que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha carga procesal carece de todo valor probatorio, así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  4. Inspección practicada en fecha 25-11-2013, promovida a los fines de demostrar la existencia de un rayado amarillo, que contiene una señal de pare, etc describir; respecto de la mencionada inspección, es preciso señalar que hace plena prueba de la existencia del mencionado rayado amarillo, no obstante, no ofrece elementos de convicción para concluir o comprobar que la colisión haya sido causada por la parte demandante, o que el choque se haya producido por la infracción a las señales de tránsito establecidas en la población y en el Reglamento de la Ley de T.d.T., no costando en el expediente administrativo declaración del funcionario sobre la mencionada infracción, lo cual sería el medio idóneo para demostrar la ocurrencia de la infracción o irrespeto a la señal de pare, en consecuencia de lo cual, se desecha la prueba de inspección por no aportar elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  5. Factura distinguida con el número 000083 de fecha 09-05-2012, expedida por Blanco, J.G., respecto a tal documental, promovida temporáneamente, se establece que la misma constituye documento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha carga procesal carece de todo valor probatorio, así se decide.

  6. Dos (02) fotografías cursantes al folio cincuenta y nueve (59), en referencia a la misma, cabe señalar que deben tenerse como fidedignas si no son impugnadas por la contraparte y las mismas fueron promovidas, para demostrar que el siniestro fue ocasionado por la demandada, a juicio de quien decide, tales reproducciones fotográficas, no merecen fe respecto de los hechos que pretende el demandado probar con las mismas, ello en razón que quien sentencia considera que si se produjo una colisión entre ambos vehículos, por razones lógicas, debe existir deterioro o daños en ambos vehículos, sin embargo, lo que en causa debatida en el presente juicio se trata de probar es la ocurrencia del daño y el sujeto que produjo el mismo, a los fines de dilucidar la procedencia de la reclamación económica peticionada, en consecuencia de lo cual, se desecha su contenido por constituir una prueba no idónea para la demostración del hecho relativo a que el accidente se produjo por un hecho atribuible al demandante. Así se decide.

    Una vez analizado y valorado, el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal debe determinar si el vehículo de la parte demandada colisionó y causó daños materiales al vehículo de la parte demandante, que hagan procedente la reparación de los daños, o por el contrario, existe la prueba idónea y conducente para desvirtuar tal petición de la parte actora, es decir, que exista algún hecho o defensa para declarar la exención del pago de los daños reclamados.

    Ahora bien del acervo probatorio aportado por los sujetos procesales, este Tribunal concluye que se encuentra debidamente comprobado la ocurrencia del accidente de tránsito, entre los vehículos propiedad del demandante y demandado, punto no controvertido en el presente expediente, igualmente se constata de las actuaciones administrativas, específicamente de la declaración del funcionario: Dtgdo. (TT) A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.165.711, que elaboró las mencionadas actuaciones, que el vehículo Nº 2 propiedad del demandado desatendió el pare obligatorio, violando el derecho de circulación al vehiculo 01 propiedad del demandante; cuya descripción consta en los autos.

    Igualmente se constata de acta policial de fecha 07 de mayo de 2012, en el cual se lee el mismo hecho.

    En tal sentido, es preciso advertir, que las pruebas aportadas por la parte accionada, no lograron desvirtuarla prueba del expediente administrativo, ni las declaraciones del funcionario que elaboró las actuaciones administrativas distinguidas con el Nro. 037/05062012, en razón que las mismas, no ofrec en elementos de convicción que permitan comprobar fehacientemente que el accidente de tránsito objeto de la presente acción, no fuese causado por el automóvil propiedad del demandado.

    Así tenemos, que la inspección judicial solicitada por el accionado fue promovida a los fines de demostrar que la ocurrencia del accidente no fue provocado por su representado sino por la conducta del demandante, a juicio de quien sentencia no constituye prueba idónea ni suficiente para desvirtuar el carácter de fe pública que poseen las declaraciones del funcionario de T.T., constituyendo dicha inspección prueba de que efectivamente existe una señal, un rayado en la intersección de la avenida 7 con calle 5; no obstante, no se comprueba con la misma, que el accionante sea el que haya provocado el accidente, ni que su conducta omisiva haya producido el mismo, razón por la cual considera quien decide que se encuentra comprobado en autos que el accidente objeto de la presente acción, se produjo cuando el vehículo Nº 01 propiedad y conducido por el demandante desatendió el pare obligatorio y colisionó contra el vehículo Nº 02 del demandado, siendo obvio que el daño fue causado por la parte accionada. Así se establece.

    Por otra parte, reclamó la parte actora, plenamente identificada, la cantidad total de sesenta y un mil setecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 61.784,oo), los cuales no discriminó suficientemente, ni calificó los conceptos o categorías de los mismos, es decir, no indicó pormenorizadamente, si tales gastos son íntegramente materiales o se incluyen gastos emergente o lucro cesantes en los mismos.

    Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo, consta al folio 11 avalúo de daños, efectuado por el ciudadano, Pascuali G. Marotta, en su condición de perito avaluador del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se indica que los daños causados al vehículo propiedad del demandado, ascienden a la cantidad de veintiocho mil Bolívares, (Bs. 28.000,00), tal acta de avalúo por formar parte del expediente administrativo, antes descrito, posee fuerza de documento público, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y por ende comprueba la cuantía de los daños causados al vehículo del demandante y por cuanto, no fue comprobado el saldo restante del monto de los daños reclamados por el accionante, se establece que el monto de los daños causados al vehículo Nº 1 propiedad del demandante, totalizan la cantidad de veintiocho mil Bolívares (Bs. 28.000), a cuya reparación está obligado el demandando, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 2, antes descrito. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los argumentos de hecho y derecho, anteriormente señalados, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, intentado por el ciudadano: J.R.G.V. contra el ciudadano: P.E.Á.D., suficientemente identificados.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada identificada en autos a pagar la cantidad de veintiocho mil Bolívares, (Bs. 28.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito de fecha 04 de mayo de 2012.

TERCERO

no se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

no hay condena en costas.

QUINTO

de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá su pronunciamiento y agregará por escrito el presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Accidental,

O.P.M..

Parte demandante,

Abg. J.R.G.V.. Apoderado Judicial de la partes demandada,

Abg. S.G.E..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.

Conste,

La Secretaria Accidental.

Exp. Nº 522.

Sent. 04-2014.

JLP/opm.

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