Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: C.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.733.

Apoderada judicial de la parte querellante: Durban Yubeth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 117.194, respectivamente.

Ente querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra).

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de sueldos y otros conceptos).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en fecha 28 del mismo mes y año, y distinguida con la nomenclatura Nº 3083-11.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas tanto la citación como la notificación, correspondientes. Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella no fue contestada.

Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la incomparecencia de representación alguna por parte del ente querellado, acto seguido el juzgado expuso los términos en que quedó trabada la litis y en virtud de la no comparecencia al acto de la parte querellada fue declarada la imposibilidad de conciliación entre las partes. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la incomparecencia de representación alguna por parte del ente querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que el ente querellado sea conminado “al pago directo de la diferencia mensual percibida por [su] persona en el ejercicio del cargo de Jefe de División, desde el mes de julio de 2011 hasta que haya durado [su] reposo, respecto del cargo de carrera que actualmente osten[a] de Analista Central de Presupuesto Jefe”; la cancelación de “la incidencia de ésta diferencia en las bonificaciones, especialmente de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2011, y en todos aquellos cálculos para los cuales se tome como base el sueldo mensual devengado y que se siga suscitando hasta tanto el Instituto mantenga su contumacia en hacer efectivo el pago que le corresponde”; y al pago de “los intereses de mora causados desde la fecha en que debió ejecutarse el referido pago y la fecha exacta [cuando] se verifique el cumplimiento del pago de la diferencia que [le] corresponde, así como en todos aquellos cálculos para los cuales se tome como base el sueldo mensual devengado y que se sigan suscitando hasta tanto el Instituto mantenga su contumacia en hacer efectivo el pago respectivo”. Por otra parte, la parte querellada solicitó que “se ordene al Instituto… efectuar la debida homologación de [su] sueldo, de conformidad con la Convención Colectiva, con el sueldo correspondiente o similar al de Jefe de División de Planificación y Presupuesto, respecto al cargo de carrera que ostenta que es el de Analista Central de Presupuesto Jefe”.

A los efectos de fundamentar sus pretensiones, la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) el 15 de julio de 1996, ejerciendo el cargo de carrera denominado Oficial de Seguridad Interna.

Que durante los quince (15) años prestó su servicio en la referida Institución y se desempeñó en diferentes cargos de carrera, hasta haber sido nombrado en el cargo de carrera de Analista Central de Presupuesto Jefe, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 1 de octubre de 2008, a través de la cual fue notificado sobre la reclasificación al referido cargo de carrera.

Que la anterior reclasificación fue ejecutada mientras se encontraba en el desempeño del cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto, en condición de encargado, para el cual fue nombrado según se desprende de comunicación de fecha 22 de agosto de 2006.

Que estando en el ejercicio del referido cargo de Jefe de División (09/04/2011) fue víctima de un accidente -al ser arrollado por una lancha- que le produjo serias lesiones físicas tanto en el cráneo como en el brazo y mano derecha, razón por la cual le fue prescrito reposo médico desde esa fecha, siendo este prorrogado en repetidas oportunidades por su médico tratante, y debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss).

Que en fecha 31 de julio de 2011 revisó su pago quincenal y pudo percatarse que el depósito bancario había sido por un monto inferior al que le correspondía, razón por la cual acudió a la Dirección de Recursos Humanos a retirar el recibo de nómina.

Que en el recibo de nómina que le fue entregado aparece una deducción que la Administración denominó “descuento por pago indebido”, la cual alcanzó un monto de “doscientos cuarenta y ocho con treinta y ocho bolívares (Bs. 248,38)”, al tiempo que se omitían conceptos de asignaciones que le correspondían, tales como, la diferencia de sueldo por el cargo desempeñado, prima por jerarquía en el cargo y prima al mérito, cuyas conceptos eran venían pagándosele en quincenas anteriores.

Que trató de indagar con algún funcionario competente acerca de la motivación del referido descuento, pero que no le fue posible recibir respuesta alguna más allá de los comentarios de funcionarios de la Dirección, quienes le participaron que “habían nombrado a un nuevo Jefe en el cargo que [él] desempeñaba, por lo que ya no [le] correspondía el referido pago”.

Que inclusive le afirmaron de manera informal que al vencérsele su reposo médico, debía tomar las vacaciones que tuviese vencidas.

Que insistió hablar personalmente con el Jefe de Personal para que pudiesen aclararle su situación, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas al respecto, al punto que a la presente fecha le prohibieron la entrada al Instituto.

Que como no le ha sido posible obtener una respuesta formal a su situación, procedió a entregar tanto en Presidencia como en la Dirección de Recursos Humanos, una solicitud por escrito para que le fueran explicadas las razones de su desmejora económica.

Que ante la omisión de respuesta por parte de algún funcionario competente se vio en la imperiosa necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional, ante quien expone que los reposos han sido extendidos por la gravedad de la lesión que sufrió, los cuales han sido debidamente avalados por las autoridades competentes.

Denuncio la vulneración de los derechos más elementales al trabajo y a la salud, tal y como están previstos en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la transgresión de las normas relativas al sueldo, contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicables a su situación por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como sustento de su delación adujo que al encontrarse de reposo -por ser esta una situación especial- deben garantizarse todos los beneficios y condiciones que rigen a su relación de empleo público con el Instituto, no pudiendo éste desmejorarle en sus beneficios económicos mientras dure dicha situación especial.

Señaló que tal desmejora se evidencia al contrastar el recibo de nómina del 15 de julio de 2011 con el de la quincena del 30 de julio de 2011, ya que en el primero de los mencionados se observa que su persona devengaba, por concepto de diferencia de sueldo de cargo la cantidad de trescientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 310,48), por concepto de prima por jerarquía en el cargo la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) y por concepto de prima al mérito la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 244,68); mientras que en el segundo de los recibos de pago, se desprende la eliminación de los referidos conceptos.

Invocó el contenido del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como normas que prevén que se considera en servicio activo al funcionario público que se encuentre “…en permiso o licencia”.

Destacó que entre las licencias previstas por el Legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, tal y como lo prevé el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual debe considerarse que aquellos funcionarios que se encuentren en situación de permiso por enfermedad deben conservar íntegramente el disfrute de todos sus derechos, máxime los relativos al sueldo por la relevancia económica que esto comporta como su sustento.

Solicitó el pago de las cantidades señaladas las cuales, a su decir, son indebidamente omitidas por el ente querellado.

Invocó el derecho sobre la homologación del referido sueldo de Jefe de División según lo previsto en la Cláusula Quincuagésima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2006) firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de la citada Alcaldía, texto convencional que prevé que aquellos funcionarios que desempeñen suplencias temporales por un lapso mayor de seis (6) meses, tendrán derecho a percibir, una vez culminada la suplencia y tras el retorno a su cargo de origen, . un sueldo similar al de la suplencia realizada.

Subrayó que el precitado beneficio fue reconocido expresamente en la nueva Convención Colectiva vigente (2011-2013), cuando establece en su cláusula tercera la permanencia de aquellos beneficios ya reconocidos anteriormente a ella: “Cláusula Nº 03. Permanencia de beneficios. La presente Convención Colectiva de Trabajo no suprime ni elimina aquellos beneficios obtenidos por los trabajadores y trabajadoras activos a la firma de la Convención”.

Invocó el contenido de la cláusula Quincuagésima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2006) firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de la citada Alcaldía, la cual en su contenido dispone que: “La alcaldía conviene en suplir las suplencias temporales con funcionarios adscritos a sus servicios en cargos permanentes, a tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del funcionario sustituto. Las partes convienen en que los funcionarios que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante”.

