Sentencia nº 1129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1197

El 3 de noviembre de 2010, el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.144.850, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de retracto legal arrendaticio a partir del auto dictado el 5 de agosto de 2008, intentado por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Promotora 70-40-90, C.A. y la ciudadana L.Y.R.L., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por diligencias del 12 de enero de 2011, 10 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011, 27 de septiembre de 2011, 10 de noviembre de 2011 y 30 de abril de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…), cursa la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por J.V.M., en su condición de arrendatario en contra de PROMOTORA 70-40-90, C.A., en su carácter de arrendataria-vendedora y del L.I.R.L. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la co-demandada L.I.R.L. (…) mediante sus apoderados quedó citada por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009. La co-demandada Promotora 70-40-90, C.A., su citación fue tramitada por comisión a través del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por la imposibilidad de ser efectiva la citación personal del representante (…), su citación se tramitó por carteles (…). Esta parte demandante, el 26 de abril de 2010, solicita nombramiento de defensor judicial a la empresa Promotora 70-40-90, C.A. y, por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se designa a la abogada Ledys A.H.R., como defensor judicial (…)”.

Que “(…) la representación judicial de L.I.R.L., así como la defensora judicial de Promotora 70-40-90, C.A., presentaron el 1 de junio de 2010, sus respectivos escritos de contestación (…)”.

Que “(…) dentro del lapso de promoción de pruebas (…), los demandados (…) presentaron sus respectivos escritos promoviendo pruebas y con ello ejercieron su derecho constitucional a la defensa”.

Que “(…) el Tribunal de la causa dictó un auto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual (…), ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados, ANULANDO todos los actos siguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 5 de agosto de 2008. Contra dicha sentencia de nulidad y reposición se ejerció recurso ordinario de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó el fallo agraviante (…). Dicho Juzgado el 6 de octubre de 2010 (…) declaró sin lugar la apelación interpuesta (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la co-demandada L.I.R.L., quedó citada expresamente por intermedio de apoderados judiciales el 26 de febrero de 2009; esta misma parte hizo una actuación el día 17 de mayo de 2010 (…), por lo que quedó convalidada su citación. Cuando los apoderados de L.I.R.L. actúan en fecha 17 de mayo de 2010, ya el juez de la causa por auto de fecha 10 de mayo de 2010, había designado a la abogada Ledys A.H.R., como defensora judicial de la co-demandada Promotora 70-40-90, C.A., lo que faltaba era la notificación de la defensora judicial, quien quedó citada el 27 de mayo de 2010, por lo que entre esta última citación (…) y la de L.I.R.L., SOLO TRANSCURRIERON DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, siendo inaplicable el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en la actuación del 17 de mayo de 2010, por parte de la representación judicial de la co-demandada L.I.R.L., fue su primera actuación en el expediente luego de llegada la comisión de la citación de la demandada, pero en dicha oportunidad NO SOLICITÓ LA NULIDAD DE LAS CITACIONES, NI REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por tal razón y fundamento es que afirmamos que se convalidó y/o renovó la citación de la parte (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el mismo juez de primera instancia, en su auto del 16 de junio de 2010, DETERMINÓ QUE EFECTIVAMENTE AMBOS DEMANDADOS DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN TIEMPO OPORTUNO (…). Es importante repetir una vez más que (…) en el caso que aquí nos ocupa SE LLEVÓ A EFECTO EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LOS DOS CO-DEMANDADOS, es decir, SE CUMPLIÓ EL FIN AL CUAL ESTABAN DESTINADAS LAS CITACIONES, EN ESTE CASO EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) dentro del lapso procesal-legal de promoción de pruebas (…), los demandados L.I.R.L. y Promotora 70-40-90, C.A., presentaron sus respectivos escritos promoviendo pruebas (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en sintonía con el principio finalista contenido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ahora presenta rango constitucional en el artículo 26, no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, es por lo que debe el juez indagar SI EL ACTO SOMETIDO A IMPUGNACIÓN SATISFACE O NO EL FIN PRÁCTICO QUE PERSIGUE; EN CASO AFIRMATIVO LA DIRECCIÓN ES DECLARAR LA LEGITIMIDAD DEL ACTO” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) así las cosas, la situación aquí planteada en principio procedía la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el tiempo transcurrido entre la primera y la última citación fue superior al lapso de 60 días. Ahora, si aplicamos el principio finalista al presente caso, ES DETERMINANTE QUE LAS CITACIONES ALCANZARON SU FIN, que no es más que poner en conocimiento de las partes demandadas del proceso en su contra y de que concurrieron oportunamente a dar contestación a la demanda y con ello hacer ejercicio de su legítimo y constitucional DERECHO A LA DEFENSA” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) tanto el auto de fecha 16 de junio de 2010, proferido por el juez de la causa, como la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, del Juzgado Superior Primero, cercenó (sic) el DEBIDO PROCESO (…), al no aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y tener por citada tácitamente a la co-demandada L.I.R.L., por la actuación de sus apoderados judiciales en fecha 17 de mayo de 2010, y como quiera la designada defensora judicial de Promotora 70-40-90, C.A., quedó citada el día 27 de mayo de 2010, SOLO TRANSCURRIERON DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, siendo por ello inaplicable el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) tanto el auto de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el Juez de la causa, como la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, del Juzgado Superior Primero, cercenó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la nulidad de las citaciones y demás actuaciones, cuando las primeras habían alcanzado su fin que lo fue poner en conocimiento de las partes del proceso en su contra y para que ejerzan su derecho a la defensa, como efectivamente lo hicieron: contestaron oportunamente y promovieron las pruebas (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) solicito como medida cautelar innominada (…), la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA impugnada, dictada en fecha 6 de octubre de 2010 (…), hasta tanto se declare la procedencia de la presente acción de amparo (…), en consecuencia, la PARALIZACIÓN DEL P.P. que cursa por ante el expediente (…) llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto se decida la presente acción de amparo (…). Se ha demostrado (…) el fumus boni iuris (…), así como también queda demostrado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la procedencia de la presente acción y los derechos de la agraviada (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se admita la presente acción de amparo constitucional, así mismo, se dicte la cautelar solicitada y en la definitiva se declare procedente la acción de amparo constitucional, restableciendo las garantías y derechos constitucionales conculcados, anulando la sentencia agraviante y ordenando la continuación de la causa sin violar los derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 6 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de retracto legal arrendaticio a partir del auto dictado el 5 de agosto de 2010, intentado por el ciudadano J.V.M. contra la sociedad mercantil Promotora 70-40-90, C.A. y la ciudadana L.Y.R.L., en los siguientes términos:

(…) la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2010, por el Tribunal a-quo, en la cual ordenó la reposición de la causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados de autos, declarando en consecuencia, la nulidad de todos los actos realizados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 05 de agosto de 2008, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tiene incoado el ciudadano J.V.M., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., y la ciudadana L.Y.R.L. y repuso la presente causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados.

En el caso sub examine, de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo admitió el escrito de reforma de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las accionadas.

Asimismo, la abogada C.C.S.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.M., presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el referido Tribunal por auto dictado el día 05 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.M., y de la ciudadana L.I.R.L., para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda. Comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A. Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, los abogados J.H.O. y F.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada L.I.R.L., se dieron por citados en el presente juicio, consignando asimismo, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure.

Constando asimismo que, el Juzgado a-quo por auto de fecha 24 de marzo de 2010, agregó a los autos el despacho de comisión y sus resultas, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado actor, el día 26 de abril de 2006, solicitó el nombramiento del defensor judicial de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., siendo acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mediante auto dictado el día 10 de mayo de 2010, recayendo la designación en la abogada LEDYS A.H.R., siendo notificada en fecha 25 de mayo de 2010, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal; aceptando el cargo que le fue conferido, y prestando el juramento de ley, por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, y quien en fecha 1º de junio de 2010, en su carácter de defensora ad-litem de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Siendo necesario traer a colación el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…).

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 antes parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos (…).

Esta posición ha sido asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 (…).

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva Civil, prescribe el procedimiento a seguir, a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda.

Asimismo se hace necesario acotar que, el defensor ad litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (…).

Adminiculado a ello la Sala Político Administrativa, ha establecido, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 217, ha de ser necesario que el defensor judicial se encuentre facultado para darse por citado, por medio de una autorización judicial previa, que contenga una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), de lo contrario no será posible que opere la citación tácita del demandado a quien defiende. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que esta Alzada al no constar a los autos que se haya realizado por parte del Tribunal a-quo la citación de la defensora ad-litem, abogada LEDYS A.H.R., no estaba previamente habilitada para darse por citada, ha contestado la demanda que en contra de su defendida se intenta, sin que se haya llevado acabo un acto esencial para la validez del procedimiento como lo es su citación, y sin que pueda entenderse que la misma ha quedado citada tácitamente por las actuaciones realizadas en el presente proceso, entiende que se ha subvertido el proceso de una forma tal, que ha ocasionado una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, la cual debe ser declarada por este juzgado, antes que sigan transcurriendo lapsos legales, en pro de procurar la estabilidad del presente juicio y de evitar nulidades futuras; dado que la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación, en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa (…).

Como corolario de lo anteriormente establecido, considera este Sentenciador que, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días, caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio (…).

Por lo que, al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la fecha en la cual los abogados J.H.O. y F.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada L.I.R.L., se dieron por notificados, vale señalar, por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, y el auto dictado por el Juzgado a-quo, en el cual ordenó agregar al expediente, las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2010; evidenciándose que, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el abogado F.H., en su carácter de apoderado actor, consignó los gastos, emolumentos y expensas necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación, de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., funcionario que por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, hizo constar la imposibilidad de la realización de la citación personal de la misma, en el domicilio señalado por la parte interesada, por lo que a solicitud de la parte actora, el Tribunal Comisionado acordó la citación de la precitada co-demandada mediante carteles, en fecha 15 de octubre de 2009, siendo consignado, en el aludido expediente de consignación, el ejemplar de la prensa en el cual consta la publicación de dicho cartel, en fecha 16 de noviembre de 2009. Considera esta Alzada que, aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, y siendo que, el silencio de la parte no convalida la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador; acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del escrito de reforma del libelo de demanda, dictado por el Juzgado a-quo en fecha 05 de agosto de 2008, exclusive. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION de la presente causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de la parte demandada (…).

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio de 2010, por el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.M., contra el auto dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tiene incoado el ciudadano J.V.M., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., y la ciudadana L.Y.R.L., a partir del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2010, exclusive.- TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de la parte demandada. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa en tales causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

La pretensión de tutela constitucional tiene su origen en la decisión dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de retracto legal arrendaticio a partir del auto dictado el 5 de agosto de 2010, intentado por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Promotora 70-40-90, C.A. y la ciudadana L.Y.R.L., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A criterio del quejoso, la referida decisión vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, ya que no resultaba aplicable el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) la co-demandada L.I.R.L., quedó citada expresamente por intermedio de apoderados judiciales el 26 de febrero de 2009; esta misma parte hizo una actuación el día 17 de mayo de 2010 (…), por lo que quedó convalidada su citación. Cuando los apoderados de L.I.R.L. actúan en fecha 17 de mayo de 2010, ya el juez de la causa por auto de fecha 10 de mayo de 2010, había designado a la abogada Ledys A.H.R., como defensora judicial de la co-demandada Promotora 70-40-90, C.A., lo que faltaba era la notificación de la defensora judicial, quien quedó citada el 27 de mayo de 2010, por lo que entre esta última citación (…) y la de L.I.R.L., SOLO TRANSCURRIERON DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS (…)”.

Ello así, advierte esta Sala que el ciudadano J.V.M. intentó demanda por retracto legal arrendaticio contra la sociedad mercantil Promotora 70-40-90, C.A., con ocasión de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Calle Independencia del Municipio V.d.E.C..

