Decisión nº IG012012000845 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002323

ASUNTO : IP01-R-2012-000114

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.U.V., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.095, con domicilio procesal Escritorio jurídico Liscano, calle Toledo, entre avenidas Falcón y Zamora, Edificio los Antonios, Planta Alta, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.A.V.A. Y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.312.911 y 11.478.028, recurso intentado en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Junio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION E INTIMIDACION A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipificados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y en el artículo 109 de Ley Orgánica del Poder Judicial, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos antes identificados.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se dictó Auto de entrada del asunto y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 13 de Agosto de 2012, se declara Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

En fecha 02 de Octubre de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada C.Z..

En fecha 29 de Noviembre de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente abogada R.C. en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL

Ahora bien, estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la parte apelante que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 2012, se encuentra inmotivada, desfavorable con relación a lo peticionado por la defensa lo cual le causa un gravamen conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que tomó en cuenta la declaración de unos supuestos testigos del hecho que fueron tomadas por el Tribunal para decretar medida Judicial preventiva de libertad contra su defendido

Indica que independientemente de la entidad del hecho delictivo, el Juez de Control el fiscal del Ministerio Público deben garantizar la correcta aplicación de los principios rectores del debido proceso, de no ser así, resultan lesionados: las leyes, el derecho, este último. Resulta ser otra víctima. Deben observar, tanto el Juez de Control, como el Ministerio Público, que toda persona sometida a proceso penal, sea garantizada en el libre ejercicio de los derechos que le confiere la Carta Magna y desarrollan leyes; el derecho aun debido proceso, que debe ser justo e imparcial, con derecho a defenderse, a ser oído, situación jurídica que el Estado debe garantizar, por intermedio de sus jueces y Fiscales, (sic) obligado a los operadores de justicia a actuar conforme al estado de derecho, y sentirnos entonces, los ciudadanos, jurídicamente seguros. Si bien el acto, formalmente cumplió los requisitos legales para el mismo, se convalido una actuación Policía, que a todas luces, no estuvo revestida de la claridad, de la limpieza, pulcritud que debe tener un procedimiento policial.

Explica la parte presuntamente agraviada que “…Un procedimiento policial, que se inicia por el aviso de una persona que no se identifica, cosa muy extraña, siendo que ya en si procedimiento en sí, aparecen estos funcionarios actuando con la minuciosidad que no mostraron al momento del supuesto denunciante que bien pudo haberles puesto una celada.

La defensa técnica en su escrito de apelación narra de forma textual el comienzo del acta policial de fecha 14 de Junio de 2012 en virtud del cual dejan detenidos a su defendido

Explana la parte quejosa referente a lo citado que “…debe ser a la luz de quienes reclamarnos el derecho a una policía pulcra y digna, es una bofetada a los derechos ciudadanos, es grosera y descarada, como civil, no la aceptaría, pues lo que se describe por su gravedad, no puede ser aceptado, como fiscal y como juez, garantes de los derechos ciudadanos y el debido proceso, estas actuaciones, deben ser rechazadas, no ante el reclamo de el (sic) ciudadano que es víctima del abuso policial, sino que aun sin oírlo, por el acta policial en donde los funcionarios plasman la forma descarada como éstOs inician el procedimiento, lo sucedido, sea verdad o no debe rechazarse, porque la inocencia de los ciudadanos, su libertad no puede mancillarse por actuaciones policiales, turbias, oscuras. Los jueces, fiscales, deben defender a los ciudadanos de estas formas de actuación policial. Es más dudoso, el procedimiento policial que la supuesta participación en un delito de mis patrocinados”

Narra la apelante que “…Comienza el procedimiento en el anonimato, de por si prohibido por la disposición constitucional, un motorizado anónimo placas del carro, ¿es esto creíble? ¿Porque los funcionarios policiales, no solicitaron los datos de ese supuesto motorizado?, o tomaron sus placas por lo menos, silo narrado en esa acta fuese cierto, de seguro, apareciese identificado el denunciante, protegido por la Ley de Protección a Testigos y Demás Sujetos Procesales, así lo debieron, hacer, el no hacerlo, debe ser motivo de duda para Jueces y Fiscales, los procedimientos existen y deben cumplirse y los funcionarios policiales, a sabiendas de que este tipo de procedimiento iniciado anónimamente es tolerado e incuestionado por Jueces y Fiscales, lo repiten y repiten, dando pie al abuso y la corrupción policial..”

Denuncia la defensa al hacerse la interrogante la defensa técnica ante este procedimiento, jueces y fiscales, deben preguntarse, ¿cómo sabia el motorizado anónimo, que en ese carro, habla una persona armada y que había drogas?

Denuncia la recurrente que el procedimiento esta viciado, y que los funcionarios, actúan, estando de civil, ningún funcionario, de los actuantes, estaba uniformado, ni exhibían sus credenciales, señala que cabe preguntarse, como supo el motorizado incógnito que era policía; Luego, la requisa del carro, ¿porqué tan minuciosa? no hay nada delante, no hay nada detrás, entonces,.... vamos a levantar los asientos. los colines de los asientos. de dónde tanta certeza ¿levantar los colines?.

Señala la parte agraviada que “… la insistencia policial, pone de nuevo en duda el procedimiento, los testigos, no van a declarar que el procedimiento fue raro, ni que los policías pusieron la droga, si sucedió, los funcionarios o el funcionario, no se va a dejar ver en su acción, pero alguien constato que los policías rio tenían la droga, alguien los vigilo en eso, que debió ser una turbulenta actuación. Basta un segundo para colocar una evidencia falsa.

