Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004624

ASUNTO : RP01-P-2010-004624

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 02 de Diciembre del año 2010, siendo las 3 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil H.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004624, seguida en contra del imputado J.D.V.Z.Z.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERSON A.S.L.-occiso-. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta localidad; el defensor privado, E.U.G., y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. C.E.H.. Seguidamente, se le dio inicio al acto con las formalidades de ley, la Juez explica el motivo del acto y le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que designa en este acto, al Abg. E.U.G., IPSA No. 124.988 con domicilio procesal en la Av Bermúdez con calle Gutiérrez, Edif. Banco Mercantil piso1 local 2, teléfono 04248299365, quien comparece ante este Tribunal acéptale cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-11-2010, aproximadamente a las 3:30 pm en la avenida principal de la Llanada frente al liceo Mariscal Sucre, cuando el ciudadano J.D.V.Z.Z. en el momento en el que conducía un vehiculo de carga tipo camión por dicho sector le salió un grupo de estudiantes, lanzándole piedras, palos y otros objetos contundentes al vehiculo y al tratar de esquivar la manifestación y resguardar su integridad física pierde el control del vehiculo impactando contra la humanidad del adolescente quien en vida se llamara YERSON A.S.L.d. 16 años de edad. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERSON A.S.L.-occiso-, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓNDEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.D.V.Z.Z., de 34 años de edad, nacido el día 13-09-1976, hijo de N.Z. y J.Z., natural de Guarenas Estado Miranda; casado, de oficio chofer, domiciliado en Urbanización R.G., Cascajal, frente al ambulatorio, vereda 2, casa sin numero 138 , Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248746719, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “yo iba por la avenida y los estudiantes en la manifestación estudiantes del liceo Mariscal Sucre, me lanzaban piedras y me rompieron los vidrios, las piedras están incluso dentro del camión, me querían saquear ya habían saqueado dos camiones ese día, y al esquivar la manifestación temiendo por mi vida perdí el control y le di al estudiante.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones, considera esta defensa, procedente solicitar una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano J.D.V.Z.Z., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este no tuvo voluntad alguna de atentar contra la vida de nadie, fue una actitud consecuencia de evadir la acción de piedras palos botellas de la multitud de estudiantes y temió por su vida.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: Al folio 2 al 5, informe del accidente de tránsito emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta localidad, referido al arrollamiento acaecido en la avenida principal de la llanada, de esta ciudad el 30/11/2010, del folio 6 al 8 cursa acta policial del 30/11/2010 suscrita por el vigilante TT 8774 R.V. adscrito al departamento de investigación técnica de accidentes de tránsito 2010, en el cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado, al folio 10 cursa constancia de vehiculo recibido en Grúa San José, marca Chevrolet, cava blanco placas A45BD7V, a los folio 11 al 13 cursan impresiones fotográficas referidas al vehiculo tipo camión involucrado en los hechos, en el cual se observan los daños en el ocasionados, las marcas de pavimento así como el cadáver de la victima, en el sitio del suceso, al folio 19 cursa copia simple de certificado de defunción EV-14 en el cual se deja constancia del fallecimiento del adolescente de 16 años de edad Yerson A.S.L. en el cual se señala que falleció a causa de hemorragia cerebral, fractura de cráneo debido a arrollamiento, al folio 20 cursa protocolo de autopsia practicada al cadáver del ciudadano Yerson A.S.L. , de 16 años de edad, suscrito por el medico forense Dr. Á.P. en el cual se señala como causa de la muerte accidente de transito arrollamiento con fractura de cráneo hemorragia cerebral, al folio 30 cursa oficio en el cual se remiten actuaciones a la Fiscalía y se señala que el vehiculo involucrado se encuentra depositado en el estacionamiento San José de esta ciudad; quedando configurados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del referido artículo referido al peligro de fuga o de obstaculización. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, desestima la solicitud de la defensa y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado J.D.V.Z.Z., de 34 años de edad, nacido el día 13-09-1976, hijo de N.Z. y J.Z., natural de Guarenas Estado Miranda; casado, de oficio chofer, domiciliado en Urbanización R.G., Cascajal, frente al ambulatorio, vereda 2, casa numero 138, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248746719; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERSON A.S.L.-occiso-; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de t.T. de esta localidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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