Dicha demanda, fue admitida el 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero vista la reforma en la que se demanda también a la ciudadana L.I.R.L., el 5 de agosto de 2008, se expiden las compulsas correspondientes y se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Chacao del Estado Miranda, para practicar la notificación de la empresa Promotora 70-40-90, C.A.

Del estudio de las actas del expediente se desprende que el 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la ciudadana L.I.R.L., se dio por notificada; asimismo, se observa que el 15 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió la comisión proveniente del Juzgado de la causa.

Así, se advierte que el apoderado judicial del demandante, el 25 de junio de 2009, consignó los emolumentos a los fines de que se practicara la citación; sin embargo, el 14 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de realizarla, toda vez que fue informado por un ciudadano que se encontraba en la dirección indicada, que el Administrador Gerente de la empresa Promotora 70-40-90, C.A., estaba de viaje.

Por tal motivo, el 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se practicara la citación por carteles, el cual fue librado el 3 de noviembre de 2009, siendo consignados los ejemplares publicados, el 16 de noviembre de 2009.

Ello así, el 24 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió las resultas de la comisión, pero ante la ausencia de la parte demandada Promotora 70-40-90, C.A., en darse por citada, el demandante solicitó que le fuera nombrado un defensor ad litem, por lo que el 10 de mayo de 2010, se acordó notificar a la abogada Ledys A.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.253, para que acudiera a dar aceptación o excusa a su designación como defensora ad litem.

Ahora, el 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la otra parte demandada, ciudadana L.Y.R.L., solicitó la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de haber transcurrido más de 60 días desde su notificación sin haberse logrado la notificación de la otra parte; sin embargo, el 27 de mayo de 2010, la abogada Ledys A.H.R., compareció ante el Juzgado de la causa y aceptó el cargo de defensora ad litem de la codemandada empresa Promotora 70-40-90, C.A.

Ello así, el 16 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) en el presente caso se observa que ciertamente uno de los codemandados se dio por citado en fecha 26/02/09, tal como consta en la diligencia inserta al folio 123, del presente expediente, y en el mismo se evidencia que la primera publicación de la citación por carteles del otro demandado se realizó el 10 de noviembre del año 2009, es decir nueve (09) meses después de la primera citación.

Ahora bien de lo anteriormente narrado (…), en mérito a las presentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…), ORDENA la reposición de la causa al estado de que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados de autos, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el 5 de agosto del año 2008, el cual corre inserto a los folios 83 y 84 del presente expediente (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, contra la referida decisión, la representación judicial del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó fallo el 6 de octubre de 2010, declarando sin lugar la apelación ejercida, confirmando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de retracto legal arrendaticio a partir del auto dictado el 5 de agosto de 2008.

Entonces, se observa que en el presente caso, se intenta acción de amparo constitucional contra una decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial del hoy accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez repuso la causa por retracto legal de arrendamiento, al estado de que el actor impulse nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la decisión judicial mencionada, esta Sala debe destacar lo dispuesto por en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

De la interpretación de la norma transcrita se evidencia la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse.

Así pues, el supuesto de hecho al cual alude la norma comentada, es aplicable al presente caso, toda vez que desde el momento en que se produjo la primera citación de la ciudadana L.I.R.L. (26 de febrero de 2009), hasta el 17 de mayo de 2010, cuando la representación judicial de dicha ciudadana solicitó la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya había transcurrido sobradamente más de sesenta (60) días, motivo por el cual el Juzgado accionado estimó que lo procedente era reponer la causa al estado en que la parte actora impulsara nuevamente las citaciones de todos los demandados, tal y como lo dispone la norma supra transcrita.

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de acción constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, al momento de emitir su fallo se ajustó a las normas procesales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Desde esta perspectiva, concluye la Sala dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.144.850, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de retracto legal arrendaticio a partir del auto dictado el 5 de agosto de 2008, intentado por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Promotora 70-40-90, C.A. y la ciudadana L.Y.R.L..

Publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1197

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR