Decisión nº PJ0382012000039 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Junio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000488

PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: L.J.L.S. (Padre Biológico), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-11.536.824.

DEMANDADA: YEANNY L.M.J. (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-13.424.325

NIÑO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Julio de 2011, este Circuito Judicial de Protección recibió Demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentada por su padre, el ciudadano L.J.L.S., asistido por la Defensoría Publica del Estado Nueva Esparta, en contra de la madre, ciudadana YEANNY L.M.J..

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario, dando inicio a la fase de Sustanciación. Se ordeno notificar a la parte demandada así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Vista la certificación de la notificación de la demandada, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, en dicho acto se constata solo la presencia de la parte actora, asistida de Defensor Público, quienes expusieron que la madre del niño nunca asiste a las citaciones que le hacen en cualquier organismo, por tal motivo ratificaron la demanda, así mismo solicitaron que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para compartir con su hijo, mientras dura el juicio, de igual manera informo al Tribunal que se está presentando en los tribunales cada quince días porque le encontraron una escopeta y no tenia porte de armas. En consecuencia en fecha 21 de octubre de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de la siguiente forma: (…) El ciudadano L.J.L.S., pueda compartir con su hijo, los fines de semanas alternos, para lo cual buscará al pequeño los días viernes a las 4:00 p.m. y la regresará el Domingo a las 6:00 de la tarde, es decir el niño pernoctará ese fin de semana con el padre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados en forma alterna por cada progenitor con su hijo iniciando carnaval con el padre el año siguiente, y Semana Santa con la madre. En relación a las fiestas navideñas, el niño disfrutará con el padre desde el 17 de Diciembre al 26 de Diciembre y desde el 27 de Diciembre hasta el año siguiente incluido el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, continuando luego el año próximo con los fines de semanas alternos entre los padres. En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por el hijo con el progenitor respectivo. Ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, cuando se presente algún inconveniente que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia el siguiente fin de semana. (…)

En fecha 22 de noviembre de 2011 oportunidad programada para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado solo la presencia de la parte actora asistida de defensor publico, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado, encontrándose presente la Fiscal VIII del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna con respecto a los presupuestos de validez del juicio, seguidamente se revisaron los medios probatorios que constan de autos prolongándose la audiencia hasta que constara el informe requerido al equipo multidisciplinario.

En fecha 28 de noviembre del 2011 el C.d.P.d.M.P.d.M. consigno oficio de fecha 09-11-2011 con el fin de dar respuesta a oficio Nº 4727-11 de fecha 24-10-2011 en el cual este Tribunal le solicito entregar copia certificada a la demandada, del auto que dicto la Medida Preventiva de fijación de Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio del niño de autos; el C.d.P. puso en conocimiento del tribunal que en visita realizada a la citada ciudadana, manifestó su desacuerdo con la decisión negándose a recibirla, por cuanto señaló que el padre de su hijo es una persona maltratadora y se ha visto en la obligación de denunciarlo ante la Policía Municipal.

En fecha 05 de marzo de 2012 oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se constato solo la presencia del abogado Yldegar García, Defensor Publico Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la abogado A.P., Fiscal VIII del Ministerio Publico, pero las partes no se encontraron presentes ni por si ni por medio de apoderados, seguidamente se revisaron los medios probatorios que constan de autos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 22-05-2012, siendo que en la oportunidad fijada solo se verificó la comparecencia del defensor público así como de la representación fiscal, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 484de la LOPNNA, se requería la presencia personal de las partes, se difirió la misma para en dos oportunidades mas, nombrándose defensores públicos que asistieran a las partes, por lo que en la oportunidad de la Audiencia comparecieron el demandante debidamente asistido por defensor publico, la demandada no compareció sin embargo este se verificó la asistencia del defensor publico designado, no verificándose en consecuencia la presencia del niño de autos, comparecieron también las profesionales del Equipo Multidisciplinario, así como la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada A.P.H., en este sentido se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos,dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1649, Tomo Nº 07, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03-06-2008, y que es hijo de L.J.L.S. y Yeanny L.M.J.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifican los vínculos de filiación así como la legitimidad del actor para incoar la presente demanda.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 18-01-2012, suscrita por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos: L.J.L.M. Y YEANNY L.M.J.E. el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La estructura familiar del hogar del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), es monoparental, ya que la madre convive con sus cuatro hijos, procreados de tres relaciones, una conyugal y otras dos concubinarias, en su dinámica, la Sra. Yeanny ha establecido relaciones económicamente dependientes de sus parejas ante su necesidad de atención y cuidado a sus hijos, tendiendo a la sobreprotección posiblemente a causa de la presencia de una niña con necesidades especiales en su hogar. La ultima ruptura de pareja estuvo vinculada con el bajo nivel de compromiso de parte del padre Sr. L.J.L.S. y los actos violentos desencadenados por el mismo, ante la posibilidad de una separación y el reinicio de un vinculo de la madre con su pareja anterior. En la actualidad la Sra. J.M. se muestra ansiosa, con temor al acercamiento del Sr. León, a quien percibe con poca estabilidad emocional, generando inseguridad del acercamiento y contacto del niño con su padre. Los resultados de la evaluación psicológica al padre reflejan que el sr. L.J.L. se presenta como una persona impulsiva, con baja capacidad de análisis de su situación actual, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucracion emocional al establecer relaciones interpersonales, pobre capacidad organizativa para plantarse metas a corto, mediano o largo plazo. Presentando un diagnostico de trastorno ansioso concomitante con indicadores de organicidad, que pudiesen vincularse con impulsividad y conductas actino out que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría. La sra. Yeanny Millán presenta adecuada integridad yoica, se encuentra centrada en su relación materno filial, muestra limitadas aspiraciones para el alcance de sus logros. Síntomas depresivos vinculados con su situación actual y alteración y disminución de su autoimagen. Indicadores de ansiedad moderada, defensas altas con tendencia a la evitación o confrontación del conflicto, potencial intelectual acorde al nivel de instrucción. La Sra. Yeanny Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de madre, requiere orientación psicológica para superar el conflicto vivido con su pareja, sin que este afecte la relación paterno filial y así apoyar a su hijo en el manejo de la relación con el padre o en la introyeccion de la figura paterna. Desde el punto de vista social no se percibieron en la visita realizada al hogar materno factores de riesgo relacionados a patrones antisociales. El padre posee una estructura familiar estable, de apoyo mutuo que pudiera servir de soporte en la relación con su hijo.”. (Folios 39 al 45). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA NI DIO CONTESTACION A LA DEMANDA

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Fijación, y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en vista la solicitud planteada por el ciudadano L.J.L.S. en relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la madre, ciudadana YEANNY L.M.J., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre Régimen de Convivencia Familiar, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando podrá el padre no custodio compartir con su hijo, una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 27 prevé el Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre que tiene todo niño, niña o adolescente, de forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Luego, continua la ley in comento al señalar en su articulo 385 que: “…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño, niña o adolescente tiene esenismo derecho.

Tal como lo señala el artículo 386 de la LOPNNA, el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender el acceso a la residencia del niño o la posibilidad de conducirlo a un lugar diferente si esta autorizado para ello, de igual forma puede comprender cualquier tipo de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En el presente caso, al no existir acuerdo entre los padres, corresponde a este Tribunal fijar el Régimen de Convivencia Familiar en atención al interés del niño, y siendo que la decisión que se tome podrá ser revisada previa solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique, tal como lo establece el articulo 387 de la ley in cometo.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad del actor para interponer la presente acción en beneficio de su hijo, en contra de la demanda, por cuanto quedó establecida legalmente la filiación mediante documento público. Luego, de las actas procesales se evidencia que se garantizo el derecho a la defensa y debido proceso al verificar la notificación personal de la madre custodia, ciudadana YEANNY L.M.J.d. la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, y por lo tanto no hizo uso del derecho que le asistía de conciliar o mediar sobre el Régimen de Convivencia Familiar solicitado a favor de su hijo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos alegados por la parte demandante se estiman como ciertos, por cuanto la demandada, nada probo en la oportunidad procesal establecida en la ley. Así se establece.

Continua este Tribunal revisando el acervo probatorio, observando el contenido del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se evaluó social y psicológicamente al grupo familiar, desprendiéndose del mismo que (..). J.M. se muestra ansiosa, con temor al acercamiento del Sr. León, a quien percibe con poca estabilidad emocional, generando inseguridad del acercamiento y contacto del niño con su padre. (…) sin embargo no constan elementos que den indicios de una conducta inapropiada del actor y tampoco compareció la demandada a fundamentar tal situación, a fin de fijar el régimen solicitado. Por otro lado el mismo informe indica (…) L.J.L. se presenta como una persona impulsiva, con baja capacidad de análisis de su situación actual, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucracion emocional al establecer relaciones interpersonales, pobre capacidad organizativa para plantarse metas a corto, mediano o largo plazo. Presentando un diagnostico de trastorno ansioso concomitante con indicadores de organicidad, que pudiesen vincularse con impulsividad y conductas actino out que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría (…) En razón de ello, este Tribunal considera pertinente la remisión del mismo a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos para lo cual se ordena librar oficio al Centro de Diagnostico Integral CDI de Boca de Río, a fin de verificar si existe servicio de psiquiatría que asista al prenombrado ciudadano; en caso de no existir ese servicio en dicha localidad, se ordena oficiar al Consultorio del Departamento Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento al prenombrado ciudadano; por lo tanto se hace de su conocimiento que deberá acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, debiendo consignar posteriormente ante este Tribunal, un informe del seguimiento realizado. Continúa señalando el informe realizado: (…) La Sra. Yeanny Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de madre, requiere orientación psicológica para superar el conflicto vivido con su pareja, sin que este afecte la relación paterno filial y así apoyar a su hijo en el manejo de la relación con el padre o en la introyeccion de la figura paterna(…) En razón de ello, este Tribunal considera pertinente la remisión de la misma a asistir a consulta y seguimientos psicológicos para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Consultorio del Área de Psicología del Servicio que presta el Hospital Militar General en Jefe O.M.S. de este estado; a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento a la prenombrada ciudadana; por lo tanto se hace de su conocimiento que deberá acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, debiendo consignar posteriormente ante este Tribunal, un informe del seguimiento realizado. Así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron el demandante debidamente asistido por defensor publico, la demandada no compareció sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a nombrar defensor publico quien asistió a la Audiencia de Juicio, no verificándose en consecuencia la presencia del niño de autos, en vista de la conducta de la madre que no acudió, como se dijo, a ninguna de las audiencias o actos del proceso, comparecieron también las profesionales del Equipo Multidisciplinario, así como la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada A.P.H., así las cosas, se continuo con la audiencia evacuando las pruebas que cursan en autos, en ese sentido el padre expreso que la madre del niño no le ha permitido cumplir con el régimen de Convivencia Familiar Provisional que se hubiere fijado y que no tenia contacto con el niño, que deseaba compartir con el.

Finalmente, por todo lo expuesto y considerando el contenido del informe suscrito por la Oficinas del Equipo Multidisciplinario, concatenado a la inactividad procesal de la demandada, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que no existen elementos que desvirtúen los dichos del demandado, no existiendo impedimentos para fijar el régimen de convivencia familiar solicitado y que el mismo no violenta sino garantiza el derecho del niño de autos, al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio, por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia esta Juzgadora procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar iniciada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, previo requerimiento del ciudadano L.J.L.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-11.536.824, a favor de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, en contra de su madre, la ciudadana YEANNY L.M.J. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-13.424.325. En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, bajo siguientes parámetros:

  1. El ciudadano, L.J.L.S., deberá comunicarse telefónicamente, con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo un (1) día a la semana, en consecuencia, éste podrá llamarlo al teléfono de la residencia de su madre en este sentido, se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.

  2. El padre, podrá compartir con su hijo, los fines de semanas alternos, para lo cual buscará al pequeño los días viernes a las 4:00 p.m. y lo regresará el domingo a las 6:00 de la tarde, es decir el niño pernoctará ese fin de semana con el padre, y así sucesivamente en fines de semana intercalados.

  3. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados en forma alterna por cada progenitor con su hijo iniciando carnaval con el padre el año siguiente, y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente; queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el d.d.r., ambos días inclusive.

  4. En cuanto a las vacaciones escolares entre los meses de julio y septiembre de cada año, el referido niño compartirá con ambos progenitores en períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo para el presente año 2012 la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello, se acuerda que las partes tomando en cuenta la opinión de su hijo, fijen la mitad del período vacacional, considerando la culminación y comienzo del año escolar, en el caso que no haya acuerdo entre las partes, se establece que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del niño en lo sucesivo.

  5. En relación a las fiestas navideñas, el niño disfrutará con el padre desde el 17 de Diciembre al 26 de Diciembre y desde el 27 de Diciembre hasta el año siguiente incluido el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, y así sucesivamente, continuando luego el año próximo con las fechas alternas entre los padres.

  6. En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por el hijo con el progenitor respectivo.

  7. Cumpleaños: El niño compartirá igualmente su cumpleaños, así como el de sus padres, de forma alterna comenzando este año con el padre y luego alternándose sucesivamente.

  8. Para todo lo anterior los padres deberán velar porque lo aquí establecido no perturbe su estabilidad emocional, ni las horas de sueño y de descanso del niño, así como cualquier actividad especial que tenga a bien a realizar, para lo cual ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, sobre el traslado del niño de una residencia a la otra, en vista de su edad; y de igual forma deberán participarse cuando se presente algún inconveniente que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia el siguiente fin de semana, de igual forma, en vista de la edad del niño de autos, se establece que deberán acordar el traslado del niño previa comunicación.

  9. Se establece que el padre sufragará la carga económica que representa el traslado, así como los cuidados y gastos de manutención que genere el niño durante la permanencia en su hogar mientras se esté ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, del presente dispositivo, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar dictada en auto de fecha 21 de Octubre de 2011. Así se decide.

TERCERO

A los fines de coadyuvar con el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido se deja constancia que la dirección del padre es la siguiente: Calle Principal de Guayacancito, Península de Macanao al lado de la ferretería Hermanos Romero –Valerio, siendo suministrados el número telefónico 0416-3274451; y la dirección de la madre es la siguiente: Urbanización C.A.P., Calle la Loma frente al estadio, siendo suministrado el número telefónico 0416-2929794 y 0426-7865864, datos obtenidos del informe parcial psico social realizado por el Equipo Multidisciplinario, por lo tanto de suceder la pernocta en un lugar diferente se insta al padre no custodio a informar oportunamente a la madre lo concerniente. Así se decide.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana, YEANNY L.M.J. al fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, en consecuencia, el Tribunal de Ejecución deberá notificarla de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, a los fines de su fiel cumplimiento y de ser posible enviar copia de la sentencia en extenso, bien sea mediante el C.d.P.d.M.P.d.M. de este estado o mediante notificación personal. De igual forma hacer de su conocimiento el contenido del artículo 389–A, a fin de que no obstaculice de manera reiterada e injustificada el régimen de convivencia familiar establecido, indicándole las sanciones correspondientes. No obstante, se Insta al ciudadano, L.J.L.S. a informarle a la progenitora de su hijo la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, aquí establecido a los fines de su inmediata ejecución, de igual modo se insta a lograr la conciliación en relación a cualquiera de los supuestos establecidos en el punto primero de esta sentencia, en beneficio del niño de autos. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se hace del conocimiento del padre, ciudadanos L.J.L.S., el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza (Custodia) del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece

SEXTO

En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial este Tribunal considera pertinente la remisión de los progenitores a recibir orientación en el siguiente sentido: a) Se ordena al ciudadano L.J.L.S. a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos para lo cual se ordena librar oficio al Centro de Diagnostico Integral CDI de Boca de Río, a fin de verificar si existe servicio de psiquiatría que asista al prenombrado ciudadano; en caso de no existir ese servicio en dicha localidad, se ordena oficiar al Consultorio del Departamento Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); b) Se ordena a la ciudadana YEANNY L.M.J. a asistir a consulta y seguimientos psicológicos para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Área de Psicología del Servicio que presta el Hospital Militar General en Jefe O.M.S. de este estado; c) En consecuencia se ordena librar oficio a las instituciones señaladas a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento a los prenombrados ciudadanos; por lo tanto se hace de su conocimiento que deberán acudir a dichas instituciones a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, debiendo consignar posteriormente ante este Tribunal, un informe del seguimiento realizado. Así se decide.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OPO2-V-2011-000488

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR