Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 22 de Marzo del 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006- 002514

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de Marzo de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano VASQUEZ VASQUEZ JOSE, titular de la C.I Nro. 21.502.545, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo el caso que el día 19 de Marzo de 2006 funcionarios adscritos a la Brigada Rural de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 21:00 horas, encontrándonos constituidos en comisión, en recorrido de patrullaje por el sector el Palaciero a la altura de la Av. Principal con calle 2, visualizamos un grupo de ciudadanos, cuando repentinamente uno de ellos al percatarse de la unidad de patrullaje, sale en veloz carrera, por lo que procedimos de inmediato a realizar un cerco policial, logrando darle alcance a escasos metros del lugar de donde salio corriendo, preguntándole, porque había salido corriendo desesperado cuando visualizo la unidad de patrulla y a la vez indicándole que le realizaríamos una inspección a persona, no encontrándole nada proveniente del delito, acto seguido se acerca una ciudadana de nombre N.M.P.P. indicando que en horas de la mañana había denunciado ante el CICPC al ciudadano que se le había realizado la inspección, al cual lo apodaban el CHANDE, ya que supuestamente en compañía de otros sujetos en horas de la madrugada del día 19-03-06 había entrado a su casa disparándole con una escopeta recortada a un amigo de ella que tiene por nombre F.M. y que lo habían trasladado al Ambulatorio de Cabudare, donde falleció minutos después de haber sido ingresado al centro asistencial, recalcando que si era el, por lo que quedo detenido en el momento, y fue trasladado a la sede del Comando General en donde quedo identificado como VASQUEZ VASQUEZ JOSE, C.I 21.502.545, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Palaciero, acto seguido fue trasladado al ambulatorio LA CARUCIEÑA en donde se le diagnostico estado de embriaguez, y luego fue llevado de nuevo al comando en donde fue chequeado por el sistema COSYDELA informando que dicho ciudadano se encuentra sin novedad, igualmente fue revisado por el sistema de archivo y reseña informando que el ciudadano presenta un registro policial por porte de arma blanca, luego se procedió a realizar el llamado a la Fiscalia informando del procedimiento realizado en donde se indico que se remitieran las actuaciones. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien solicito se decrete el procedimiento ordinario al igual que solicito que se imponga la medida privativa de libertad

El Defensor solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.

Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que determina la forma de aprehensión del imputado, que se pudo llevar a cabo a través de un cerco policial ya que el ciudadano intento evadir a la comisión policial. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.V.V. anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5

ABG. Y.K.M.

El Secretario

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