Decisión nº BP12-R-2008-000109 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000298

ASUNTO: BP12-R-2008-000109

PARTE

DEMANDANTE: J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.733, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: L.R.V. y H.C.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.991 y 1.900, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

COOPERATIVA EL MEREY 14,R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San J.d.G.d.E.A., en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 47, folios 410 al 421, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2005; representada por la ciudadana AMELIS H.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.175, en su carácter de Presidente .-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.G.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.972.-

MOTIVO: COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIA (APELACIÓN).-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por ambas partes intervinientes en este juicio, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual declara CON LUGAR la demanda POR COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACION SOCIETARIA.-

Expone la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 25 de enero de 2005, se constituyó su mandante en socio fundador de la COOPERATIVA EL MEREY 14, R. L., teniendo el cargo de ASISTENTE DEL COORDINADOR DE EDUCACIÓN… que en fecha 05 de diciembre de 2005, todos los socios comenzaron a trabajar en la primera obra de “Mantenimiento Guara Parque 39 Hectáreas” para el Departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental de Petróleos de Venezuela, en la cual su mandante tenía el cargo de Supervisor de la obra, el monto aproximado de la mencionada obra fue de Ciento treinta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 139.000.000), que una vez finalizada la obra le cancelaron a su mandante una liquidación de prestaciones, que el nombre correcto era excedente de participación societarios y no liquidación de prestaciones sociales… luego iniciaron la segunda obra denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Alumbrado Público Distrito San Tomé, Frente Nº 1, Campo Norte”…. Que el monto aproximado de la obra fue de Doscientos Treinta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 239.000.000), de los cuales no otorgaron a su mandante lo que le correspondía como excedente de participación societario…que habiendo terminado su mandante su condición de socio el 16 de octubre de 2006, por renuncia que le hizo firmar la presidenta de la Cooperativa… que acude a demandar a la COOPERATIVA EL MEREY 14,R.L., para que convenga o sea condenada a cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), ajustada a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del demandado. En fecha 04 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal de la causa, y dejó constancia de haber localizado a la demandada y su representante la ciudadana AMELIS H.C., se negó a firmar. Asimismo, en esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de junio de 2007, el Secretario del Juzgado a quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para practicar la citación e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.H.. En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en el capitulo primero del escrito presentado por la parte demandante, negando la admisión de los capítulos segundo y terceros por no disponer de tiempo para su evacuación. En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora desiste de la apelación formulada en fecha 30 de julio de 2007. En fecha 28 de noviembre de 2007, la Dra. Karellis Rojas Torres en su carácter de Juez Temporal del Tribunal aquo, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

II

A los fines de dictar sentencia sobre la apelación propuesta por ambas partes, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que en actas cursan dos (2) recursos de apelación, interpuestos por ambas partes intervinientes en el presente juicio, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2008; en fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandada apeló de la decisión, procediendo posteriormente a fundamentar dicho recurso manifestando, que la citación personal no se practicó, ya que la boleta de notificación se entregó a un tercero y que no se cumplió con los medios de solución de conflictos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Cooperativas, que se debió haber agotado las instancias cuando se presentara el conflicto, los cuales deberían ser resueltos por los organismos de la Cooperativa…que el artículo 53 de la Ley impone un régimen previo, que se debe acudir a los mecanismos de solución de conflicto que dispongan los reglamentos internos que dicte la asamblea. De igual manera en fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandante apeló de la decisión dictada, en virtud que no hubo pronunciamiento respecto a la Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo en fecha 28 de julio de 2008, compareció la parte actora solicitando se dejara sin efecto la fundamentación de la apelación que fuera presentada en fecha 23 de julio de 2008, ya que el lapso para dictar sentencia vencía en esa fecha; en virtud de tal alegato, esta Superioridad se pronunciará al respectó como punto previo.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de la parte actora que se deje sin efecto la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandada, por haber sido presentada el mismo día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, es decir, el 23 de julio de 2008, esta Juzgadora pasa al análisis de dicho alegato.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 estableció: En consecuencia la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 07 de abril de 1992 y a las que se opongan a esta decisión y en lo sucesivo deberá considerase válida la apelación ejercida el mismo día de la publicación o la interpuesta contra la dictada fuera de lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de finalizar el lapso para dictar sentencia, en el caso de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que aunque la fundamentación de la apelación es formulada dentro del lapso para dictar sentencia, dicho recurso es válido.

Si bien la apelación intentada es efectivamente interpuesto en el lapso de sentencia, el alegato planteado no está acorde con la jurisprudencia antes señaladas, debiéndose en consecuencia desechar el pedimento formulado y siendo validamente ejercida la apelación por la parte demandada, debe esta Alzada adentrarse al análisis del recurso ejercido. Así se declara.

Resuelto el punto previo anterior, esta Juzgadora entra a conocer las apelaciones interpuestas.

Vistos los recursos de apelación intentados en la presente causa, esta Sentenciadora procede a revisar la decisión recurrida a los fines de verificar que la misma haya sido dictada ajustada a derecho, de lo cual se puede observar que el Tribunal de la causa señaló en dicha sentencia que la ciudadana Amelis H.C. fue ampliamente notificada de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la nota estampada por el secretario titular del Tribunal, que la parte demandada no compareció habiéndose agotado el lapso para la contestación operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso concurren los tres supuestos para declarar confesa a la parte demandada que la Cooperativa El Merey 14, R.L, incumplió en el pago de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,oo), que con la confesión de la demanda acepta los hechos controvertidos en el escrito libelar, en consecuencia declaró con lugar la demanda. Posteriormente el Tribunal dictó aclaratoria de sentencia a petición de la parte demandante, señalando el número de cédula de identidad y domicilio de la representante de la cooperativa demandada y la condenatoria en costas de la parte demandada.

En virtud de constar en autos la interposición de dos (2) recursos de apelación sobre la misma decisión por ambas partes intervinientes en esta causa, este Tribunal de Alzada procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en primer lugar sobre el intentado por la parte demandada ya que el mismo fue formulado con anticipación al interpuesto por la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada a los fines de fundamentar su recurso de apelación, que en el presente juicio la compulsa nunca le fue entregada y que no se negó a firmar, y que al cometerse este fraude invalida la citación como elemento esencial del proceso…que el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez dispondrá que se libre una boleta de notificación en la cual se comunique lo que señaló el Alguacil sobre las circunstancias de que la demandada se negó a firmar, que la comunicación se debió hacer a su persona y fue hecha a un tercero… en segundo lugar manifestó que no se cumplió con los medios de solución de conflictos los cuales debían ser resueltos por los organismos de la Cooperativa, que se infringió el artículo 8 de la Cooperativa.

Establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado…y pondrá constancia de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado

Así las cosas, observa esta Juzgadora que al folio sesenta y cinco (65) de este expediente cursa declaración del Alguacil del Tribunal de la causa en la cual da cuenta a la ciudadana juez, que acudió a la dirección señalada para practicar la citación y se entrevistó con la ciudadana Amelis H.C. a quien impuso del objeto de su visita sin embargo ésta se negó a firmar el recibo de citación; asimismo cursa al folio setenta y tres (73) de la presente causa, auto dictado por el Tribunal a-quo en el cual se ordena expedir boleta de notificación de conformidad con la norma citada anteriormente, la cual fue librada en fecha 04 de junio de 2007, dirigida a la ciudadana AMELIS H.C., en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA EL MEREY 14,R.L.; de igual manera pudo constatar esta Sentenciadora que al folio setenta y cinco (75) de este expediente que el Secretario Titular del Tribunal de la causa dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada tal como lo dispone la norma antes señalada y manifestó haberse entrevistado con el ciudadano J.H., a quien hizo entrega de la Boleta de Notificación.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la citación, es necesario señalar, que la norma en ningún sentido expresa que la boleta de notificación debe ser entregada personalmente a la parte demandada, sino que el Secretario del Tribunal debe entregarla en el domicilio de la parte demandada y cumplir con la formalidad de señalar el nombre y apellido de la persona a quien le haya entregado la boleta de notificación, en tal sentido, de las actuaciones procesales antes señaladas se evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la citación de la parte demandada, cumpliendo así con todos los formalismos requeridos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte demandada niega la declaración del Alguacil del Tribunal, en cuanto al hecho de que no ha recibido la compulsa y que no se ha negado a firmar, en este sentido, debe tenerse en consideración que el Alguacil, es el funcionario encargado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación y sus declaraciones se toman por fidedignas, para lo cual sólo se requiere que dicha citación haya sido practicada en las formas y términos previstos en nuestra Ley Adjetiva, lo cual siendo debidamente revisado como ha sido previamente señalado, se cumplieron todos los formalismos para la practica de la citación de la parte demandada en este juicio, por lo que mal se podría considerar que hayan irregularidades respecto a la citación en el presente juicio. Así se declara.

Como segunda parte de la fundamentación del recurso de apelación la parte demandada señaló, que no se cumplió con el régimen previo aplicable a las asociaciones cooperativas, al no hacer uso de los medios de solución de conflictos previos establecidos en el articulo 53 de la ley de cooperativas, que se infringió lo dispuesto en el articulo 8 de la Cooperativa, que establece que cuando un asociado sea excluido o pierda su condición, tiene derecho a que se le reintegre los préstamos que haya hecho a la Cooperativa y los excedentes que le corresponden de acuerdo al artículo 23 de la Ley, y que el demandante debió cumplir con lo establecido en este artículo.

A los fines de resolver sobre el alegato antes expuestos, esta Juzgadora se permite transcribir textualmente el articulo 8 de la Cooperativa El Merey 14, R.L, en el cual se estableció: “Del Reintegro en Caso de Retiro o Exclusión: Cuando un Asociado se separe de la Cooperativa sea excluido o pierda su condición de tal, sólo tiene derecho a que se le reintegren los préstamos que le haya hecho a la Cooperativa, respetando los plazos establecidos al valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan deducidas las perdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicios de la revaloración que pudiere tener. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”. (Subrayado del Tribunal)

El artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas contempla: “En caso de perdida de condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que le reintegren los préstamos que le hayan hecho a la Cooperativa, y los excedentes que le correspondan…El Estatuto preverá las condiciones para los reintegros…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, ha señalado la parte demandada recurrente, que se debió dar cumplimiento al artículo 53 de la Ley, que contempla los medios alternativos de solución de conflictos, una vez analizada dicha norma, esta Juzgadora pudo observar que erróneamente fue citada por cuanto ésta sólo dispone lo relativo a la contabilidad de la cooperativa, estipulando que el régimen del ejercicio económico se establece en el estatuto, así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa, y en ningún sentido contempla lo relativo a medios de solución de conflictos; asimismo, es menester señalar, que citado el artículo 8 de la Cooperativa demandada, en ningún sentido deja claro cual sería el procedimiento aplicable ya que si bien es cierto que el artículo 23 eiusdem, concede el derecho a reintegro dejando abierta la posibilidad de que la Cooperativa establezca en sus Estatutos las condiciones para éste, no es menos cierto que analizados los estatutos de la Cooperativa éstos no contemplan dichas condiciones sino que se limita el artículo 8 a señalar que se hará de acuerdo al artículo 23 de la Ley; sin embargo en el artículo 30 de la Cooperativa los asociados dejaron establecido: “Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…”.

Contempla la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en virtud al carácter supletorio de la Ley que los socios otorgaron en sus Estatutos y al no prever en los mismos los mecanismos a utilizase para el reintegro contemplado en el artículo 8 de la Cooperativa de conformidad con el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, entra en aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que contempla que el procedimiento a aplicarse es el breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando se ejerzan acciones o recursos judiciales, siendo intentada en este caso la acción por cobro de excedentes de participación societaria, el presente juicio ha sido tramitado correctamente, en virtud de lo cual no hay violación alguna al debido proceso y por lo tanto no se han infringido normativa alguna relativa al régimen especial de cooperativas, de lo cual resulta forzoso para esta Sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación por falta de aplicación de los medios de solución de conflictos como procedimiento previo. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

Observa quien sentencia que la parte actora en el presente juicio, en fecha 28 de mayo de 2008, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, en virtud que no hubo pronunciamiento con respecto a la experticia complementaria del fallo.

Revisado el libelo de demanda este Tribunal de Alzada puedo evidenciar que efectivamente la parte actora en su petitorio señaló: “…demando a COOPERATIVA EL MEREY 14, R. L.”…para que convenga en pagarle a mi mandante o en su defecto, a ello sea condenada, la cantidad estimada en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo), ajustada a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, que habrá de ordenarse”. (Subrayado del Tribunal), desprendiéndose de la sentencia dictada en la presente causa que el Tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto, lo cual debió dejar establecido en el dispositivo del fallo por haber resultado vencedora la parte actora en el presente juicio. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y que deba pagarse el ajuste por inflación solicitado en el libelo de demanda, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo, en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de la causa será modificada sólo en lo que respecta a la orden de dicha experticia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMELIS M.H.C., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa El Merey 14, R.L, asistida por el abogado J.G.B.A. en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2.008, por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada L.R., en su carácter de Apoderada Judicial del demandante J.V.C.; en consecuencia, MODIFICA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, sólo en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en el cuerpo de este fallo, y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, razón por la cual: SE ORDENA: PRIMERO: A la COOPERATIVA EL MEREY 14,R.L, representada por la ciudadana AMELIS M.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.061.175, a entregar al ciudadano J.V.C., antes identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo). SEGUNDO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN del monto señalado en el particular anterior en la forma antes establecida y deberá hacerse mediante EXPERTICIA complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo, a los f.d.L..-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg.. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las 12:15pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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