Sentencia nº 00563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0822

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de octubre de 2001, los abogados F.J.O.S. y E.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.960 y 4.580 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.978.284, interpusieron recurso contencioso de anulación en contra de la resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 12 de junio de 2001, confirmatoria de la decisión del 24 de octubre de 2000, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales del referido organismo contralor, por la cual se declara la responsabilidad administrativa de su representado debido a supuestas irregularidades, en las que habría incurrido durante el desempeño de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de HIDROCAPITAL, durante el período comprendido entre el mes de abril de 1997 y el mes de marzo de 1998.

En el mismo escrito solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo se ordenó oficiar al ciudadano Contralor General de la República, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.

El 20 de febrero de 2002, compareció la abogada M.G.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.196, actuando en su condición de representante de la Contraloría General de la República, y mediante escrito se opuso a la suspensión de efectos del acto impugnado.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indican los apoderados judiciales del recurrente, que solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que causaría a su representado la ejecución de la resolución dictada por el Contralor General de la República en fecha 12 de junio de 2001.

Considera esa representación judicial que la ejecución de los actos impugnados podrá dar lugar a la aplicación de sanciones de diverso orden, las cuales se configuran, en su entender, como un evidente daño moral y material en contra de su representado, lo cual “no podrá jamás ser reparado por la sentencia que declare con lugar el recurso intentado”.

Señalan, que la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los actos impugnados, así como la liquidación de la multa impuesta por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600,oo), comportará para su representado daños patrimoniales y morales que difícilmente podrán ser reparados por la sentencia definitiva.

En tal sentido refirieron que en virtud de la decisión que impugnan, su representado deberá cancelar el monto de la sanción pecuniaria por un monto que “es significativamente elevado”, sobre todo si se toma en cuenta la actual situación económica y sin que exista, dada la diversidad de trámites burocráticos que habría que realizar, seguridad alguna de que luego de que se dicte el fallo, podrá recuperar ese dinero dentro de un tiempo razonable que evite la incidencia que el proceso inflacionario tendría en el monto de la citada multa.

De otra parte indicaron que su poderdante habrá de ver su nombre y reputación expuestos al escarnio público con la publicación de la “ilegal declaratoria de responsabilidad administrativa” que se le ha dictado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que es fundamentalmente el diario oficial de la República, es decir, el medio de divulgación de los actos de los órganos del Poder Público.

Como refuerzo de su planteamiento anterior, señalaron que el recurrente es un profesional ampliamente conocido, no sólo en su gremio sino en el colectivo nacional por la destacada, meritoria y ejemplar labor que realizó por casi siete años ininterrumpidos al frente de HIDROCAPITAL; un ente “verdaderamente colapsado” para el momento en que asumió su Dirección, pero que al poco tiempo pudo ponerlo en condiciones de atender satisfactoriamente los requerimientos de la población en materia de agua potable. Que a titulo de respaldo anexaron marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, fotocopia de los siguientes documentos: Condecoración “Héroes del Silencio”, otorgada en su segunda clase el 15 de diciembre de 1993, por el Cuerpo de Bomberos de Caracas; Condecoración “Héroes del Silencio”, otorgada en su primera clase el 18 de agosto de 1995, por el Cuerpo de Bomberos de Caracas; Mención “Mérito Inmobiliario”, conferido el 23 de noviembre de 1995 por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela; Medalla de “Honor al Mérito” otorgada el 17 de diciembre de 1996 por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Condecoración “Orden F. deM.”, otorgada en su Segunda Clase el 22 de enero de 1997 por el Presidente de la República; Condecoración “Orden Crnel, A.E.”, otorgada en su Clase Única el 16 de marzo de 1997, por el Municipio R.G. delE.A.; Placa de Reconocimiento conferida por la Alcaldía del Municipio Camatagua en fecha 02 de abril de 1997; Condecoración “Relámpago del Catatumbo” otorgada en su Única Clase el 15 de mayo de 1998 por el Gobernador del Estado Zulia.

Finalmente señalaron que se trata de un periculum in mora especifico que busca evitar que durante el proceso ocurran perjuicios concretos que no podrá la sentencia definitiva reparar, dado que los mismos serían de difícil o imposible reparación. En cuanto al requisito del fumus bonis iuris, afirmaron que en el presente caso existe una situación de hecho y de derecho favorable al recurrente que hace procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Para decidir la Sala observa:

II

OPOSICIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2002, la representante judicial de la Contraloría General de la República se opuso a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulada por los apoderados judiciales del recurrente, por considerar que las razones invocadas no son suficientes para “caracterizar” el perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la normativa en estos casos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte, en cuanto a la presunción de buen derecho que la declaratoria de responsabilidad administrativa se fundamentó, entre otras razones, en la supuesta prescindencia del procedimiento de licitación general previsto en el artículo 29, ordinal 1° de la Ley de Licitaciones.

En su defensa alude el recurrente que sí se aplicó el régimen previsto en dicha Ley, pero el referido a las adjudicaciones directas en virtud de la ausencia de varias empresas en el ramo solicitado, requisito éste indispensable para proceder mediante el supuesto de adjudicación directa, previsto en la primera parte del ordinal 3° del artículo 34 de la Ley de Licitaciones en concordancia con el numeral 13 del artículo 92 de su Reglamento.

De otra parte se observa que esa representación judicial señaló, en el folio catorce (14) del escrito de demanda, respecto a las razones por las cuales se procedía a la adjudicación directa, que el número de empresas registradas en la OCEI, que cumplieran las condiciones técnicas requeridas por HIDROCAPITAL para acometer las obras a que se contraen los contratos que dieron origen a la investigación, “era muy reducido” y esta circunstancia imposibilitaba la existencia de verdaderas condiciones de competencia entre ellas, por lo cual, en su entender no se justificaba la realización del correspondiente proceso licitatorio.

De los argumentos citados, y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, concluye la Sala, que resulta contradictorio sostener la inexistencia de varias empresas relacionadas con el ramo, lo cual motivó la utilización del mecanismo de adjudicación directa y luego aducir que el número de esas empresas “era muy reducido”, para lograr verdaderas condiciones de competencia; hechos éstos que son determinantes para resolver sobre la adecuada utilización del mecanismo licitatorio empleado.

Por tanto, no se cumple en el presente caso con el extremo de fumus bonis iuris, exigido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Las anteriores consideraciones son por sí solas suficientes para desechar la solicitud bajo examen, sin embargo, a mayor abundamiento del fallo, debe señalar la Sala que tampoco se cumple en este caso con el requisito de periculum in mora. En efecto, se infiere que la medida está fundada en dos aspectos: en primer término, el alto monto de la sanción impuesta así como la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas, lo cual califica como un daño de índole patrimonial; y en segundo lugar, el daño moral que considera se le estaría ocasionando al ver su nombre y reputación expuestos al escarnio público, con la publicación de la declaratoria de responsabilidad administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera la Sala que el primero de los mencionados fundamentos, no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el peticionario no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios económicos que, afirma, le ocasionaría el pago de una multa “por un monto que es excesivamente exagerado”, pues, se reitera, no basta con indicar que se ha causado un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando, en el caso concreto, cómo la cantidad a que se contrae la sanción afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante.

Así, ante la omisión de señalamiento del daño irreparable concreto que se produce en el patrimonio económico del solicitante, considera la Sala que en el presente caso, los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, son perfectamente reparables por la sentencia definitiva toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto nulo.

Con relación al segundo de los aspectos alegados, atinente al daño moral, la Sala reitera lo antes indicado en el sentido que la amenaza que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En este contexto, no es suficiente argumentar que su representado “habrá de ver su nombre y reputación expuestos al escarnio público con la publicación de la ilegal declaratoria de responsabilidad administrativa que se ha dictado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, pues de prosperar la acción de nulidad incoada, al anularse el acto impugnado se puede acordar igualmente su publicación en dicho órgano divulgativo, o a solicitud del accionante, en otro medio similar que equipare los efectos de la difusión de la medida.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano J.M.D.V., contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 12 de junio de 2001.

Anéxese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y archívese el cuaderno separado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del 2002. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0822

LIZ/lmb.-

En nueve (09) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00563.

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