Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO, 09 DE MAYO DE 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001463

ASUNTO: RP11-P-2006-001463

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada, C.M., pone a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos: L.D.M., titular de la cédula de identidad número: V- 13.295.063 y J.D.V.J., titular de la cédula de identidad número; V-16.626.873, Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto, además de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. C.M., la Defensora Pública Penal Abg. S.K. y los imputados J.d.V.J. y L.D.M.. Seguidamente se le cedió la palabra la Fiscal, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos: J.d.V.J. y L.D.M., plenamente identificados en autos, por estar incursos en uno de los delitos contra las personas como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.J.D., es por lo que esta representación fiscal solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en el sentido de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de acuerdo a los distintos elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos, están incursos en tal tipo penal, sumado al hecho de que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por todo lo antes expuesto es que esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al primer imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: J.D.V.J., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.626.873, nacido en fecha 01-01-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio campo Ajuro, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de L.G. y J.J.; y expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al segundo imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: L.D.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.295.063, nacido en fecha 18-08-75, casado, de oficio obrero, residenciado en al urbanización Canchunchù viejo, frente a la escuela L.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de N.M. y H.G.; y expone: “Yo me encontraba haciendo mis labores como a las dos de la mañana, una policía me dio la voz de alto, el señor (señalando a la victima) estaba en estado de ebriedad, luego la policía me dice que me monte y me dieron unos cachazos, a mi me agarraron aparte, yo no tengo conocimiento de eso, ni me agarraron esas ropas, ni pistolas ni chopos, es todo. Acto seguido el juez le cede el derecho de palabra a la victima I.J.D., Cedula de identidad número: V-11.968.046, quien expuso: “ Lo que sucedió con los cuidadnos esa noche, yo estaba cerca del puente que esta cerca de mi casa, yo estaba tomando y ellos me piden un trago y yo se los di, en eso el señor (señalando a L.D.M.) brincó y me puso una cuerda en el cuello, luego yo caí y ellos sacan un armamento y me despojan de todo, yo llego a mi casa me pongo la ropa pasa una patrulla y yo la paro y en eso la policía cuando los detienen les consigue mis ropas, mis zapatos y mi correa, y se los lleva la policía, por cierto esos zapatos que tiene él son míos,(señala hacia los pies del imputado: J.D.V.J.). Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, Primero: que difiera del Ministerio Público al plantear en su exposición que el objeto utilizado es un facsimil, el mismo no se logró determinar que amedrentara o pusiera en peligro la vida de la victima, ciudadano I.D., en consecuencia y efectivamente a sido reiterada la sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia es demostrar de manera inequívoca que efectivamente haya producido temor o generado que la vida de la persona corra peligro, es por ,lo que respetuosamente solicito que ante la actuaciones presentadas por la fiscalia no se configura el delito de robo agravado, y que este sea cambiado y determinar efectivamente si existe hecho punible en la investigación. Igualmente se evidencia que solamente existe la declaración de la victima, lo que significa en cuanto a los elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mis representados es singular, es decir, no concurre las circunstancias establecidas en el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, si bien es cierto que existe una series de actuaciones en la investigación que determine un hecho punible, sin embargo la participación de los sujetos que cometiera el mismo no esta plenamente demostrado. Segundo: de no sostener lo señalado anteriormente la defensa pide respetuosamente al Tribunal les otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo pautado en el articulo 256 del la ley adjetiva penal, tal afirmación se debe a que mis representados tienen plenamente identificados su dirección en autos, no van a darse a la fuga, toda vez que carecen de recursos económicos para tramitar tal acciones, en cuanto a la búsqueda de la verdad el Estado debe garantizar la tranquilidad de todo los miembros de la sociedad, lo que significa que el intimidar a persona alguna es evidentemente difícil, tal como también se evidencia de las actuaciones mi representado L.D.M. carece de antecedentes policiales, lo que implica su buena conducta, en cuanto a mi representado J.d.V.J. sería necesario determinar en que condiciones quedaron las investigaciones que aparecen reflejadas como entradas policiales. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Este Tribunal una vez oída la exposición y solicitud fiscal donde precalifica los hechos como Robo Agravado prevista en el articulo 458 del Código Penal, donde solicita medida de privación de libertad por la comisión de dichos delitos en contra de los ciudadanos: J.J. y L.D.M., en perjuicio del ciudadano: I.J.D.A., al cual despojaron presuntamente de sus objetos personales, igualmente la solicitud hecha en cuanto a que se califique los hechos objetos de esta audiencia como flagrante, pero por faltar diligencias importantes que practicar se continúe el mismo por el procedimiento ordinario. Oído igualmente lo manifestado por el ciudadano J.D.V.J., en cuanto que una vez impuesto del precepto constitucional se acogió al mismo, y la declaración hecha por el ciudadano L.D.M. quien manifestó que no tuvo nada que ver con los hechos que se le imputa y que se dirigía al lugar de trabajo al momento de los hechos, lo manifestado por la victima en relación a que los dos ciudadanos imputados y que se encuentran presentes en esta sala fueron los que los despojaron de sus pertenencias, y así esta corroborado en las actas policiales, ya que los mismos fueron aprehendidos a pocos tiempo y distancia del sitio donde se cometieron los hechos, lo alegado y solicitado por la defensa pública, en cuanto a que difiere de la precalificación y solicitud fiscal, ya que esgrime que el facsimil de arma que aparece señalado en las actas del presente asunto, no es un arma de fuego, y por tal razón no constituye peligro o amenaza a la vida de personas alguna, y por tal razón considera que no se configura el delito de robo agravado, y en consecuencia solicita el cambio de calificación hecha por la representación del Ministerio Público, de igual manera manifiesta que no concurre las circunstancias establecidas en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón manifiesta que no están demostrado los hechos que configuran el delito señalado por la fiscalia, de igual manera solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de sus defendidos en caso de que este Tribunal considere que sus defendidos son los presuntos responsables de tales hechos, de igual forma de la revisión hecha de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley en primer término difiere de la precalificación fiscal, ya que no hay ningún elemento de convicción que nos lleve a determinar que efectivamente hubo el uso de algún tipo de arma que constituyera peligro o amenaza a la vida de la victima y que efectivamente se considera que se cometió un hecho punible y que el mismo corresponde al tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, y así se precalifica, como lo es el delito de Robo Simple, en consecuencia se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad,. De conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: J.D.V.J. y L.D.M. por considerar que hay suficientes elementos de convicción para presumir que son responsables del delito señalado en perjuicio del ciudadano I.J.D.A., de igual forma se califica la flagrancia y se ordena proseguir por el procedimiento ordinario, en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa pública, Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de recibir como detenidos a los ciudadanos antes mencionados. Así se decide. Cúmplase. .

El Juez Segundo de Control

Abg. R.J.P.

La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez

El Juez

El Secretario

Abg. RAMON JOSE PONCE

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