Enfatizó que su persona cumple con los requisitos de procedencia señalados en la referida disposición colectiva, por cuanto es funcionario de carrera desde que ingresó en el año 1996, y que si bien al momento de ser designado como Jefe de División de Presupuesto se le colocó que desempeñaría tal cargo como “encargado”, lo cierto es que tal figura no se encuentra delimitada dentro de las figuras administrativas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la realidad de los hechos apunta a que su desempeño se trató de una suplencia, por cuanto tiene conocimiento que para el momento de su designación existía un titular en el referido cargo, según sus conocimiento, se trataba de la Economista R.E.A. >.

Puntualizó que la suplencia ejercida como Jefe de División fue debidamente autorizada por la Dirección de Recursos Humanos, tal y como consta en comunicación de fecha 22 de agosto de 2006; que hasta el mes de junio de 2011 se le venía cancelando la diferente entre su sueldo y el sueldo correspondiente al cargo suplido; y que superó con creces el período de seis (6) meses al cual hace referencia la cláusula citada.

Destacó que el precitado beneficio le corresponde de pleno derecho, siendo incluso reconocimiento expresamente por el Instituto querellado, tal y como se desprende de la constancia de trabajo emitida en fecha 27 de julio de 2011, donde se lee en su texto “… siendo su cargo actual de ANALISTA CENTRAL DE PRESUPUESTO JEFE, adscrito a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN devengando un sueldo INTEGRAL mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y COCHO BOLÍVARES (Bs. 7.458,00), que era el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División que desempeñaba…”.

Solicitó el pago de los intereses moratorios generados, a su decir, sobre el incumplimiento en el referido pago de diferencia de sueldo “por no haber sido aún removido del cargo de Jefe de División de Presupuesto, el cual [viene] ejerciendo ininterrumpidamente desde el 22 de agosto de 2006, hasta la actualidad, aún de reposo”.

Finalmente solicitó a este Juzgado la procedencia de los conceptos demandados, y que producto de ello, el ente querellado sea conminado al pago de los mismos.

Por otra parte observa este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende que la presente querella ha sido contradicha en todas sus partes.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto observa este Tribunal que se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de la relación de empleo público que existe entre el hoy querellante y el precitado ente; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer y decidir la presente acción contencioso administrativa funcionarial. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se evidencia que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de cancelación de varios conceptos económicos derivados de la prestación de servicio público, entre estos, la diferencia de sueldo (Desde el mes de julio de 2011 hasta que haya durado su reposo) y la incidencia de esta diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 y en todos aquellos cálculos para los cuales se tome como base el sueldo mensual devengado y que se sigan suscitando hasta tanto el Instituto haga efectivo el pago, así como los intereses moratorios generados sobre la cancelación tardía de la referida diferencia y sus incidencias. Por otra parte, la parte querellante pretende la homologación de salario de conformidad con lo previsto en la cláusula quincuagésima tercera (53º) de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Por su parte, y como lo apuntó este Juzgado en el acápite final de la parte narrativa, la presente querella debe entenderse como contradicha en todas partes.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mérito de las denuncias presentadas:

En síntesis, comprende este Juzgado que la parte querellante aduce que encontrándose en el desempeño de un cargo de carrera, fue promovido al desempeño de otro cargo en condición de encargado, y que sin haber sido removido de este último, la Administración resolvió suspenderle la cancelación de conceptos dinerarios que había recibido en forma permanente y en razón al cargo desempeñado (Y lo que es peor aún encontrándose de reposo), circunstancia que considera lesiva, por cuanto, a su decir, el funcionario que permanezca en condición de servicio activo por reposo, no puede ser desmejorado económicamente, y al contrario de lo ejecutado por la Administración, a éste debe garantizársele la permanencia de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario.

Siendo esto así, quien hoy sentencia estima pertinente entrar a analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los efectos de constatar la situación funcionarial del hoy querellante, y luego de ello, entrar a pronunciase sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

Así, se observa que:

Al folio 11 cursa documento intitulado “participación de nombramiento” a través del cual el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte le notificó al hoy querellante de su nombramiento en el cargo de Oficial de Seguridad Interna, con fecha de vigencia a partir del 01/08/1998.

