Decisión nº PJ0052013000166 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002445

ASUNTO : IP01-P-2013-002445

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. J.C.H.

SECRETARIA: ABG. M.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCALIA SEGUNDA

ACUSADOS: J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P..

DEFENSORES: ABG. ELLUZ DUNO, A.C. y A.G..-

DELITOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO I

En fecha 3 de Mayo de 2013 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P., ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 7 de Mayo de 2013, a petición de la defensa privada. El día y hora pautados se llevó a efecto la misma y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 20 de Junio de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 25 de Julio de 2013, fecha en la cual se realizó con la presencia de todas las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: J.E.G., titular de la Cédula de Identidad V-16.828.634, nacido en fecha, 27-05-81, edad: 32, ocupación Auxiliar en la Red Mercal, con domicilio, Calle el Sol, entre Ampies Casa Nº 45, Coro, Estado Falcón, RODNIEL J.B.V., Cedula de Identidad Nº 26-110-914, Nacido en fecha 02-07-94, de 19 años de edad, Obrero, dirección: Calle Proyecto, casa Nº 10 y M.A.L.P.C.d.I. Nº: 19.927.104 Nacido en fecha 22-08-86 , de 26 años de edad, Trabaja en Puesto de Comida Rápida, domiciliado Calle el Sol, Esquina la India Casa Nº 69. Manifestando de manera separada, NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa quienes manifestaron:

Abg. ELLUZ DUNO en representación de RODNIEL J.B.V. Y M.A.L.P. ratifico el escrito de descargo, haciendo hincapié en lo relacionado con la necesidad de que el Ministerio Publico individualice la conducta de los imputados, para que las mismas puedan ser subsumidas dentro del Tipo penal que se le esta imputando , lo cual no fue así en el momento de la audiencia de presentación, ni en el escrito de acusación, ni de manera oral en esta audiencia, debe indicar el Ministerio Publico, la pertinencia de los elementos que acompañan la acusación, de manera tal que lleguemos a la convicción de porque se toman esos elementos par acusar a a cada uno de los imputados, y que además lo ha establecido la misma jurisprudencia, que no solo se debe individualizar la conducta, sino los medios probatorios para cada uno de ellos, siendo que el Tribunal de control debe ejercer un control de la acusaron, en cuanto a los elementos que la acompañan, su licitud, pertenencia y necesidad, con base a criterio vinculante de la sala constitucional, en sentencia 1300 de 15 de Junio del 2005 no existiendo probabilidad de probar en Juicio lo alegado por el Ministerio publico, por lo cual no existe pronostico de condena, solicito que no sea admitida la acusación, con respecto a los ciudadanos ya que con lo alegado no se puede desvirtuar la presunción de inocencia. Solicito copias certificadas del asunto penal. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el ABG. A.C. en representación de J.E.G.: “Buenos días, me corresponde hacer la defensa del ciudadano J.E.G., el cual se encuentra en esta sala porque ciertamente es el conductor del vehiculo señalado pero que en ocasión y en oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el manifestaba, que ese vehiculo es conducido por tres chóferes, vale decir, los que comúnmente en esa metería se le conoce como avances, con esto no pretendo burlarme del acta policial, mi representado posee una conducta predelictual favorable, esta laborando en la Empresa del Estado Mercal, cuya constancia original se encuentra en el expediente, haciendo eco de lo manifestado por a colega, con todo y que hay algunos elementos, consideramos que pudiese ser satisfecho irnos a juicio con una medida menos gravosa. Quiero confesar que no estoy buscando impunidad, solo pido algo que la ley lo permite, la posibilidad de que sean enjuiciados en Libertad, por eso me refiero a la conducta predelictual, al arraigo en el país o en estado, y otro elemento mas importante que lo he leído en muchas tribunales de control, y se que el estado Venezolano, a través del Plan Cayapa, viene haciendo una serie de operativos a los fines de reducir la población carcelaria. Son unos jóvenes que quizás puedan o no cometido el hecho, lo que no esta claro es su participación, solo ido al tribunal, no libertad plena ni nada por el estilo, solo que la revisión de la presente acta, exista la posibilidad, que se decrete un apostamiento policial. Es todo.

Finalmente hace uso del derecho de palabra el ABG. A.G.: con respecto a la rueda de reconocimiento, se hizo hincapié en que se celebra, porque si se hace un análisis de lo que dijo la victima, deja muchos vacíos, por que no esta claro como el Ministerio Publico individualización la conducta, cuando la victima no realiza la señalación de los ciudadanos como tal, hay una violación de los derechos de los imputados, ya que no esta clara su participación, por lo que considero necesario que se realice una revisión minuciosa de las actas y solicito que se decrete una medida menos gravosa para mi defendidos. Ya que era importante la celebración de la Audiencia de Reconocimiento en rueda. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora a.d.a. y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por cuanto señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, cuando explana: “…En fecha 01-05-2013, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL L.Q., al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL J.Q., abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color a.c., de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL L.Q., para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto…”. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión por un lado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto estima ésta juzgadora la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández, en este sentido, me permito citar lo dicho por la víctima: “yo me encontraba en la esquina de la calle número 9 del sector de san José luego me doy cuenta de que más delante de donde yo me encontraba se estaciona un vehículo de color azul marca aveo 4 puertas de placas AA16OBI y observo de que se abaja una persona de contextura gruesa, de color moreno y vestía con un pantalón jeans y una camisa de color beige a rayas. Luego al verlo me doy de cuenta de que saco un armamento y me lo coloco en el cuello del lado derecho y me dijo de manera gritada que le diera lo que tenga, yo como me asuste al ver de qué me había colocado el armamento en el cuello decidí entregarle el celular ya que lo tenía en un lugar visible, después de haberle dado el celular, me grito y me dijo que le diera todo lo que yo tenía y le dije de que yo no tenía más nada, me empujo fuerte y me dijo de que me fuera. Cuando él se montó en el vehículo y se va, me dio chance de observar los números de la placa del vehículo, después de que el vehículo se va decido irme a la casa y llamo al 171 y pregunte por un número de teléfono de la policía y me lo dieron, después decido llamar y notificar de lo que me había sucedido y me informaron de que ya le iban a pasar la novedad a los que se encontraban patrullando, ya al pasar 15 minutos decido llamar nuevamente y me informaron de que ya habían detenido el vehículo en donde se encontraba la persona que me había quitado el celular y me informaron de que viniera a formular la denuncia... Es Todo…. (Resaltado nuestro). Se observa haciendo una comparación entre lo dicho por la víctima y lo asentado en actas por los funcionarios actuantes que los dichos en relación al día, la hora y le identificación de los presuntos autores, son contestes y coherentes entre sí. Posteriormente, en el acta policial se observa que los sujetos que aprehenden luego de la persecución coinciden perfectamente por los señalados por la víctima. Todo es concordante, todos los elementos están en armonía y todos involucran a los imputados aprehendidos en el hecho precalificado por la vindicta pública como Robo agravado. En relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, se desprende igualmente del acta policial que al momento de la aprehensión de los imputados fue incautado un arma de fuego, de la cual consta, experticia de reconocimiento legal, donde efectivamente se evidencia que se trata de un arma de fuego.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Experto de los Detectives J.J.M., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quien en fecha 02-05-13, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0298.

  2. - Declaración en calidad de Experto del Funcionario Detective Agregado C.V., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quien en fecha 02-05-13, practicó DICTAMEN PERICIAL Nº 343-13.

  3. - Declaración en calidad de Experto del Detective Agente C.C., adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quien en fecha 02-05-13, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-200.

  4. - Declaración en calidad de Experto de los Detectives COLINA JOSMAN y MONTERO JOSE, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes en fecha 02-05-13, practicaron INSPECCION TECNICA Nº 0945.

  5. - Declaración en calidad de Experto de los Detectives COLINA JOSMAN y MONTERO JOSE, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes en fecha 02-05-13, practicaron INSPECCION TECNICA Nº 0946.

    TESTIMONIALES:

  6. - Declaración EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS OFICLAES L.Q., OFICIAL YOFRAN DIAZ, OFICIAL J.Q., OFICIAL DARWIN MAVO Y OFICIAL AGREGADO O.A., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.F..

  7. - Declaración en calidad de testigo de la ciudadana DUGLIMAR HERNANDEZ, (datos en reserva del Ministerio Público).

    DOCUMENTALES:

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0298: De fecha 2-5-13. Practicada a los objetos incautados los cuales constan en registro de cadena de custodia.

  9. - DICTAMEN PERICIAL Nº 343-13: De fecha 02-05-13, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AA160BI…

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-200: De fecha 2-05-13 suscrita por el Funcionario C.C., practicado sobre la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 32 SERIAL TAMBOR 105680, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, PAVON DE COLOR NEGRO, CAÑON CORTO…

  11. - ACTA DE INSPECCION N°: 0945, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA A.P., S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

  12. - ACTA DE INSPECCION N° 0946, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION INDEPENDENCIA ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P. sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P. adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por los hechos acontecidos en fecha 1 de Mayo de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de J.E.G.V., RODNIEL J.B.V. y M.A.L.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. QUINTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En S.A.d.C. a los treinta (30) día del mes de Julio de dos mil Trece (2013).-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.B.

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