Alega la defensa que ante estas actuaciones policiales, conociendo la ciudadanía como actúan los funcionarios, aun los supuestos testigos, se intimidan, quien va a refutar al policía, quien le va a decir que eso no estaba ahí, máxime cuando es el mismo cuerpo policial el que interroga los testigos.

Señala lo expresado por los testigos presenciales del procedimiento de flagrancia Explica que deben figurarse, las circunstancias en que esta revisión de vehículo se produce: de noche, sin luz, el porqué de la misma? la minuciosidad, el detalle en la búsqueda, el porqué quitar el asiento trasero, para que al final la droga aparezca en al piso del asiento trasero, detrás del asiento del conductor. ¿Por qué no la vieron antes? ¿Sabia la policía que encontraría drogas?

Arguye la defensa técnica que un abogado, una familia, sus hijos, estas son las personas requisadas, su vehículo, requisadas como delincuentes, como si los conocieran en tal actividad, si existiese algún antecedente de conducta impropia de estas personas, pudiésemos justificar la forma como se procedió en contra de ellas, desde un comienzo ya estaban condenados a ser detenidos.

Invoca la defensa que el “ imputado J.A.V.A., informo al tribunal, en la audiencia de presentación, lo irregular del procedimiento, al igual que M.A.G.C., indicaron que los supuestos policías, estaban vestidos de civil, en violación a las regias de actuación policial a que están obligados, su actuación intimidatorio, llego hasta la amenaza de los testigos, de parte del funcionario de nombre R.V., por lo meros dos de ellos, manifestaron que la droga no estaba allí, a pesar de la presión policial, imagínese que pudo suceder en sede policial Considera esta defensa, que el Ministerio Público, no ha actuado con la diligencia que ameritó y amerita este caso, tratándose de una persona, y su familia, que se conoce como respetable, debe tener más vigencia el principio de presunción de inocencia

Alega que “…No vamos a decir que es más creíble el ciudadano honesto que el policía que debe ser honesto, pero ante esta disyuntiva, debe por Dios, pasar por la mente del ciudadano Fiscal y el ciudadano Juez, la gravedad de un acto destructivo de la presunción de inocencia entonces no debió dejarse en manos de la policía actuante, la instrucción de este expediente y el interrogatorio de los testigos….”

Indica que el Ministerio Público y para ello tuvo tiempo de sobra, entre el 14 y el 17 de junio, investigar, indica decisión de la Fiscalía General de la República y por sobre todo a un testigo fundamental de los hechos, al menor se omite identidad conforme a lo estipulada en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente quien gritaba que la policía estaba lanzando una bolsa para atrás del asiento si la Fiscalía hubiese realizado estos actos de investigación otra seria el giro de estos hechos. Si en la audiencia, el imputado señala un hecho tan grave como que un testigo se fue en la moto del funcionario Velarde, de parrillero, esto debió ser apreciado por el Fiscal y el Juez en la Audiencia de Presentación. Si en la audiencia de presentación, personas serias como los imputados, alegan hechos que comprometen personalidades, indicando incluso, números de causas esto debió ser apreciado por el Ministerio Publico y el ciudadano Juez. Si se menciono la existencia, de un local donde los imputados, trabajaban y se procuraron el dinero que portaban, ese hecho debió ser investigado.

Advirtió que el resultado de esa Audiencia de Presentación, por lo que había que investigar y resolver, y no se hizo, debió ser en libertad sin restricciones. continuar con la investigación del hecho de drogas, de los dichos de los imputados, investigar la irregular actuación policial, y llegar a la verdad de los hechos, no presumir ab initio, la culpabilidad de un hombre y su familia, hasta esa fatídica noche, honestos, y dar más crédito a un funcionario policial que actúa irregularmente.

Denuncia que existe una ausencia de objetividad y parcialidad hacia una de las partes, el actuar sin la buena fe que debe dirigir SUS actos, en procura de traer a la Audiencia de Presentación un caso que asegurara su éxito personal, y conseguir como triunfo, se dictara medida privativa de libertad a quienes ya consideraba culpables inaudita parte, así, violento garantías fundamentales del Debido Proceso.

Apoya su recurso en los artículos 46, 57, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 125, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa que se aprecie el elemento originado por Polifalcón, sirve al Ministerio Público y al ciudadano Juez a-quo a su convencimiento para ordenar la Privativa de Libertad de mi defendido, y para motivar su decisión, violento las formalidades indispensables para efectuar los registros de cosas y lugares contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en la misma, no consta la presencia ni la veracidad del denunciante, que gracias a su supuesto comentario, activa las alarmas para la posterior detención ¡legitima de mis defendidos, para detener el vehículo e iniciar una revisión del mismo, para finalmente ubicar dentro de este un supuesto envoltorio con sustancias estupefacientes, más aún cuando no existe la posibilidad de determinar la veracidad del testigo, más aún cuando es prácticamente imposible que exista ala hora en que ocurrieron los hechos y por la presunta zona donde se ubico tales envoltorios, que este fuere divisado por persona alguna, inclusive dentro del vehículo, igualmente considera esta defensa que, los testigos que estando presentes en ¡a búsqueda y cuyas vagas declaraciones no determinan la existencia previa de la sustancia tal como pretendió la fuerza policial hacer creer al Juzgado A quo, y que fueron a todas luces necesarias, para determinar la veracidad de los hechos que los funcionarios de la Policía de Falcón, la Juez a quo, bien lo señala en su acta para oír al imputado, sin embargo este hecho no transforma la violación fragante al principio de presunción de inocencia, en que el órgano encargado de la investigación, incurre, al detener y privar de su libertad a mis defendidos, sin existir conexión alguna entre este y los hechos que se le imputan.

Insiste en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ponderar los criterios de razonamiento, proporcionalidad y necesidad los cuales deben prevalecer sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista del principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el Juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, vale decir, en ningún momento se determinó cuál fue la participación directa de sus representados en la realización de la conducta delictiva, que conlleve a determinar el grado de responsabilidad de este, toda vez que no señala cuáles actuaciones particulares ejecutaron, situación que incide de manera directa al momento del análisis de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, por ello considera que no solo la pena que pudiera llegar a imponerse, debe considerarse para estimar el peligro de fuga.

Reitera que la sentencia recurrida, adolece de falta de motivación, no se explica la fuerza de las evidencias capaces de destruir el edificio de la honestidad de un hombre adulto y su familia, construido en muchos años de vida, por un hecho puntual, viciado de nulidad. E! Juez A quo, no hace el análisis de las pautas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obvia el análisis del criterio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, tan imprescindible para el Juez al momento de realizar su juicio de valor en la aplicación de la medida sancionatoria, y en el caso de autos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida se refiere que las sanciones deben ser racionales y justas en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y en su dispositiva, omite gravemente los delitos por los cuales decrete la medida de Privación de Libertad.

Discurre que es de extrema importancia, y así solicita muy respetuosamente, que esta Corte de Apelaciones, verifique que el requisito de las decisiones judiciales, sean definitivas o interlocutorias, resulta una exigencia de orden constitucional, referida a la garantía de la tutela Judicial efectiva, la cual comprende no sólo el derecho de los administrados de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer peticiones y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino también encierra el deber de obtener una pronta respuesta a través del dictamen de una decisión judicial debidamente fundada en derecho, que resuelva al fondo de la pretensión, de manera que en el caso bajo examen falló en el aparato jurisdiccional por parte de la ,Juez A quo, por cuanto no dictó esa decisión debidamente motivada que permita poner en conocimiento a la defensa privada, sobre las razones jurídico procesales estimadas para la aplicación de la medida de privación de libertad.

Expone que “…la motivación de un fallo no debe ser ursa simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de lOS hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos, bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido que la audiencia de presentación es una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, en caso contrario la decisión judicial seria arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decidor.

Denuncia que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Alega que la decisión dictada por la Jueza a quo no fue una decisión fundada, conforme lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, o sea, no se explicó en ella las razones que tuvo el mencionado Tribunal para privar de la libertad a su defendido ni el tipo penal necesario para decretar la medida en cuestión, tal y corno se determinará en los siguientes capítulos por lo tanto, es un acto de arbitrariedad del administrador de Justicia que deviene en un grave error inexcusable y así solicito sea calificado por este Tribunal Superior, con la finalidad de ejercer las acciones que hubiere lugar para establecer la responsabilidad civil, penal y administrativa que señala la ley en estos casos.

Estima que la Corte de Apelaciones tenga en cuenta, mantener el orden Constitucional sobre el cual debe basarse todo procedimiento Policial y Jurisdiccional, ya que en el presente caso, se violaron los derechos y garantías constitucionales de su defendido, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación Judicial preventiva de Libertad.

Indica la recurrente que se apoya en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 8, 12, 19, 10, 125 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que en el dispositivo, del Acta de Presentación, elemento esencial para ejercer este recurso de apelación, no señala los delitos por los cuales se les priva de libertad a sus defendidos, las boletas de encarcelación o Privación de Libertad, mencionan el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo tal calificación no fue señalada por el Juez de Control en su dispositiva, en franca violación del derecho a la defensa, respecto a la obligación de informar el delito o delitos por los cuales se enjuicie y en este caso priva de libertad a un ciudadano, por tal razón es imposible defenderse en este recurso de algún tipo legal penal que haya sido legalmente PRE calificado.

Ratifica que estaba a menos de quinientos metros de un establecimiento escolar, debe indicarse, que a esas horas de la noche, no funciona ese establecimiento escolar, por lo que resulta inaplicable la referida agravante, además, las personas se movilizaban en un vehículo y fueron detenidas por les motorizados de civil mostrando su armamento, malamente puede decirse que los imputados estaban en ese lugar con un determinado propósito.

Pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque los decretos de medida judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal Quinto de Control en contra de sus defendidos, por ignorarse su derechos a la defensa, principio de igualdad, presunción de inocencia, fundarse la decisión en auto anónimo que se le decreta la libertad plena

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.U.V., defensora privada de los imputados J.A.V.A. y M.A.G.C. contra decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto en Funciones Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Sede S.A.d.C., en virtud del cual decreta medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos A.V.A. y M.A.G.C., por estar incursos los referidos imputados presuntamente en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga en concordancia en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem y al ciudadano J.A.V.A., el delito de INTIMIDACION A TESTIGOS y FUNCIONARIOS previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Junio de 2012, quien declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público decrete medida judicial preventiva de libertad a los imputados J.A.V.A. y M.A.G.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye vulneración al derecho constitucional del debido proceso, en especial la garantía de la presunción de inocencia, derecho a la defensa así como los requerimientos de los artículos 250.2 y los artículos 251 y 252, señalando la parte recurrente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada al no explicar en la dispositiva cual era el delito cometido por sus defendidos.

En ese mismo orden de ideas, estima importante esta Alzada dar respuesta a lo denunciado por la parte recurrente y también explicar lo que consiste la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado haciendo un razonamiento lógico sobre las pretensiones de las partes y las excepciones el fondo, cualquiera que fuere la Instancia en que se pronuncien las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación deben estar motivadas, esto es las razones de hecho y derecho que sustentan dicha decisión.

Así las cosas, esta Sala observa que conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal todas las decisiones que expidan los órganos jurisdiccionales deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se traten de autos de mero trámite.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1260 de fecha 01-08-2008, dispuso en cuanto a la motivación de la Sentencia lo siguiente:

Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 SS-..

De la revisión de las presentes actuaciones, verifica esta Alzada que en fecha 17 de Junio de 2012, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón dictó en su dispositivo lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara la privativa judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: J.A.V.A. y M.A.G.C.. Se fija como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se decreta la Flagrancia. Se ordena la incautación de los bienes retenidos en el procedimiento. Se declara sin lugar lo de la defensa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el imputado. Se acuerda copia simple al Ministerio Público..

A hora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal indica que toda decisión dictadas por los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, en tal sentido los autos y las sentencias que sucedan con ocasión a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia y en las decisiones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

En ese sentido ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que el Tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a conocer a resolver todas y cada una de las denuncias planteadas por los recurrentes así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

El caso incomento verifica esta Alzada de la lectura de la copia certificada del acta de audiencia de presentación de los imputados J.A.V.A. y M.A.G.C., de fecha 17 de Junio de 2012, levantada por la Secretaria y firmadas por todas las partes intervinientes en el proceso, la Jueza a quo no señalo ni les indicó a las partes que la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2012, se publicaría el auto motivado por separado, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, las cuales serán notificadas de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

En ese mismo orden de idas, esta Alzada de la revisión de las actuaciones observa que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Junio de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación realizada en fecha 17 de Junio de 2012, estableció que era procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público la medida judicial preventiva de libertad contra los imputados A.V.A. y M.A.G.C., por estar incursos los referidos imputados presuntamente en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga en concordancia en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem y al ciudadano JOSEÉ A.V.A., el delito de INTIMIDACION A TESTIGOS y FUNCIONARIOS previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tal efecto señalo los fundamentos de hecho y derecho por las cuales considero para decretar medida judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados estableció lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano J.A.V.A., el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 A.P., de Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que “…Siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche del día hoy Jueves 14 de Junio del año en curso, al momento que me encontraba de patrullaje en el perímetro de esta Ç ciudad, en la unidad moto signada con las siglas 374, en compañía de la unidad moto signada con la siglas M356, conducida por el OFICIAL R.V., como auxiliar OFICIAL J.C., todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por la avenida independencia en sentido oeste-este, específicamente frente al estadio Municipal J.D.U., nos intercepta un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul, pantalón Jean de color azul, de tez moreno, de estatura medina, contextura fuerte a bordo de una moto jaguar de color roja, quien no quiso aportar datos personales, procediendo dicho ciudadano a aportar de manera súbita una información a cerca de un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, cuyos dígitos de placa que recuerda y menciona son 599, el cual se desplazaba en sentido norte sur por la calle Oswaldo castellano en dirección a la avenida independencia, acotando que a bordo de dicho vehículo se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, ocultando a su vez sustancias estupefacientes en el interior, retirándose inmediatamente el ciudadano que aporto la información, simultáneamente avistamos un vehículo con las siguientes características HONDA CWIC, de color plata, placas AB599LD, desplazándose en sentido este oeste por la avenida independencia, percatándonos de que el mismo guarda estrecha relación con las características aportadas por el ciudadano, por lo que procedemos a retomar en “U” en dicha avenida procediendo con la persecución del mismo, dándole alcance frente al centro comercial costa azul, por lo que estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darle la voz de alto, la cual es acatada por el ciudadano que conduce el vehículo; posteriormente le ordeno a las personas a bordo del referido vehículo, que desbordaran del mismo, desborda del lado del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, seguidamente desborda del lado del copiloto una ciudadana de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, seguidamente de la parte trasera del vehículo antes descrito desbordan dos infantes (un niño y una niña de 14 y 03 años de edad respectivamente), acto seguido son interrogados los ciudadanos a cerca de la posesión u ocultamiento de algún arma, objeto o sustancia de interés Criminalístico adherido a su humanidad, dentro de su vestimenta o en el interior del vehículo en el cual se transportaban, dicho ciudadano antes descrito se identifica como abogado y a su vez manifiesta portar un arma de fuego tipo pistola, procediendo de inmediato a ordenarle al ciudadano que exhibiera y entregara dicha arma, haciéndole entrega al suscrito de lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40, serial único (AFU412), provista de un cargador, contentivo de trece (13) cartuchos calibre .40, la cual presenta adherida en su parte frontal, a nivel del guardamontes un dispositivo de mira láser infrarroja de alta tecnología, contando con un botón de accionamiento de color rojo en la parte posterior de la empuñadura; al igual que un (01) carnet de porte de arma a nombre del ciudadano VEGA ANDARÁ J.A., CI. 11.312.911, numero de control 125155525, numero correlativo 155525, fecha expedición 05/2012, fecha vencimiento 23/05/2015; acto seguido le ordeno al OFICIAL RONALD 23/ VELARDE para que procediera de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del, Código Orgánico Procesal Penal, con toda la seguridad del caso a realizarle un registro corporal al referido ciudadano, no colectando ningún otro objeto o sustancia de interés Criminalistica, continuando con el procedimiento se procede a localizar a tres ciudadanos para que fungieran como testigos voluntarios (Los datos quedan a reserva del Ministerio Publico) para la revisión del vehículo antes descrito, procediendo a hacerle el llamado vía radiofónica al Supervisor General de los Servicios SUPERVISOR J.F., con el fin de plantearle la situación y a su vez nos prestara el apoyo, apersonándose inmediatamente al lugar a bordo de la unidad P-303 conducida por el OFICIAL ALINSO LARA, seguidamente en presencia de los ciudadanos TESTIGOS y del Supervisor General de los Servicios procedo a ordenarle al OFICIAL J.C., para que procediera de conformidad a lo establecido