Al folio 12 cursa oficio sin número a través del cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte le participó al hoy querellante que por disposición del Presidente del Instituto, le fue conferido el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, y en la parte final se lee que la notificación de la precitada comunicación tuvo lugar en fecha 24/11/2008.

Al folio 13 cursa documento intitulado punto de cuenta Nº 054/2008 a través del cual fue aprobada la reclasificación del hoy querellante como Analista Central de Presupuesto Jefe adscrito a la División de Planificación y Presupuesto del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Al folio 14 cursa oficio sin número a través del cual el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte le notificó al hoy querellante que fue designado como Jefe (E) División de Planificación y Presupuesto, a partir del 22/08/2006.

Al folio 15 cursa documento a través del cual la Directora de Recursos Humanos “hizo constar que el hoy querellante presta sus servicios desde el 15/06/1996, siendo su cargo actual JEFE DE DIVISIÓN ENCARGADO”; constancia que fue expedida en fecha 5 de febrero de 2007.

Al folio 16 cursa documento emanado de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A., instrumental cuyo valor probatorio se desecha, por cuanto no fue ratificada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 17 y 18 cursa documento intitulado reposo médico, a través del cual el Jefe del Departamento de Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, concedió reposo médico al hoy querellante durante el lapso comprendido entre el 11/04/2011 al 14/04/2011.

A los folios 19 al 21 cursan documentos y estudios médicos practicados por la Médico Radiólogo Dra. Z.M., instrumentales cuyo valor probatorio se desecha, por cuanto no fueron ratificada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 22 al 26 cursan copias fotostáticas de los documentos intitulados certificado de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los cuales se desprende que el hoy querellante estuvo incapacitado durante el lapso del 13/04/2011 al 05/10/2011, y que debía reintegrarse a sus funciones el día 06/10/2011.

Al folio 27 cursa documento emanado de la Médico Dra. R.T., instrumental cuyo valor probatorio se desecha por cuanto no fue ratificada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 al 35 cursan una serie de recibos de pago a través de los cuales se pretende comprobar la identidad y cantidad de los conceptos laborales percibidos por el hoy querellante. Sin embargo, las referidas documentales no aparecen suscritas por persona alguna en representación del Organismo, y siquiera por el hoy querellante, quien los consignó y no los hizo valer en la oportunidad correspondiente. En tal razón, quien hoy sentencia desecha el valor probatorio de las referidas instrumentales. Y así se decide.

A los folios 36 al 37 cursa copia simple del acuse de recibo que demuestra la consignación de un escrito de reclamo por parte del querellante, ante la Presidencia del ente querellado.

Al folio 38 cursa documento a través del cual el Director General del Ente querellado hizo constar que el hoy querellante “presta sus servicios desde el 15/06/1996, siendo su cargo actual Analista Central de Presupuesto Jefe”; constancia que fue expedida en fecha 27 de julio de 2007.

A los folios 58 a 91 cursa reproducción mecánica de la instrumental denominada Contratación Colectiva Macro Alcaldía de Caracas 2011-2013, y del folio 92 al 129 cursa reproducción mecánica de la instrumental denominada Convención Colectiva 2005-2006, los cuales se valoran, a los efectos de este fallo, como prueba de la existencia de las cláusulas invocadas por la parte querellante.

A los folios 71 al 87 cursan una serie de recibos de pago a través de los cuales se pretende comprobar la identidad y cantidad de los conceptos laborales percibidos por el hoy querellante. Sin embargo, las referidas documentales no aparecen suscritas por persona alguna en representación del Organismo, y siquiera por el hoy querellante, quien los consignó y no los hizo valer en la oportunidad correspondiente. En tal razón, quien hoy sentencia desecha el valor probatorio de las referidas instrumentales. Y así se decide.

Al folio 88 cursa copia simple del documento intitulado ingresos y egresos correspondientes al ejercicio fiscal año 2011, a través del cual se desprende el monto integral anual de las asignaciones salariales percibidas por el hoy querellante (Así como las deducciones practicadas a estas, tales como, seguro social obligatorio, ley de política habitacional y paro forzoso), y el monto al cual ascendieron las bonificaciones de fin de año y de útiles escolares, percibidas por el hoy accionante.

Al folio 89 cursa constancia de reposo emanada de la Médico Dra. R.T., instrumental cuyo valor probatorio se desecha por cuanto no fue ratificada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 90 cursa copia fotostáticas de los documentos intitulados certificado de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los cuales se desprende que el hoy querellante estuvo incapacitado durante el lapso del 02/03/2012 al 12/04/2012, y que debía reintegrarse a sus funciones el día 13/04/2012.

Al folio 92 cursa copia fotostática de un documento intitulado certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se desprende que el hoy querellante estuvo incapacitado durante el lapso del 04/02/2012 al 01/03/2012, y que debía reintegrarse a sus funciones el día 02/03/2012.

Al folio 93 cursa constancia de reposo emanada de la Médico Dra. R.T., instrumental cuyo valor probatorio se desecha por cuanto no fue ratificada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 94 al 97 cursan copias fotostáticas de los documentos intitulados certificado de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los cuales se desprende que el hoy querellante estuvo incapacitado durante el lapso del 13/06/2011 al 03/02/2012, y que debía reintegrarse a sus funciones en fecha 04/02/2012.

A los folios 98 al 99 corre inserta copia fotostática del informe suscrito por la Médico Radiólogo Dra. M.T., instrumental cuyo valor probatorio se desecha por cuanto no fue ratificada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Un análisis pormenorizado de medios probatorios cursantes en autos permite que este Despacho Judicial concluya lo siguiente:

Ciertamente el hoy querellante ingresó al ente querellado en fecha 15 de junio de 1996, y fue a partir del 22 de agosto de 2006, cuando el Presidente del ente querellado designó como Jefe de División Encargado de la División de Planificación y Presupuesto, al hoy querellante. Sin embargo, del expediente consta que fue a partir del 24 de noviembre de 2008 cuando la Administración designó al hoy querellante en el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, tal y como se desprende de la designación cursante al folio 12 de las actas procesales, sin que de los autos pueda verificarse que el hoy querellante hubiere continuado en el desempeño de la encargaduría, posterior a la fecha de la designación precitada.

A criterio de este Juzgado no existe prueba fehaciente que permita concluir que el hoy querellante hubiere desempeñado la encargaduría en cuestión desde el 22 de agosto de 2006 y hasta la presente fecha, sino que, y como quiera que existe una designación posterior, debe entenderse que la encargaduría y el desempeño del cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto, duró desde el 22 de agosto de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual el hoy querellante fue notificado de su designación en el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, máxime cuando las propias reglas constitucionales prevén que ningún funcionario público puede desempeñar dos (2) destinos remunerados a la vez, entendiendo que la designación en el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe se tradujo en la inmediata cesación de la encargaduría.

Esclarecida la situación funcionarial del hoy querellante, este Juzgado entra a resolver el mérito de los pedimentos formulados:

En primer lugar aclara este Juzgado que la parte querellante solicita el pago “de la diferencia mensual” percibida en el ejercicio del cargo de Jefe de División, desde el mes de julio hasta que haya durado su reposo, respecto al cargo -presuntamente- de carrera que actualmente ostenta de Analista Central de Presupuesto Jefe, y que por vía de consecuencia, el ente querellado sea conminado, tanto al pago de la incidencia de esa diferencia en las bonificaciones (Fin de año y todos aquellos cálculos para los cuales se tome como base el sueldo mensual devengado) que se sigan generando hasta tanto el Instituto mantenga su contumacia en hacer efectivo el pago, como al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que debieron ejecutarse los referidos pagos (Diferencias e incidencias), hasta la fecha exacta en que se verifique el pago de la diferencia y de todos aquellos cálculos para los cuales se tome como base el sueldo mensual devengado.

