Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000701

PARTES:

RECURRENTE: H.R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.072 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.580 y domiciliado en la Calle Paz, N° 1-37, Urbanización Vista al Sol, San J.d.G., Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.710 y domiciliada en la Calle Paraguachi, Casa S/N, Sector El Mirador, San J.d.G.d.E.A..

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de Julio del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primero Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo del Juez ABOG. C.E.R..

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000248

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por el ciudadano H.R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.072 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.580 y domiciliado en la Calle Paz, N° 1-37, Urbanización Vista al Sol, San J.d.G., Estado Anzoátegui, contra La sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de Julio del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primero Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo del Juez ABOG. C.E.R., todo ello con ocasión a la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, incoada por incoada por ciudadana FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA J.B., contra el recurrente y demandado ciudadano D.J.V., y donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del demandado con la ciudadana: S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.710 y domiciliada en la Calle Paraguachi, Casa S/N, Sector El Mirador, San J.d.G.d.E.A. .

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo del año 2006, El Juez encargado se aboca y ordena la notificación de las partes para la continuidad del mismo, comisionándose la Tribunal de Municipio San J.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de Septiembre del año 2011, remite la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y éste por oficio de fecha 19 de septiembre del año 2012, remite la presente causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de octubre del año 2012, fue recibida la causa por ante este Tribunal, quien le dio entrada al mismo y por auto de fecha 01 de noviembre del año 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para la continuidad del mismo, comisionándose al Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial, y habiéndose recibido las resultas, las cuales fueron agregadas a los autos. En fecha 23 de septiembre del año 2013, la secretaria, certifica la notificación de las partes. En fecha 09 de Octubre del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral.

En fecha 22 de Octubre del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano H.R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.072 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.580 y domiciliado en la Calle Paz, N° 1-37, Urbanización Vista al Sol, San J.d.G., Estado Anzoátegui, contra La sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de Julio del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primero Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a cargo del Juez ABOG. C.E.R., todo ello con ocasión a la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, incoada por incoada por ciudadana FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA J.B., contra el recurrente y demandado ciudadano D.J.V., y donde se encuentra involucrada la adolescente DARIANNY DEL CARMEN, hija del demandado con la ciudadana: S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.710 y domiciliada en la Calle Paraguachi, Casa S/N, Sector El Mirador, San J.d.G.d.E.A.. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC

ROSSMARY LOPEZ

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ROSSMARY LOPEZ

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