en el art. 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizarle una inspección al vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando que el ciudadano quien funge como conductor del vehículo para el momento adopta una actitud nerviosa, dicha inspección arroja como resultado lo siguiente: al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo, se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo y a su vez de fragmentos granulados, la cual presenta un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés Criminalístico se procede de inmediato con la aprehensión del ciudadano y la ciudadana antes descrita, de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Supra Citado Código, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; acto seguido el ciudadano antes descrito vocifera de forma intimidante y dirigiéndose al los ciudadanos testigos manifestando lo siguiente “estoy en sus manos” posteriormente de una manera más agresiva, dirigiéndose a la comisión policial y en presencia de los ciudadanos testigos manifiesta textualmente lo siguiente “voy a decir que ustedes los policías me la sembraron”, “yo sé quien me hecho paja, fue un tipo en una moto roja cierto que si?”. Seguidamente, contando con el apoyo del SUPERVISOR J.F. en la unidad P-303, se procede a trasladar tanto lo incautado, el vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, los tres (03) ciudadanos TESTIGOS, los dos (02) ciudadanos detenidos y los dos (02) infantes hasta la sede del Centro de Coordinación General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar observo a simple vista en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el niño (de 14 años de edad) para el momento se observaba un objeto voluminoso, presumiendo que obtenía algún objeto de interés Criminalístico, procediendo en presencia de los ciudadanos testigos a solicitarle al infante que mostrara lo que poseía en dicho bolsillo, haciéndonos entrega al mismo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis bolívares (886,OO Bs.), manifestando simultáneamente que su progenitora M.A.G.C., le había hecho entrega de dinero en mención al momento de llegar al comando de la policía, quedando el dinero desglosado de la siguiente manera: un(01) billete de cien bolívares, siete (07) billetes de cincuenta bolívares, doce (12) billetes de veinte bolívares, dieciséis (16) billetes de diez bolívares, cuatro (04) billetes de cinco bolívares, ocho (08) billetes de dos bolívares, todos de papel moneda, aparente curso y circulación legal, por su parte, quedan plenamente identificados los detenidos como: el primero: (ciudadano que fungía como conductor del vehículo) de tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, de nombre J.A.V.A., de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad fecha de nacimiento 30/04/73, estado civil soltero, profesión u oficio abogado, titular /: de la cedida de identidad nro. 11.311911, natural y residenciado en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle R.A., quinta “Mari Pérez” de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la segunda: (ciudadana que fungía como copiloto del vehículo para el momento de la detención); de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, de nombre M.A.G.C., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad fecha de nacimiento 26/02/74, titular de la cedula de identidad Nro. 11.478.058, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle R.A., quinta “Mari Pérez, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; quedando en resguardo y custodia del total de las evidencias colectadas el efectivo OFICIAL J.C., de conformidad con lo establecido en el Art. 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los infantes V.M.d. 14 años de edad y L.C.V. de 3 años de edad, son entregados mediante acta de entrega de menores a la ciudadana C.T.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser la tía materna de los mismos; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. E.S. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancias en que se practicaron las actuaciones policiales, girando instrucciones de que se realizara el procedimiento respectivo, una vez culminado las diligencias en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO G.A.J. de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (…), Así mismo las evidencias que le fueron incautadas a los hoy imputados lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 A.P., de Coro, Estado Falcón, las cuales versan sobre 1. UN (01) VEHICULO MARCA: HONDA CIVIC, DE COLOR PLATA, PLACAS AB599LD; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; 2. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, CALIBRE 40, SERIAL UNICO (AFU412), PROVISTA DE UN CARGADOR, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 40; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, Subdelegación Coro estado Falcón; 3. UN (01) CARNET DE PORTE DE ARMA A NOMBRE DEL CIUDADANO VEGA ANDARA J.A., CI. 11.312.911, NUMERO DE CONTROL 125155525, NUMERO CORRELATIVO 155525, FECHA DE EXPEDICION, 23-05-2012, FECHA DE VENCIMIENTO 23-05-2015; el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón 4. LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (886,00 BS), DESGLOSADO DE LA SEGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, DOCE (12) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, DIECISEIS (16) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DOS BOLIVARES, TODOS DE PAPEL MONEDA, APARENTE CURSO Y CIRCULACION LEGAL, las cuales fueron sometidos a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón y 5. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON OSCURO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SENSIBLE AL TACTO, CON TEXTURA SIMILAR A LA DE UN POLVO Y A SU VEZ DE FRAGMENTOS GRANULADOS, LA CUAL PRESENTA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA). el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta Policial, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL “VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO M.D.E.F., con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso; Asimismo las entrevistas realizadas a los tres (03) testigos presénciales en el procedimiento realizado, los cuales son contestes en su declaración al decir que se encontraba la sustancia incautada en el vehiculo lo que consiente confirmar lo expuesto en el acta policial. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano J.A.V.A., el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano J.A.V.A., el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tal y como, se desprende del Acta Policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    PELIGRO DE FUGA.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos requeridos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911 y M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.478.058, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de los encartados de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigas de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la revisión de la decisión fraccionada, verifica esta Alzada que los imputados J.A.V.A. y M.A.G.C., fueron aprehendidos el día que se practicó el procedimiento que permitió la incautación en un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando que el ciudadano quien funge como conductor del vehículo para el momento adopta una actitud nerviosa, dicha inspección arroja como resultado lo siguiente: al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo, se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo y a su vez de fragmentos granulados, la cual presenta un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, CALIBRE 40, SERIAL UNICO (AFU412), PROVISTA DE UN CARGADOR, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 40; lo que evidencia esta Alzada que con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputados en fecha 17 de Junio el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede S.A. donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga en concordancia en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem y al ciudadano JOSEÉ A.V.A., el delito de INTIMIDACION A TESTIGOS y FUNCIONARIOS previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual la Jueza a quo, decreto medida judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados por estar presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano J.A.V.A., el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos.