Para el sustento de su delación la parte querellante refiere que al estar de reposo o licencia, la administración procedió a desmejorarle al suprimir la cancelación de conceptos que han sido dejados de pagar por el Organismo desde la quincena del 30 de julio de 2011, donde los conceptos (denominados diferencia de sueldo de cargo, prima por jerarquía prima al mérito) inherentes al cargo de Jefe de División le fueron dejados de cancelar, sin que hasta la presente fecha hubiere sido removido del cargo.

No obstante, los medios probatorios cursantes en autos enervan la veracidad del discurso argumentativo desarrollado por la parte querellante, por cuanto de los autos probatorios se desprende que la encargaduría en cuestión duró hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual el hoy querellante fue notificado de su designación en el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe; al ser esto así, nada debe la Administración cancelarle al hoy querellante por concepto de diferencia de sueldo, máxime cuando de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre que el hoy querellante hubiera continuado en el ejercicio de la encargaduría desde la quincena del 30 de julio de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda, sino que más bien, y al contrario de su pedimento, se desprende que este desempeñó la encargaduría en cuestión desde el 22 de agosto de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2008.

Además de ello aclara esta Juzgadora que la parte querellante pudo servirse de cualquier medio probatorio para el sustento de sus afirmaciones, y que si bien se encuentra suficientemente demostrado su estado de convalecimiento -según los certificados de incapacidad consignados- lo cierto es que los conceptos económicos inherentes al desempeño de la Encargaduría solo podrían ser cancelados durante el ejercicio de la misma, y no luego de vencida.

Inclusive, resulta infundada la desmejora alegada por cuanto, en todo caso, la cesantía de la encargaduría tuvo lugar en fecha anterior a la ocurrencia de los graves hechos de convalecencia, por lo cual, si la razón mantuvo el pago de los referidos conceptos, ello debe entenderse como una liberalidad de la Administración.

Por tales razones, y en vista a lo señalado en los párrafos precedente, este Juzgado desestima la solicitud relativa a la cancelación de la diferencia de sueldo al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Producto del anterior razonamiento este Juzgado desestima la solicitud tendiente al pago de las incidencias de la diferencia de sueldo -recaída en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 y demás cálculos para los cuales se tome como base el sueldo mensual devengado- y de los intereses moratorios solicitados tanto para la cancelación de la diferencia de sueldo como para el resto de las incidencias, al encontrarla manifiestamente infundado. Y así se decide.

En segundo lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó la homologación de su sueldo de conformidad con lo previsto en la cláusula quincuagésima tercera (53º) de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Bolivariano Libertador, con el sueldo correspondiente o similar al cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto, respecto al cargo que ostenta, que es el de Analista Central de Presupuesto Jefe.

Para el sustento de su pedimento la parte querellante adujo que cumplió con los requisitos enunciados en la referida clausula >.

Aclarado lo anterior, quien hoy sentencia considera pertinente citar la cláusula invocada por la parte querellante, de la cual, a su decir, deviene la concesión de la homologación exigida:

CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53):

SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN:

LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituido.

Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la dirección de Personal o de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante

.

Al interpretar el extracto anterior, comprende este Tribunal que aquellos funcionarios permanentes que hubieren desempeñado suplencias temporales en cargos de mayor remuneración -por un lapso superior a seis (06) meses- y luego retornen a sus cargos de origen, les será cancelado “un sueldo similar al de la suplencia realizada”, suplencia que deberá ser autorizada previamente por la dirección de Personal o Recursos Humanos. Además de ello, dispone la cláusula en cuestión que la concesión del beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.

Ahora bien, a los efectos de revisar la procedencia de los elementos señalados para el otorgamiento de la homologación, afina este Juzgado que la parte querellante sostiene que fue designado como Encargado, figura que ha sido entendida por la Alza.C.A. (Sentencia Nº 2009-631 de fecha 20 de abril de 2009, ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: J.C.G. vs. Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas) de la siguiente manera:

…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…

Subrayado del Tribunal.

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “encargado”, es nombrado de forma temporal, y en ningún caso de forma definitiva.

Siendo esto así, es dable concluir que aún y cuando el acto administrativo de designación del hoy querellante refiere que desempeñaría el cargo en forma de encargado, lo cierto es que ello debe entenderse como si de una suplencia se tratare. Por tal razón, estima quien hoy decide que se ha configurado el primero de los requisitos señalados en la cláusula quincuagésima tercera (53º) del Contrato Colectivo, esto es, el ejercicio de una suplencia.

El segundo de los requisitos para la concesión de la homologación radica en la temporalidad de la suplencia, la cual debe ser superior a seis (6) meses.

En el caso en cuestión consta que la suplencia en cuestión comenzó en fecha 22 de agosto de 2006, y que la misma duró hasta la fecha en que el hoy querellante fuera designado en el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe en fecha 24 de noviembre de 2008. Al cotejar el lapso existente entre ambas fechas, es dable concluir que la suplencia en cuestión excedió con creces el lapso de seis (6) meses señalado por la norma, y en tal sentido, se da por consumado el segundo de los requisitos.

En tercer término la cláusula prevé que el retorno sea al cargo de origen, es decir, al inmediatamente anterior que detentaba el funcionario previo al desempeño de la suplencia.

Sobre este particular, llama poderosamente la atención de este Juzgado la omisión revelada por la propia parte querellante, quien prescindió de traer a los autos elementos probatorios que demostraren la identidad y denominación del cargo que ejercía con fecha anterior a la designación de la suplencia.

En todo caso, una interpretación objetiva de los medios probatorios exhibe que el cargo previo al de la designación de la suplencia, sería el de Oficial de Seguridad Interna (Nombramiento cursante al folio 11 de las actas procesales), y esto porque aún y cuando la parte querellante relató en su escrito libelar que había “desempeñado diferentes cargos de carrera hasta haber sido nombrado en el cargo de carrera de Analista Central de Presupuesto Jefe (Cargo ulterior al desempeño de la encargaduría o suplencia)”, lo cierto es que prescindió de la presentación de medios probatorios que le permitieran, a este Tribunal, conocer la identidad y denominación del último cargo que desempeño previo al desempeño de la suplencia.

En consecuencia, y como quiera que este Tribunal se encuentra vedado de conocer la identidad del último cargo desempeñado previo al desempeño de la encargaduría o suplencia, ello genera que la presente solicitud deba ser desestimada por cuanto, primero, la cláusula es clara en referir que la homologación procederá solo si el funcionario saliente retornare a su puesto de origen (En el entendido que la cláusula busca disminuir el impacto que significa dejar de percibir ingresos más altos que el cargo de origen, y que de seguro, por haber permanecido en el tiempo, generaron una variación del nivel y calidad de vida del funcionario suplente), y segundo porque en el presente caso, la relación que pudiera precisarse entre el último cargo comprobado a los autos -Oficial de Seguridad Interna- y el ulterior a la suplencia, denotan que este último fue superior al primigenio y por lo tanto, no se configuro un retorno al cargo de origen.

Por tales razones, y ante la falta de consumación de uno de los requisitos previstos en la cláusula quincuagésima tercera (53º) de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Libertador, este Juzgado desestima la solicitud de homologación al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Desestimados el pleno de los pedimentos formulados por la parte querellante, quien hoy sentencia estima oportuno declarar sin lugar el presente recursos contencioso administrativo funcionarial, y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.733, debidamente asistido por la profesional del derecho M.K.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.929, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al ciudadano Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, y al ciudadano querellante o a su representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 3083-11

FLCA/TG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR