Decisión nº 616-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-002890

DEMANDANTE: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.871.

DEMANDADO: R.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.469, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SADEVEN, S. A.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Homologación).

Del Procedimiento:

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, presentada la demanda en fecha 31 de Julio de 2.008, de Cobro de Prestaciones Sociales por el abogado en ejercicio J.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.F.M., contra la Sociedad Mercantil SADEVEN, S. A., en beneficio de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, este Tribunal admitió la misma en fecha 24 de Septiembre de 2.008 y dispuso la notificación del demandado, así como de la representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Julio de 2.010, comparecen los abogados J.V. y R.R.T., en sus condiciones acreditada en autos de autos, así como la ciudadana M.E.F.M., todos antes identificados, quienes mediante diligencia arribaron un acuerdo total sobre la controversia acá planteada respecto al Cobro de Prestaciones Sociales.

Fundamentación legal:

Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta los medios Alternativos de solución de conflictos teniendo como fin único el beneficio de los niños y adolescentes.

Acuerdo Celebrado:

PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas i por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimientote las ventajas económicas que de él se deriven para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento, de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDO: La demanda alega que en fecha 02 de Julio de 2.007,el trabajador Elisaul Rivas, inició una relación de trabajo, presentando sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa SADEVEN, S. A., dicho trabajador laboraba en una obra en el estado Guarico, en la ciudad de Valle de Pascua. El día 30 de Julio de 2.007, alega también la parte demandante que en horas de la mañana el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.777, quien era el Supervisor Inmediato del trabajador Elisaul Rivas, recibió información de su Supervisor, el ciudadano A.A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.616, y le ordenó que debía realizar un viaje a la ciudad de Caroca y luego debían ir a Barquisimeto, cuando se dirigían a la altura de la población del Sector El Roble, Sarare, municipio S.P. del estado Lara, en sentido Acarigua – Barquisimeto, colisionan con un camión – carga y a consecuencia del accidente muere de forma instantánea el trabajador Elisaul Rivas. Por su parte la empresa ha sostenido que en ningún momento dio instrucciones al trabajador Elisaul Rivas para que emprendieran un viaje a la hora que ha sido alegada. Que el trabajador Elisaul Rivas salió a Barquisimeto por decisión personal al enterarse de la noticia del embarazo de su esposa y que en consecuencia no puede establecerse este accidente como accidente de trabajo.

En efecto, las partes sostienen lo siguiente:

1. La demandante alega que la empresa le debe pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 134.400,ºº) por concepto de una supuesta indemnización por accidente de trabajo que, a decir de la demandada, deviene de la responsabilidad subjetiva de la empresa y fundamentándose tal petición en lo establecido en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2. Solicita la demandante el pago de las prestaciones sociales por un (01) mes de trabajo por un monto total de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 1.588,04).

3. Demanda a su decir por concepto de Daño Moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº), alegando una responsabilidad de la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

4. Solicita la demandante el pago de la cantidad DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 221.310,ºº9, por concepto de Lucro Cesante, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social.

5. Solicita la demandante el pago de la indexación.

6. Solicita la demandante el pago de las Costas Procesales.

7. Finalmente solicitó la demandante el pago del total de la demanda, la cual estimó en QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 507.298,04).

TERCERO: Las partes han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en la cláusula SEGUNDA; sin embargo, liego resultado del supuesto Accidente de Trabajo que sufrió ex-trabajador, y siendo que han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferentes anotadas en la cláusula SEGUNDA, o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con los planteamientos formulados por la demandante en el acuerdo, las partes convienen, de forma libre y espontánea, mediante forma transaccional, haciéndose recíprocas concesiones en lo siguiente:

1) La Empresa paga a la demandante la cantidad de NOVENTA IL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,ºº9, que son pagaderos en el presente acto mediante cheque Nº 50001017, correspondiente al Nº de cuenta 0116-0118-93-0004280600, girado en contra del Banco BOD, y que se encuentran a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien los recibe en este acto a su plena y entera satisfacción.

2) La empresa pagará los honorarios de abogado íntegramente que fueron, y que forman parte integrante de las costas procesales.

3) En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo, la demandante declara estar plenamente satisfecha con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle la empresa por los conceptos señalados en la presente transacción, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación interpuesta o con los derechos que pudieran corresponder al ex-trabajador en su condición de beneficiaria. En consecuencia, la demandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de la empresa todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud del supuesto accidente de trabajo del ex-trabajador, dado que las partes reconocen expresamente que el acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, la demandante libera de toda responsabilidad a la empresa, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados, por los que se mencionarán de seguidas, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo el ex-trabajador con la empresa y su terminación. Por ende, la demandante declara que nada queda a deberle la empresa por algún concepto derivado de la existencia y terminación de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa y en este sentido, éste nada adeuda por concepto de antigüedad, sea que éste haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, prima por manejo, bono nocturno así como su efecto en el pago de los beneficios laborales que pudieren haberle correspondido durante la relación de trabajo que existió entre las partes, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquier otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos, suplencias, cualquier otro beneficio, así como beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evaluaciones, ascensos, reclasificaciones, bono por traslado, gastos de mudanzas, aportes para el ahorro a través de la caja de ahorros, planes de hospitalización, cirugía y maternidad, pagos por seguro y/o planes de vida, indemnizaciones por accidentes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, ya sea bien por responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva, beneficios derivados de la seguridad social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, así como costos y costas procesales que pudieron ser causadas en el presente juicio. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al ex-trabajador que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente al objeto de la reclamación, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo la demandante desiste en intentar cualquier acción en contra de la empresa para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo, en la seguridad social o en el derecho común. La demandante manifiesta que con el acuerdo se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. Asimismo, el abogado representante de la demandante vista la naturaleza transaccional del acuerdo, declara estar plenamente satisfecho con el pago de honorarios profesionales recibidos y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle la empresa por los conceptos señalados en la presente transacción, o con los derechos que pudiere corresponder al abogado en su condición de beneficiario. En consecuencia, el abogado reconoce que en dicho pago quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de la empresa- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de los honorarios causados en el presente juicio, y que forman parte integrante de los costos y costas procesales causadas como consecuencia de la sustanciación de la presente reclamación, dado que las partes reconocen expresamente que el acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el abogado libera de toda responsabilidad a la empresa, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados. Por ende, el abogado declara que nada queda a deberle la empresa, por algún concepto derivado de los honorarios profesionales causados en el presente juicio, y que forman parte integrante de las costas.

CUARTA: Las partes declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta del objeto de la reclamación, por lo que expresamente reconocen que nada mas tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.

QUINTA: Finalmente: la demandante recibe la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,ºº), que son pagados en el presente acto mediante cheque Nº 50001017, correspondiente al Nº de cuenta 0116-0118-93-0004280600, grado en contra del Banco BOD, y que se encuentran a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Asimismo, el abogado recibe en cheque por separado la cantidad acordadas por las partes en honorarios profesionales facturado por separado y que la demandante además esta en total acuerdo.

SEXTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del acuerdo para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas i Adolescentes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito, debidamente acordado mediante diligencia suscrita por los mismos en fecha 22 de Julio de 2.010.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo realizado por las partes en beneficio del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a los medios alternativos de solución de conflictos, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los abogados J.V. y R.R.T., en sus condiciones acreditada en autos de autos, así como la ciudadana M.E.F.M., todos antes identificados, en los términos ut supra indicados, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 450 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

Seguidamente se registra y publica la presente decisión bajo el Nº 616-2.012, siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IVBT/IM/Daglys.-

KP02-V-2008-002890

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