Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000680

ASUNTO : RP01-P-2009-000680

Habiendo tomado posesión de este Tribunal Cuarto de Control el día 20-05-2009, con ocasión de instrucciones emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824, de fecha 04 de Agosto de 2008, y acta de toma de posesión n° 049-2009 a la cual se convoca a la Abg. M.D.V.R.M.; para suplir la vacante temporal del Abg. P.M.M.R.; Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se AVOCA al conocimiento de la causa. - Vista y analizada la Solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal en la causa donde aparece como imputado J.D.V.L.C., R.J.R., L.A.C., A.L.M.Z., F.J.L.Z., J.G.R.Z., J.A.R.V., J.R.A.M., en virtud que los hechos sucedieron en fecha 23-02-2009, suscitados en la población de Mariguitar en virtud de la celebración de las fiestas carnestolendas; donde aparecen como victima, R.B., J.R., P.S., C.S. y La Colectividad, en investigación que se inició por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La presente causa tiene inicio en fecha 24-02-2009, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad. En fecha 23-02-2009, en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al IAPES, cuando en horas de la tarde de ese dia cumpliendo labores de patrullaje, con motivo de estarse celebrando las festividades carnestolendas en la población de Mariguitar, logrando la aprehensión de los imputados de causa, luego de que una multitud de personas arremetieran con objetos contundentes y airadas palabras en contra de la comisión policial, motivado a que los mismo había hecho una llamada de atención a grupo de personas que intentaban sabotear el evento. En dicha arremetida resultaron lesionados varios funcionarios del orden público y causar daños la unidad vehicular transporte de dicha comisión. Dichos elementos de convicción se encuentran inserto en inspección ocular N: 526, exámenes médicos realizados a los funcionarios C.G., P.Z., J.R. y R.B.; mas sin embargo en dichas actas policiales levantadas por estos mismos funcionarios, refieren que eran varias personas las que lanzaban objetos contundentes y que fue alguno de ellos quienes lanzaban los objetos en contra de los lesionados, pero a los efectos de considerar las circunstancias que rodean el caso, se observa que no existe una certeza que nos permita individualizar a los agresores de autos. En cuanto a la resistencia, tampoco puede establecerse ese tipo penal, los detenidos se encontraban dentro de la multitud y de ella fueron sacados, sin que se especifique cual fue la conducta individualizada de cada uno de los señalados. Por lo que los elementos que reposan en el acta policial no resultan suficientes para considerar que los imputados de autos hayan sido los autores de ese hecho; no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en razón de ello esta Representación Fiscal solicita la L.S.R. del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible. Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se evidencia la existencia de un delito de Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales leves, aunado a la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, y como consecuencia de ello debe ser declarado el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que no hay testigo que corroboren sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada ante este Juzgado por el Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.D.V.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.398.623, de 19 años de edad, de oficio, nacido el 05/06/1989, residenciado en la calle Sucre, Callejón Nueva York, casa sin número, cerca de la Licorería El Regreso, Mariguitar Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre, R.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.765, de 19 años de edad, nacido el 05/02/1990, residenciado en Cocalito, sexta calle, casa 344 Mariguitar Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre, L.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.661.587, de 38 años de edad, nacido el 26/03/1971, residenciado en la calle Sucre casa 140, Mariguitar Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre; A.L.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.064.256, de 19 años de edad, de nacido el 25/11/1989, residenciado en Pinto S.M. casa sin número, cerca del puente, Mariguitar Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre, F.J.L.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.345.711, de 18 años de edad, nacido el 06/02/1991, residenciado en Pinto Salinas casa sin número, cerca del puente, en la entrada está un taller, Mariguitar Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre, J.G.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.313.715, de 25 años de edad, nacido 30/03/1983, residenciado en Pinto Salinas casa sin número Mariguitar Municipio Bolívar, cerca del puente, en la entrada está un taller, antes de llegar a la Bomba de Mariguitar, Cumaná Estado Sucre, J.A.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.212.028, de 30 años de edad, nacido el 15/02/1979, residenciado en la Chica, casa sin número, frente a la cancha, calle V.d.V., Mariguitar Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre. J.R.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.124.289, de 20 años de edad, nacido el 12/09/1988, residenciado en Pinto S.M. casa sin número, cerca del puente, Mariguitar Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre; como presunto autores o participes de delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves; y conformes al contenido del artículo 175 del Código orgánico Procesal penal se ordena notificar a las partes. Cúmplase

La Jueza Cuarto de Control.

Abg. M.D.V.R.M..

La Secretaria

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR