Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 18 de septiembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2007, por las abogadas M.Q. y R.A.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.613 y 27.367, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana X.d.C.V., contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2007, en el juicio que por Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, solicitaron los ciudadanos J.L.V.C. y X.d.C.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.806.257 y 9.202.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente en fecha 24 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria.

En fecha 08 de octubre de 2007, la abogada M.Q., ya identificada, con el carácter de autos, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  1. Que ratificaba en todas sus partes, los escritos de fecha 27 de junio que riela en el folio 23 y su vuelto, el escrito de fecha 11 de julio de 2007 en el folio 25 y su vuelto, el de fecha 16 de julio de 2007 que riela en el folio 26, y el escrito de fecha 23 de julio de 2007, que riela en el folio 28 y su vuelto, pretendiendo que el Tribunal que está conociendo, subsane el error cometido.

  2. Que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta contradictoria, debido a que la misma no especifica con claridad, qué es lo que está homologando, y no determina cuáles son los bienes que le corresponderán a cada uno de los cónyuges, luego que decidieran de mutuo acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

  3. Que lo resuelto por el Tribunal, acarrea para su conferente, perjuicio económico, moral y social, violentando lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que solicitó a este Tribunal, “se ordene al Tribunal a quo…,… subsane el error cometido, retomar la causa hasta el auto de admisión; y establecer con claridad cuáles son los bienes que se están liquidando.

    Consta en actas, que en fecha 14 de junio de 2007, los ciudadanos J.L.V.C. y X.d.C.V., ya identificados, por medio de escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, solicitaron la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en los siguientes términos:

  5. Que de conformidad con los artículos 148, 149, 156, 165 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 762 numeral 2, 777, 785, 788 del Código de Procedimiento Civil, convinieron la Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que solicitaron al Tribunal la Aprobación y Homologación de la Liquidación y Partición los Bienes de la Comunidad Conyugal, acordada de los siguientes bienes:

    PRIMERO: Todo el mobiliario, útiles y enceres que conforma el menaje del hogar que teníamos constituidos, entre nosotros a saber: una (01) cocina, un (01) televisor, un (01) juego de recibo, un (01) juego de comedor, tres (03) camas, valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

    SEGUNDO: Un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol Apartamento Nº. 8-C, Ala C, en el piso 3 del Edificio El Manzano Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E. Zulia…, valorado en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00)

    TERCERO: Un vehículo Automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, AÑO: 1992, MODELO: F-150 BRONCO, SERIAL DEL MOTOR: SEIS CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NM11008; PLACA: 788-XEX,…, el se encuentra valorado por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00)

    CUARTO: Las prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano J.L.V., antes identificado, con ocasión de la relación laboral existente entre éste como Supervisor, con la Empresa “CARBONES DEL GUASARE S.A.”.

    2. Que solicitaron la aprobación subsiguiente homologación de la liquidación y partición de los bienes, la cual fue acordada así:

    1) Con relación a los bienes descritos en el Numera Primero del Inventario,…se le adjudican en plena propiedad a la Ciudadana X.D.C.V.,…, por cuanto el Ciudadano J.L.V., ya identificado, renuncia en este acto al Cincuenta por Ciento (50%) que por Ley le corresponde, como bienes gananciales de la Comunidad Conyugal.

    2) Con relación al bien descrito en el Numeral Segundo del Inventario,…se le adjudica en plena propiedad a la Ciudadana X.D.C.V., ya que el Ciudadano J.L.V., ya identificado, renuncia en este acto al Cincuenta por Ciento (50%) que por Ley le corresponde, como bienes gananciales de la Comunidad Conyugal, del cual a la fecha de hoy se adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000) a favor del Banco Banesco, antigua Caja Familia, mediante Hipoteca de Primer Grado, constituida en la misma fecha de adquisición del inmueble, obligándose en este acto expresamente el ciudadano J.L.V.C., antes identificado, a seguir cancelando a la institución bancaria hasta su total liberación, y se compromete a realizar amortización de la deuda, a través de pagos y/o cuotas especiales,…, conviniendo ambas partes que el documento de propiedad definitivo que elabore la Entidad Bancaria, se realice a nombre de la Ciudadana X.D.C.V., antes identificada… En consecuencia, téngase como única y exclusiva propietaria del bien inmueble descrito en el numeral segundo de este CONVENIO y del inventario a nombre de X.D.C.V., antes identificada.

    En caso de que el ciudadano J.L.V., ya identificado, deje cancelar dos (02) cuotas del pago del inmueble antes mencionado, o sea despedido, renuncie, sea jubilado o por cualquier otra causa sea terminada la relación laboral con Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., el mencionado ciudadano, ya identificado, autoriza Amplia y Suficientemente a la mencionada Empresa, para que deduzcan de su liquidación la totalidad de lo adeudado al Banco por el inmueble mencionado a fin de dar cumplimiento a lo aquí estipulado, de igual forma, en caso de fallecimiento del trabajador J.L.V., antes identificado, la empresa reducirá la totalidad del monto adeudado el referido inmueble. Solicitamos se oficie a la referida empresa los términos del CONVENIO a fin de tomar las previsiones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo establecido de Mutuo Acuerdo por nosotros, debiendo dicho ciudadano, realizar todos los trámites de registro necesarios para que se transfiera la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito en el numeral segundo de este CONVENIO y del inventario a nombra de X.D.C.V., antes identificada.

    3) En relación al bien descrito en el Numeral Tercero,…, se le adjudica en plena y absoluta propiedad al Ciudadano J.L.V. C., antes identificado, ya que la ciudadana X.D.C.V., antes identificada, renuncia en este acto al Cincuenta Por Ciento (50%) que por Ley le corresponde, como bienes gananciales de la comunidad conyugal. En consecuencia téngase como único propietario del bien mueble antes descrito al ciudadano J.L.V. antes identificado.

    4) En relación a los bienes descritos en el Numeral Cuarto del Inventario, es decir, las Prestaciones Sociales; en este mismo acto el Ciudadano J.L.V., ya identificado, se compromete y obliga a entregar a la ciudadana X.D.C.V., antes identificada, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el día 15 de Noviembre del 2007, de sus prestaciones sociales y las cantidades restantes correspondientes a sus Prestaciones Sociales, adquiridas en la Comunidad Conyugal, serán de exclusivo disfrute del trabajador, ya que la ciudadana X.D.C.V., antes identificada, renuncia en este acto a las mismas

    .

    Consta en actas, que en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, declarando en dicho auto, lo siguiente:

    …En consecuencia, HOMOLOGA Y PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos J.L.V. y X.D.C.V., anteriormente identificados, quedando disuelta la misma, tal y como fue acordada por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha catorce (14) de Junio de 2007. En lo que respecta al particular 2 Niega el pedimento por cuanto es un trámite personal de las partes…

    .

    Se evidencia de actas, que en fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana X.V., antes identificada, debidamente asistida por la Dra. R.C., consignó escrito a través del cual, solicitó la ampliación del auto de admisión y homologación, para que se especifique con claridad cual parte del punto 2 del convenio, es el que se está negando, debido a que el mismo es confuso, en el sentido de que primero admite y homologa, y después niega, todo con el objeto de que quede en forma clara y precisa, la homologación convenida por las partes, solicitando igualmente, copia certificada mecanografiada del escrito de liquidación y la admisión y homologación del mismo, con su aclaratoria.

    El 03 de julio de 2007, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amplió el auto de homologación de fecha 20 de julio de 2007, en los siguientes términos:

    …Este Juzgado aclara la misma en el sentido donde niega el Pedimento en el particular segundo en el parágrafo segundo en la cual se refiere el forma textual en el escrito presentado “…Solicitamos se oficie a la referida empresa los términos del CONVENIO a fin de tomar las previsiones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo establecido por Mutuo Acuerdo por nosotros…” a ese respecto es lo que Niega el pedimento por cuanto la misma es un trámite personal de las partes, y así mismo el Tribunal provee de conformidad y ordena expedir la copia certificada mecanografiada de la solicitud, del auto de homologación y de la presente resolución”.

    Consta en actas que el 11 y 16 de julio de 2007, las abogadas R.A.C.C., y M.Q., por medio de escritos, solicitaron la revocatoria del auto de fecha 20 de junio de 2007, y del auto de fecha 03 de julio de 2007, y que se admitiera de nuevo el convenio firmado por las partes, para corregir el error cometido por el Tribunal en los mismos; alegando en el primer escrito, la falta de certeza jurídica de ambos autos, por la manera como están redactados, en el sentido de que en el Registro no sabrían quien es el propietario del inmueble mencionado, por lo que se opondría a registrar la copia mecanografiada certificada del convenio y su homologación; y el segundo escrito, lo fundamentó en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posterior a dichas solicitudes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2007, resolvió lo siguiente:

    …Este Juzgado evidencia que ha sido resuelta la solicitud y por no existir materia sobre que resolver y haciendo uso de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    Por lo que este Juzgado ya resolvió lo planteado según se evidencia del auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, y en Consecuencia NIEGA lo solicitado

    .

    Consta en actas, que en fecha 23 de julio de 2007, las apoderadas de la ciudadana X.d.C.V., apelaron de la decisión del Tribunal, por contradictoria, al admitir la solicitud y al mismo tiempo negar el pedimento en lo respecta al particular 2, sin saber si es a la totalidad o a una parte de el, y además, por cuanto en ninguno de los autos emitidos por el Tribunal, especificó en forma clara y precisa, los bienes que se estaban liquidando, ni cuáles bienes le correspondían a cada cónyuge, y por ende, esperaban se resolviera en forma clara y precisa, motivada y fundamentada, tal y como lo establece la ley.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Se dio inicio al presente juicio, mediante solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal por los ciudadanos J.L.V. y X.d.C.V., plenamente identificados, solicitud esta que fue admitida por el Tribunal conforme a derecho, mediante un auto por medio del cual, homologó la acordada partición, quedando así disuelta la comunidad conyugal que existía entre ambos.

    Es el caso, que en dicho auto de fecha 20 de junio de 2007, tal y como se transcribió en la parte narrativa de esta sentencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en la parte in fine del mismo, resolvió: “En lo que respecta al particular 2 Niega el pedimento por cuanto es un trámite personal de las partes”, auto este que posteriormente en fecha 03 de julio de 2007, previa solicitud de aclaratoria sobre el pedimento negado del numeral segundo, fue ampliado en los siguientes términos:“…este Juzgado aclara la misma en el sentido donde niega el pedimento en el particular segundo en el parágrafo segundo en la cual se refiere en forma textual en el escrito presentado“… “Solicitamos se oficie a la referida empresa los términos del CONVENIO a fin de tomar las previsiones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo establecido por Mutuo Acuerdo por nosotros…”, a ese respecto es lo que Niega el pedimento por cuanto la misma es un trámite personal de las partes…”

    Así mismo, luego de esta aclaratoria o ampliación, donde el Tribunal indicó cuál punto específicamente del segundo numeral estaba negando, la abogada M.Q., a través de diligencia, solicitó la revocatoria por contrario I.d.L., de los autos dictados en fecha 20 de junio de 2007, y en fecha 03 de julio de 2007, es decir, del auto que admitió y homologó la acordada partición de bienes de la comunidad conyugal, en donde el Tribunal negó el mencionado pedimento, y del auto de ampliación, donde el Juzgado aclaró el punto negado, por considerar que no aclaraban lo solicitado, y por considerar que los mismos son contradictorios.

    Luego de ello, en respuesta a dicha diligencia, el Tribunal de la causa, el 19 de julio de 2007, resolvió lo siguiente: “…este Juzgado evidencia que ha sido resuelta la solicitud y por no existir materia sobre que resolver y haciendo uso de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…. Por lo que este Juzgado ya resolvió lo planteado según se evidencia del auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, y en Consecuencia NIEGA lo solicitado”.

    Tenemos entonces que, la apelación interpuesta por las abogadas de la ciudadana X.d.C.V., contra la decisión del auto emitido en fecha 19 de julio de 2007, está fundamentada en el error que cometió el Tribunal en el punto que negó del particular segundo, y en la falta de especificación de los bienes que se están liquidando en dicha comunidad.

    Ahora bien, del estudio del presente caso, basado en los hechos evidenciados en las actas de este expediente, observa esta Jurisdicente, que ciertamente el Juzgado a quo, en la parte in fine del auto de fecha 20 de junio de 2007, no indicó en términos específicos, cuál era el pedimento que estaba negando, limitándose a referir: “en lo que respecta al particular segundo Niega el pedimento por cuanto es un trámite personal de las partes”; y aunque en el escrito consignado el 14 de junio de 2007, en el numeral segundo, último párrafo, se lee claramente cual es el pedimento de los solicitantes, ”Solicitamos se oficie a la referida empresa los términos del CONVENIO…”, ciertamente, el Tribunal debió haber especificar en el auto de admisión y homologación, cual era la solicitud que estaba negando.

    Sin embargo, si bien es cierto que efectivamente hubo un error u omisión en dicho auto, debe tomarse en consideración, la subsanación que hizo el Tribunal en el auto de fecha 03 de julio de 2007, tal y como lo prevee el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, resultando del mismo, una nueva inconformidad de las abogadas de la ciudadana X.V., quienes solicitaron la revocatoria por contrario imperio a la ley, de los autos de fecha 20 de junio de 2007 y 03 de julio de 2007.

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    (Negrillas del Tribunal).

    En el caso en comento, antes de proferir su decisión sobre la procedencia o no de la revocatoria de los autos dictados por el Juzgado de la causa, véase lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310:

    “Artículo 310. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (...)” (Negrillas del Tribunal).

    Como bien se extrae del antes citado artículo, la revocatoria por contrario imperio, sólo procede contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa, que contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación; en este sentido, entendiéndose por autos de mera sustanciación, aquellos que impulsan y ordenan el proceso, y que no causan un gravamen irreparable para las partes, ya sea de tipo material o jurídico, en razón de que no resuelven sobre el fondo de la controversia.

    Con respecto a este tema, el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas. Pág.470, explica lo siguiente:

    …La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que causa la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

    > (cfr Rengel –Romberg, Arístides…)

    . (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

    Así mismo, sobre esta materia, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de noviembre de 1994, ha precisado lo siguiente:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)

    . (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

    En el caso en estudio, estamos en presencia de un auto de homologación de una partición o liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, convenida por los solicitantes, por lo que considera pertinente este Tribunal, traer a colación la naturaleza de los autos de homologación.

    En este sentido, para dilucidar si los autos de homologación, constituyen autos de mera sustanciación, analicemos lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

    ...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

    (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

    Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

    . (Negrillas del Tribunal).

    De las jurisprudencias anteriormente expuestas, y trasladándolas al caso en análisis, se pudo observar de la verificación de las actas, que la apelación se interpuso contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cual el Tribunal a quo, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, y como quiera que dicho auto constituye un auto de mera sustanciación, la misma no es procedente.

    Ahora bien, si bien es cierto que los autos de homologación, son impugnables por vía de apelación, en esta causa, se observa que las apoderadas de la cosolicitante X.V., no apelaron del auto de homologación, ni de su aclaratoria, sino que solicitaron al Tribunal de la causa, revocara los mismos por contrario imperio.

    Así que, siguiendo con los parámetros doctrinales y jurisprudenciales, se deduce que los autos dictados por el Tribunal, no son autos de mera sustanciación, sino sentencias con fuerza definitiva, que producen cosa juzgada, en razón de que el contenido de sus decisiones, se basa en la aprobación de un acuerdo, en este caso de partición y liquidación de los bienes pertenecientes a una comunidad conyugal, es decir, no son autos destinados a la prosecución del proceso, sino a otorgar ejecutoriedad al convenio entre las partes.

    Por tal motivo, habiendo quedado clarificado, que por no ser autos de mero trámite o de sustanciación, los mismos no son susceptibles de revocación o modificación alguna, y siendo que del error o la omisión cometida por el Tribunal en los mismos, no resultó alguna violación o una falsa apreciación de la ley, como presupuesto fundamental para conceder lo solicitado, considera esta Sentenciadora, que mal pudiera aplicar el poder anulatorio en la presente decisión, y por ello, en consecuencia, declara Improcedente la revocatoria por contrario imperio, solicitada por la representante judicial de los solicitantes. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2007, por las abogadas M.Q. Y R.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.D.C.V., contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitaron los ciudadanos J.L.V. Y X.D.C.V., ya identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dr. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.

Abog. M.F.Q..

IRO/Mfq/sgm.

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