Decisión nº 0346 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 03 de Febrero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2005-000643

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.909.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.282.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN) con la empresa (C.V.G. INTERAMERICANA ALUMINA, C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo en Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo A Nº 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: G.A.B.R., J.C.B.R., C.M. MALAVE, ZADDY RIVAS SALAZAR, N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, A.D.V.A. INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., JOANA PIÑERO HUG, ERENESTO J.G.M., F.G.V., S.R.S., M.D.C.G., CARMELO DE GHRAZIA SUAREZ Y H.D.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 02/11/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: Que la causa principal consta apelación resuelta por este Juzgado Superior en la cual libró la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, que en virtud de ello su representada se vio imposibilitada de ejercer el recurso correspondiente, que su petición no está dirigida a alargar el proceso y lo demás que se evidencia en video.

I.2- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 02/11/2005 por el mencionado Juez Superior, quien expreso:”… El compareciente en representación de la demandada ha planteado en la oportunidad del 23 de septiembre de 2004 no fue notificado el Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerzas de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República y que sin embargo el expediente fue remitido al Juzgado de la causa, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso este sentenciador ha revisado el dispositivo del fallo y constata que en el particular cuarto “remítase el presente expediente, vencido el lapso legal correspondiente”, no fue indicada la notificación a que ha hecho referencia el compareciente, quien por cierto tampoco solicitó a este Juzgado Superior ni a la instancia el que se cumpliera este requisito legal, sino que es posterior a casi un año presenta su solicitud de la carencia notificatoria del bufete del Estado y que por extensión en el Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana y nuestro artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como auxiliar de la administración de justicia debió haberlo requerido y así haber corregido la carencia notificatoria que consta de autos. En consecuencia, este Juzgado Superior ordena al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio, remitir el expediente que se le enviara en fecha 30 de mayo de 2005 y cuya nomenclatura numeraria es FP11-R-2004-000344, se declara con lugar la apelación e inmediatamente que conste el ingreso del expediente original a este juzgado Superior se librarán las notificaciones a la Procuraduría General de la República conforme la ley y así expresamente se declara.

Como se puede observar la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que una vez revisado el dispositivo del fallo de fecha 23 de septiembre de 2004 y constata que en el particular cuarto “remítase el presente expediente, vencido el lapso legal correspondiente”, no fue indicada la notificación a que ha hecho referencia el compareciente, es por lo que ordena al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio, remitir el expediente que se le enviara en fecha 30 de mayo de 2005 y cuya nomenclatura numeraria es FP11-R-2004-000344, se declara con lugar la apelación e inmediatamente que conste el ingreso del expediente original a este juzgado Superior se librarán las notificaciones a la Procuraduría General de la República.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia a los folios 01 al 05 del expediente decisión de fecha 23 de septiembre de 2004 emanada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Apelante ciudadano J.d.C.V.P., consecuencialmente revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 13-05-2004, ordenando el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así mismo de se evidencia al folio 08 del expediente el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 2004 recibe expediente original signado con el Nº FP11-R-2004-000344, contentivo de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y otros Conceptos incoado por el ciudadano J.d.C.V.P. contra la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando remitir la actuaciones al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin constar a los autos la notificación al Procurador General del República tal como lo prevé el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época, lo cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días contínuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado, en el caso particular de las decisiones de cualquier naturaleza emanadas de los Tribunales que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República. Ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República de la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2004 por el antes referido Juzgado Superior, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada recurrente.

Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el Dispositivo del fallo, necesariamente se basó en la falta de notificación al Procurador General de la República, de la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo las cuales consideró violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada recurrente.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 27-06-2005 y se ordena que remita a este juzgado Superior el expediente signado con el Nº FP11-R-2004-344, con el objeto de notificar a la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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