    Al respecto es importante para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 250. “Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Artículo 254. “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  7. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;

  8. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  9. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  10. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  11. El sitio de reclusión.

    En se mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 151 de fecha 23 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor F.C., dejó establecido lo siguiente:

    ”Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

    El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

    Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

    Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. ..”

    En efecto de conformidad con lo establecido con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación verifico esta Alzada que la defensa no tiene la razón al denunciar que la sentencia recurrida le produjo a sus defendidos vulneración de normas y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de la defensa, toda vez que en la audiencia de presentación los imputados estuvieron asistidos por abogados de su confianza y la Jueza a quo les explicó a los imputados J.A.V.A. y M.A.G.C., según se desprende de las actas que conforman el asunto, sobre los hechos imputados por la representación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concordancia con lo establecido en ordinal 10 del artículo 163 eiusdem y al Ciudadano J.A.V.A. el delito de Intimidación a testigos y funcionarios previsto en el artículo 109 de la Ley del Poder Judicial, los imputados de autos tuvieron acceso a las pruebas presentadas hasta ese momento por la representación fiscal en virtud del cual se han cumplido a cabalidad los pasos y lapsos establecido en la norma adjetiva penal en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada no tiene la razón la parte recurrente y así se decide

    En cuanto a la Segunda denuncia alegada por la parte recurrente, se encuentra viciado de nulidad, al indicar “que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en fecha 14 de Junio de 2012, se inicia por el aviso de una persona que no se identifica y que el supuesto denunciante no se identifica siendo que el anonimato esta prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas no estaban uniformados ni exhibían sus credenciales en cuanto a esa insistencia policial, pone de nuevo en duda el procedimiento, los testigos no van a declarar que el procedimiento fue raro, ni que los policías pusieron la droga, sí sucedió, los funcionarios o el funcionario no va a dejar ver su acción, pero alguien constató que los policías no tenían la droga, alguien los vigiló en eso, que debió ser una turbulenta actuación basta un segundo para colocar una evidencia falsa.”

    Ahora bien observa esta Alzada y de revisión del acta policial de fecha 14 de Junio de 2012, los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo aproximadamente 8: 05 horas de noche del día Jueves 14 de Junio de 2012 en ese momento por funcionarios policiales que se encontraban patrullando en una unidad moto signada con las siglas 374 en compañía de una Unidad Moto conducida por el OFICIAL R.V. acompañado por el auxiliar OFICIAL J.C., funcionarios adscritos al Centro de la Coordinación Policial Nº 01 A.P.d.C.E.F., la referida acta policial fue por los funcionarios policiales así como los imputados de autos, donde dejaron constancia de lo siguiente: “en momento que nos desplazábamos por la avenida independencia en sentido oeste-este, específicamente frente al estadio Municipal J.D.U., nos intercepta un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul, pantalón Jean de color azul, de tez moreno, de estatura medina, contextura fuerte a bordo de una moto jaguar de color roja, quien no quiso aportar datos personales, procediendo dicho ciudadano a aportar de manera súbita una información a cerca de un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, cuyos dígitos de placa que recuerda y menciona son 599, el cual se desplazaba en sentido norte sur por la calle Oswaldo castellano en dirección a la avenida independencia, acotando que a bordo de dicho vehículo se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, ocultando a su vez sustancias estupefacientes en el interior, retirándose inmediatamente el ciudadano que aporto la información, simultáneamente avistamos un vehículo con las siguientes características HONDA CWIC, de color plata, placas AB599LD, desplazándose en sentido este oeste por la avenida independencia, percatándonos de que el mismo guarda estrecha relación con las características aportadas por el ciudadano, por lo que procedemos a retomar en “U” en dicha avenida procediendo con la persecución del mismo, dándole alcance frente al centro comercial costa azul, por lo que estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darle la voz de alto, la cual es acatada por el ciudadano que conduce el vehículo; posteriormente le ordeno a las personas a bordo del referido vehículo, que desbordaran del mismo, desborda del lado del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, seguidamente desborda del lado del copiloto una ciudadana de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, seguidamente de la parte trasera del vehículo antes descrito desbordan dos infantes (un niño y una niña de 14 y 03 años de edad respectivamente), acto seguido son interrogados los ciudadanos a cerca de la posesión u ocultamiento de algún arma, objeto o sustancia de interés Criminalístico adherido a su humanidad, dentro de su vestimenta o en el interior del vehículo en el cual se transportaban, dicho ciudadano antes descrito se identifica como abogado y a su vez manifiesta portar un arma de fuego tipo pistola, procediendo de inmediato a ordenarle al ciudadano que exhibiera y entregara dicha arma, haciéndole entrega al suscrito de lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40, serial único (AFU412), provista de un cargador, contentivo de trece (13) cartuchos calibre .40, la cual presenta adherida en su parte frontal, a nivel del guardamontes un dispositivo de mira láser infrarroja de alta tecnología, contando con un botón de accionamiento de color rojo en la parte posterior de la empuñadura; al igual que un (01) carnet de porte de arma a nombre del ciudadano VEGA ANDARÁ J.A., CI. 11.312.911, numero de control 125155525, numero correlativo 155525, fecha expedición 05/2012, fecha vencimiento 23/05/2015; acto seguido le ordeno al OFICIAL RONALD 23/ VELARDE para que procediera de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del, Código Orgánico Procesal Penal, con toda la seguridad del caso a realizarle un registro corporal al referido ciudadano, no colectando ningún otro objeto o sustancia de interés Criminalistica, continuando con el procedimiento se procede a localizar a tres ciudadanos para que fungieran como testigos voluntarios (Los datos quedan a reserva del Ministerio Publico) para la revisión del vehículo antes descrito, procediendo a hacerle el llamado vía radiofónica al Supervisor General de los Servicios SUPERVISOR J.F., con el fin de plantearle la situación y a su vez nos prestara el apoyo, apersonándose inmediatamente al lugar a bordo de la unidad P-303 conducida por el OFICIAL ALINSO LARA, seguidamente en presencia de los ciudadanos TESTIGOS y del Supervisor General de los Servicios procedo a ordenarle al OFICIAL J.C., para que procediera de conformidad a lo establecido

    en el art. 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizarle una inspección al vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando que el ciudadano quien funge como conductor del vehículo para el momento adopta una actitud nerviosa, dicha inspección arroja como resultado lo siguiente: al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo, se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo y a su vez de fragmentos granulados, la cual presenta un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés Criminalístico se procede de inmediato con la aprehensión del ciudadano y la ciudadana antes descrita, de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Supra Citado Código, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; acto seguido el ciudadano antes descrito vocifera de forma intimidante y dirigiéndose al los ciudadanos testigos manifestando lo siguiente “estoy en sus manos” posteriormente de una manera más agresiva, dirigiéndose a la comisión policial y en presencia de los ciudadanos testigos manifiesta textualmente lo siguiente “voy a decir que ustedes los policías me la sembraron”, “yo sé quien me hecho paja, fue un tipo en una moto roja cierto que si?”. Seguidamente, contando con el apoyo del SUPERVISOR J.F. en la unidad P-303, se procede a trasladar tanto lo incautado, el vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, los tres (03) ciudadanos TESTIGOS, los dos (02) ciudadanos detenidos y los dos (02) infantes hasta la sede del Centro de Coordinación General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar observo a simple vista en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el niño (de 14 años de edad) para el momento se observaba un objeto voluminoso, presumiendo que obtenía algún objeto de interés Criminalístico, procediendo en presencia de los ciudadanos testigos a solicitarle al infante que mostrara lo que poseía en dicho bolsillo, haciéndonos entrega al mismo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis bolívares (886,OO Bs.), manifestando simultáneamente que su progenitora M.A.G.C., le había hecho entrega de dinero en mención al momento de llegar al comando de la policía, quedando el dinero desglosado de la siguiente manera: un(01) billete de cien bolívares, siete (07) billetes de cincuenta bolívares, doce (12) billetes de veinte bolívares, dieciséis (16) billetes de diez bolívares, cuatro (04) billetes de cinco bolívares, ocho (08) billetes de dos bolívares, todos de papel moneda, aparente curso y circulación legal, por su parte, quedan plenamente identificados los detenidos como: el primero: (ciudadano que fungía como conductor del vehículo) de tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien vestía para el momento chemise de color negra y pantalón Jean de color azul, de nombre J.A.V.A., de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad fecha de nacimiento 30/04/73, estado civil soltero, profesión u oficio abogado, titular /: de la cedida de identidad nro. 11.311911, natural y residenciado en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle R.A., quinta “Mari Pérez” de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la segunda: (ciudadana que fungía como copiloto del vehículo para el momento de la detención); de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento blusa de color verde y pantalón Jean de color azul, de nombre M.A.G.C., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad fecha de nacimiento 26/02/74, titular de la cedula de identidad Nro. 11.478.058, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, en la urbanización Concordia, calle R.A., quinta “Mari Pérez, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; quedando en resguardo y custodia del total de las evidencias colectadas el efectivo OFICIAL J.C., de conformidad con lo establecido en el Art. 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los infantes V.M.d. 14 años de edad y L.C.V. de 3 años de edad, son entregados mediante acta de entrega de menores a la ciudadana C.T.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser la tía materna de los mismos; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. E.S. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancias en que se practicaron las actuaciones policiales, girando instrucciones de que se realizara el procedimiento respectivo, una vez culminado las diligencias en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO G.A.J. de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (…), Así mismo las evidencias que le fueron incautadas a los hoy imputados lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 A.P., de Coro, Estado Falcón, las cuales versan sobre 1. UN (01) VEHICULO MARCA: HONDA CIVIC, DE COLOR PLATA, PLACAS AB599LD; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; 2. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, CALIBRE 40, SERIAL UNICO (AFU412), PROVISTA DE UN CARGADOR, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 40; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, Subdelegación Coro estado Falcón; 3. UN (01) CARNET DE PORTE DE ARMA A NOMBRE DEL CIUDADANO VEGA ANDARA J.A., CI. 11.312.911, NUMERO DE CONTROL 125155525, NUMERO CORRELATIVO 155525, FECHA DE EXPEDICION, 23-05-2012, FECHA DE VENCIMIENTO 23-05-2015; el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón 4. LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (886,00 BS), DESGLOSADO DE LA SEGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, DOCE (12) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, DIECISEIS (16) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DOS BOLIVARES, TODOS DE PAPEL MONEDA, APARENTE CURSO Y CIRCULACION LEGAL, las cuales fueron sometidos a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón y 5. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON OSCURO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SENSIBLE AL TACTO, CON TEXTURA SIMILAR A LA DE UN POLVO Y A SU VEZ DE FRAGMENTOS GRANULADOS, LA CUAL PRESENTA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA)...”

    Es muy importante señalar lo que significa la aprehensión en flagrancia según lo indicado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 248.-delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entrenándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien pondrá a la orden del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de las doce horas a partir del momento de su aprehensión

    De igual forma el artículo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 44 el cual dispone lo siguiente:

    Ninguna persona pude ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada por ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de

    48 horas a partir del momento de la detención.

    En ese mismo contexto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 221 de fecha 20-11-2009, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., dejó constancia de lo siguiente:

    “Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha expresado:

    “En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

    Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

    En base a lo establecido por Sala Constitucional, y vista la presente denuncia que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales se encuentra viciado de nulidad absoluta, estima esta Alzada que la defensa no tiene la razón ya que los funcionarios policiales aprehensores actuaron conforme a las previsiones establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que de las actuaciones procesales que los funcionarios policiales hicieron una llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, informándole sobre el modo, tiempo y las circunstancias en que se practicaron las actuaciones policiales, a los imputados no se vulneraron derechos y garantías constituciones ya que fueron detenidos en flagrancia por estar incurso presuntamente en un delito flagrante de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 eiusdem, y al ciudadano J.A.V.A., el delito de DE INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que sí existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a estas Juzgadoras que los imputados se encuentran incursos en los referidos delitos; aunado a que consta en los folios que en fecha 17 de Junio de 2012, se realiza la audiencia de presentación conforme a lo estipulado en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, los imputados estuvieron asistidos por su abogados de confianza, acceso a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se le vulneraron derechos o garantías constitucionales a los imputados de autos, en la fase de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, hasta el momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, que sí bien no tienen suficiente fuerza para fundamentar una decisión, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

    En cuanto a tercera denuncia la defensa no comparte el criterio de que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, esta Alzada para decidir observa:

    Cabe destacar de la revisión de la decisión impugnada verificó esta Alzada que en la audiencia de presentación que Ministerio Público subsume imputaron a los ciudadanos por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad (OCULTAMIENTO), en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga delitos calificados en esa fase incipiente provisionalmente ya que va a depender el resultado de las investigaciones que realice el Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proposición de diligencias a los fines de desvirtuar la imputación, calificación jurídica que fue acogida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debido que en esta fase incipiente o fase preparatoria se establece una precalificación jurídica provisional, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al respecto indicó:

    “….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    En cuanto a este denuncia, verifica esta Alzada que esta precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público no le causa ningún gravamen a los imputados ya que es en la audiencia preliminar que una vez admitida la acusación fiscal adquirirá el carácter definitivo y así se declara:

    En cuanto a la cuarta denuncia la defensa que se le otorgue una media menos gravosa, esta Sala para decidir observa:

    En efecto el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estimo que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

    En tal sentido ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Delito de Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas así como la comisión de otros delitos cualquiera que sea la modalidad ( distribución, ocultamiento, transporte, almacenaje) son considerado como delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales incluyen las medidas cautelares sustitutiva de libertad, son doctrinas vinculante de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela .

    El delito de Tráfico se encuentra previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, el cual dispone lo siguiente:

    El delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 149 de la Ley de DROGA, dispone:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años….

    En este sentido cabe acotar que de acuerdo a lo anterior disposición normativa no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de LESA HUMANIDAD, por cuanto ello pudiera llevar a la impunidad, no se le puede dar al imputado la posibilidad de ausentarse en el juicio oral y público, así lo dejó asentado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1114 de fecha 25 de Mayo 2006 en el Caso L.F., dejo establecido acerca del carácter dado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguente:

    Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

    A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    ‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

    (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

    Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1278, de fecha 07-10-2009, respecto del carácter dado al DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTS y PSICOTROÓPICAS, en todas sus modalidades entre las cuales se encuentra el ocultamiento lo siguiente:

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

    Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

    .

    Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

    Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: R.A.C.).

    El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, criterio este ratificado por esta Sala recientemente en la sentencia Nº 1874/2008, al señalar que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

    Así las cosas, estima esta Alzada que la decisión el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual fue objeto de recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues de acuerdo con la doctrina vinculante al señalar que los delitos vinculados al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de LESA HUMANIDAD, y por ende conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón la parte apelante ya que la decisión objeto de apelación se encuentra motivada conforme a lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada M.C.U.V. de los imputados J.A.V.A. y M.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación agravada y Delito de Intimidación a Testigos y Funcionarios se confirma la decisión de fecha 26 de Junio de 2012 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.C.U., plenamente identificado, en su condición de Defensora Privada de los ciudadano J.A.V.A. Y M.A.G.C., previamente identificado; en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Coro, el día 26 de Junio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-002323, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos; SEGUNDO: se confirma la decisión objeto de recurso de apelación de fecha 26 de Junio de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 29 del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

    R.C.

    JUEZA SUPERIRO SUPLENTE C.N.Z.

    JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000845

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