Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

En el día de Despacho de hoy, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) ha instaurado el ciudadano J.R.V.V., contra la ciudadana Á.M.G.d.G., identificados en autos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley. En este estado, comparece la abogada en ejercicio MARYLOLA B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. Igualmente comparece el ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.562, con el carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.122. En este estado, interviene el abogado A.U., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone: “Por motivo de haberse diferido esta audiencia en dos (2) oportunidades, por no haber habido despacho en el Tribunal, a los testigos promovidos se les negó en esta oportunidad el permiso laboral para asistir al Tribunal, motivo por el cual solicitamos al Tribunal se dicte auto ordenando diligencias oficiosas, previsto en el numeral 3º del artículo 401 del Código de procedimiento Civil, a fin de que los testigos puedan tramitar nuevamente permiso y de esta forma rendir sus testimonios, que consideramos pertinentes y necesarios, a fin de obtener una decisión del Tribunal. Es todo.” En este estado, interviene la abogada MARYLOLA BRITO, ya identificada, y expone: “Solicito a este Tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción en la presente causa, en virtud que ésta representación la ha alegado en todas las oportunidades procesales correspondientes, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.952 del Código Civil; asimismo, impugna, tacho y se desconozco los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, así como también facturas promovidas de la misma forma, no teniendo éstas reconocimiento por la parte que de ella emana. En virtud de lo antes expuesto, ésta representación NIEGA, RACHAZA Y CONTRADICE, que tuviera alguna responsabilidad en la presente causa. Ahora bien, nuevamente se solicita que ésta Juzgadora se pronuncie con respecto a la prescripción alegada, la cual es evidente, tanto en el primer escrito libelar, como en la reforma presentada por la parte actora, de donde se desprenden las fechas en que supuestamente suceden los hechos narrados por ellos. Es todo.” En este estado, siendo hoy la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presenta proceso, éste Juzgado observa en cuanto a los pedimentos formulados en esta audiencia, que de la revisión hecha a las actas procesales se advierte a los folios 1 al 3 del expediente, que en el libelo originario fueron promovidas pruebas documentales por el actor y a los folios 34 y 35, consta escrito de reforma de la demanda realizada por el abogado A.U., en representación de su poderdante J.R.V.V., en la cual también se promueven pruebas testimoniales y documentales, igualmente. Ahora bien, este Juzgado no admitió dichas pruebas durante la secuela procesal, sino únicamente las promovidas por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Á.M.G.d.G., lo cual contraviene el debido proceso y cercena el derecho a la defensa de la parte demandante al no haberse admitido las pruebas promovidas para su defensa; en virtud de lo cual este Juzgado, NIEGA la petición formulada por el apoderado actor e INADMITE la tacha propuesta por la apoderada judicial del demandado, toda vez que, en el primero de los casos, no podrían comparecer los testigos si dicha prueba no fue admitida previamente en el proceso, ya que el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la comparecencia de algún testigo podría ser ordenada por el Juez, cuando no haya rendido oportunamente su testimonio, y siendo que tales declaraciones no pueden rendirse sin previa admisión, resulta IMPROCEDENTE la petición formulada en los términos que anteceden; y con relación a la aludida tacha, la misma sólo procede si se propone dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la admisión de la prueba, y como quiera que las testimoniales promovidas por el actora nunca fueron admitidas en juicio, la misma resulta, a todas luces, IMPROCEDENTE, en los actuales momentos. ASÍ SE DECIDE.- En virtud de lo expuesto, y por cuanto se ha incurrido en la inobservancia de una formalidad esencial a la validez del acto procesal que vicia de nulidad el presente proceso, este Juzgado ordena ante dicha omisión, dictar auto por el cual se admitan las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo primigenio y en su escrito de reforma posterior, sin necesidad de reponer la causa, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada fueron debidamente admitidas por este Tribunal y razón de que las pruebas testimoniales se evacuan en la audiencia oral, dada la naturaleza oral y de celeridad de los procedimientos de tránsito. ASÍ SE DECIDE.- A continuación, en cumplimiento a la orden dictada por este Juzgado en esta audiencia oral, se ADMITEN las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de las ciudadanas N.B., D.G. y M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.968.864, 13.668.006 y 12.291.204, respectivamente, a los fines de que comparezcan a este Juzgado el día JUEVES 13 de Noviembre de 2.008, a las 9:00 horas de la mañana, para la realización de la audiencia oral en la presente causa. Líbrense boletas de citación. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

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