Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de Marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000483

PARTE ACTORA:, J.L. VICENT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 3.823.364

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:_ ABG. D.A.G. H. INPREABOGADO Nro. 110.418;

DEMANDADA: PESQUERA HERMANOS LOFREDO, C.A..

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ADELIS YANEZ, A.R. YANES, GILBERTO PERNIA, MARIBEL CALZADILLA.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Barcelona, a los Veinticinco días del mes de Marzo de 2010, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar una vez reanudada la causa que se encontraba suspendida por acuerdo entre las partes; continuando con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia a la misma del demandante J.L. VICENT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. J.L. VICENT; 3.823.364,. asistido por el abogado D.A.G. H. INPREABOGADO Nro. 110.418; Se encuentra presente igualmente, el abogado GILBERTO PERNIA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 129.879, apoderado judicial de la Empresa demandada PESQUERA HERMANOS LOFREDO, C.A. De seguida la Jueza le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, intervienen y exponen: Producto de la mediación hemos decido dar por terminada la presente causa a través de una Transacción que presentamos en este acto para que sea homologada y se ordene el archivo del expediente, dicha Transacción es redactada de manera voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, contenida en LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Entre, la empresa PESQUERA HERMANOS LOFFREDO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil novecientos ochenta y tres, bajo el Nro. 57, Tomo A-2, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.410.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.879, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A.; carácter el suyo que consta en autos, por una parte y por el ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.823.364, quien a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, debidamente asistido en este acto por el ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.418; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé A.B.M.. Sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE

PRIMERA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia, del grupo económico integrado por las empresas PESQUERA HERMANOS LOFFREDO, C.A., a bordo de la embarcación denominada ADONE, desde el día veinticinco (25) de abril del año 1.994. SEGUNDA: EL RECLAMANTE, alega que durante la vigencia de la relación laboral, desempeño el cargo de MARINO. TERCERA: EL RECLAMANTE, declara que devengó como último la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00). CUARTA: EL RECLAMANTE alega que desempeño su labor hasta el día seis (06) de marzo del año 2.009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su cargo por el amarre definitivo de las embarcaciones, según los hechos expuestos en los antecedentes del escrito libelar del presente asunto, el cual fue signado con el Nro. BP02-L-2009-000483.QUINTA: EL RECLAMANTE alega que LA EMPRESA al término de la relación laboral no le canceló su prestación de antigüedad, ni de los demás conceptos derivados de la relación que lo unió con LA EMPRESA. SEXTA: Por tanto, EL RECLAMANTE declara que vista la actitud contumaz de LA EMPRESA de no hacer efectivo el pago de los conceptos reclamados, es por lo que acude ante los órganos jurisdiccionales a ejercer las acciones legales correspondientes y demandar por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 88.811,04). DECLARACIÓN DE LA EMPRESA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: SÉPTIMA: LA EMPRESA, admite LA EMPRESA que durante la vigencia de la relación laboral, EL RECLAMANTE prestó sus servicios personales como MARINO. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. OCTAVA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual alega que ha prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA desde el día veinticinco (25) de abril del año 1.994 hasta el día Seis (06) de marzo del año 2.009. El fundamento de esta negativa viene dado en virtud de que no hubo una continuidad en la relación laboral, en virtud de que EL TRABAJADOR laboró para LA EMPRESA en NUEVE (09) periodos distintos, en los cuales se le pago todo los conceptos generados de conformidad con el tiempo de servicio de cada uno. En tal sentido, es preciso señalar los periodos en los cuales laboró EL TRABAJADOR y las cantidades de dinero pagadas en cada periodo: 1) Primer Periodo: desde veinticinco (25) de abril del año 1.994 hasta el tres (03) de diciembre de 2.001; 2) Segundo Periodo: 15 de febrero 2.002 hasta el 09 de diciembre de 2.002 y 3) Tercer Periodo: desde el día tres (03) de marzo del año 2.004 hasta el día veintinueve (29) de noviembre del año 2.004. 3) Cuarto Periodo: desde el día primero (01) de febrero del año 2.005 hasta el día primero (01) de diciembre del año 2.005. Quinto Periodo: desde el día primero (01) de marzo del año 2.006 hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.006. Sexto Periodo: primero (01) de marzo del año 2.007 hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.007. Octavo Periodo: quince (15) de febrero del año 2.008 hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2.008. Noveno Periodo Desde el día doce (12) de enero del año 2.009 hasta el día doce (12) de marzo del año 2.009. NOVENA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que devengó como último salario la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000), pues la verdad verdadera es que el ultimo salario de EL RECLAMANTE, fue la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), y no la cantidad erradamente alegada por EL RECLAMANTE en su libelo de demanda. DECIMA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no hubo despido alguno, siendo la verdad verdadera que la relación de trabajo terminó por RETIRO VOLUNTARIO de EL TRABAJADOR en fecha 12 de marzo de 2009, tal como fue consignado en la fase probatoria correspondiente en el presente proceso, por lo que en tal sentido LA EMPRESA no adeuda nada por despido injustificado alguno. DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 88.811,04. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dado en virtud de que dicha cantidad, a demás de reflejar el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, el cual no es procedente de acuerdo a lo alegado por LA EMPRESA en la cláusula anterior, y porque dicho monto está calculado en base a un salario incorrecto, así como también refleja que LA EMPRESA nunca canceló monto alguno por prestaciones sociales cuando en la realidad de los hechos LA EMPRESA si canceló el pago de sus prestaciones sociales según las documentales oportunamente consignadas y promovidas en el presente expediente. DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual LA EMPRESA al término de la relación laboral no le canceló su prestación de antigüedad, ni de los demás conceptos derivados de la relación que lo unió con LA EMPRESA, siendo la verdad de los hechos que LA EMPRESA pago todos y cada uno de los haberes y pasivos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con EL RECLAMANTE, tal y como se evidencia de los anexos y comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales oportunamente consignados y promovidos por LA EMPRESA, que corresponden a CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente suscritos y aceptados de manera libre y espontánea por EL RECLAMANTE durante la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA. ARREGLO TRANSACCIONAL DÉCIMA TERCERA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente sobre lo siguiente: a) Si hubo o no continuidad laboral según lo alegado por EL RECLAMANTE o si EL RECLAMANTE prestó servicios durante nueve (09) periodos discontinuos según lo alegado por LA EMPRESA, b) Cual era el verdadero salario, si el alegado por EL RECLAMANTE o el alegado por LA EMPRESA; c) Si la relación laboral terminó por despido injustificado según lo alegado por EL RECLAMANTE o si terminó por renuncia según lo alegado por LA EMPRESA. y d) si hubieron o no pagos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral que unió a EL RECLAMANTE o el alegado por LA EMPRESA. En este sentido, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL RECLAMANTE como trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. DÉCIMA CUARTA: Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto y EL RECLAMANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) que son cancelados mediante cheque Nro. 12636533, del Banco de Venezuela cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL RECLAMANTE con LA EMPRESA. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Asimismo LA EMPRESA, se compromete en este acto con EL RECLAMANTE, hacer todo en cuanto a la Ley del Seguro Social se refiere, para que este obtenga y pueda gozar del beneficio de la pensión que por vejez le corresponda, así como aportar, de acuerdo a lo establecido legalmente en cuanto a cotizaciones se refiere hasta alcanzar en numero exigido. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SEXTA de esta transacción. DÉCIMA QUINTA: Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la (Cláusula DÉCIMA CUARTA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SEXTA de esta transacción. DÉCIMA SEXTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). DÉCIMA SEPTIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DÉCIMA OCTAVA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA. DÉCIMA NOVENA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. VIGESIMA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui, encontrando que la transacciones presentada en este acto producto de la mediación Positiva, cumplen con las exigencias del literal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, asi como las exigencias del Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento. HOMOLOGA la Transacció presentada por las partes, J.L. VICENT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 3.823.364 y la empresa demandada PESQUERA HERMANOS LOFREDO, C.A.., otorgándole el carácter de cosa Juzgada conforme el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se da por terminada la presente causa y se ordna el archivo judicial del expediente. Finalmente, la Jueza dió la lectura íntegra de la presente acta, quedando las partes debidamente enteradas de su contenido. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

LA JUEZ

ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

…Los Presentes

EL DEMANDANTE: ______________________

ABOG. ASISTENTE: ___________________________

APODERADO JUDIC DE LA DEMANDADA: __________________________

LA SECRETARIA.

ABG. MARIBI YANEZ.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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