Decisión nº PJ042009000602 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003748

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de noviembre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 10 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto en el artículo 320 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - J.V., nacido en Haití, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-08-1977, Profesión u Oficio Pescador, natural y residenciado, Sector Dabajuro, Calle las Camelias, casa s/n, sin Frisar, antes de llegar la Bomba de los Macheteros, detrás de la Polar, al frente del Modulo de la Fiscalía de Tránsito, a mano izquierda, del Estado Falcón, conocido en el sector como “el niche” número de teléfono 0414-067-83-47, (amigo del imputado).

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 320 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.V., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-08-1977, Profesión u Oficio Pescador, natural y residenciado, Sector Dabajuro, Calle las Camelias, casa s/n, sin Frisar, antes de llegar la Bomba de los Macheteros, detrás de la Polar, al frente del Modulo de la Fiscalia de Transito, a mano izquierda, del Estado Falcón, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 15 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de patrullaje en el sector “El Campito” del barrio “Las Tinajitas” observaron al imputado quien al mostrar una actitud sospechosa fue abordado por los efectivos militares y al ser increpado sobre su identidad mostró una cédula de identidad Venezolana a nombre del ciudadano J.L.M., sin embargo, al ser repreguntado por virtud de su estado de nervios manifestó que era de Nacionalidad Haitiana y que hasta hacia 4 años atrás no poseía documento de identificación y que la exhibida fue conseguida por él a través de un gestor en la ciudad de Punto Fijo pero que su verdadero nombre era J.V., nacido el 17 de agosto de 1977, de 33 años de edad, soltero, pescados, nacido en Haití, datos estos que constan en el acta policial levantada al efecto, y que según acta del folio 14 de fecha 16 de noviembre de 2.009, no constan en el sistema de enlace de la Dirección de Identificación y Extranjería, pero sí los datos de identidad que contiene la cédula de identidad que exhibió para el momento de su detención policial, con lo cual configura la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que el imputado informó falsamente ante los funcionarios que lo detienen sobre su identidad y estado, generando con ello un perjuicio al público en general y al Estado Venezolano, ya que su condición en el país es de inmigrante sin poseer visa que autorice su permanencia en el país.

A esto se le adminicula el reconocimiento de autenticidad o falsedad de documentos distinguida con el número 9700-060-679 de fecha 16 de noviembre de 2.009, practicado sobre el documento de identidad (cédula), exhibida por el imputado al momento de su detención policial, resultando dicho documento ser autentico de conformidad con las técnicas empleadas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, y no obstante a lo anterior considera quien acá decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el contenido del artículo 253 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 10 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, y en aras de poner en conocimiento a la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, en materia de Extranjería y Migración, se acuerda de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, oficiar informando lo conducente para que dicha autoridad establezca si apertura el procedimiento administrativo contemplado en la citada ley. Y así se decide

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado J.V., (ampliamente identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 10 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal dada a los hechos de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar informado lo conducente a la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, en materia de Extranjería y Migración, de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, en materia de Extranjería y Migración, de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, informando sobre el contenido de la presente decisión judicial.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042009000602

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