Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006911

ASUNTO: RP11-P-2014-006911

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.V.A.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. SIOLIS CRESPO

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITOS:

TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 07 de julio de 2015, siendo las 11:20 de la mañana (Por prolongación de la Audiencia Anterior), se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.P.C.; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. F.S. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano: J.V.A., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Tercero con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R., la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el acusado: J.V.A. (Previo traslado). No encuentran presentes: los medios de pruebas previamente convocados a comparecer a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, Igualmente advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: Visto que aun no se han ordenado la reopción de pruebas, y mi representado a manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que los hechos no se configura la calificación jurídica, como lo es el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ya que se desprende que del procedimiento no hay testigos instrumentales y así mismo para el momento que practicaron la detención de mi defendido no se opuso a la misma, igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha. 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, en este sentido y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre lo requerido, posteriormente solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y del Código Penal Venezolano, así como las atenuantes, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario; finalmente solicito en atención del Plan de Descongestionamiento del sistema Penitenciario y por cuanto la pena aplicar es menor de Cinco Años, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, por una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que el acusado podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 10/11/2014, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub-delegación Guiria, recibieron llamada telefónica de la oficialía de guardia de una ciudadana llamada M.B., quien les informo que sujeto desconocido a bordo de una moto, de color rojo le había efectuado un disparo porque no le quiso entregar su teléfono celular y el mismo al momento de huir en su moto se quito la camisa, trasladándose en sentido Guarda al medio, dicha comisión se traslado por la calle principal donde se encontraba dicha ciudadana y le dan la voz de alto a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Empire, color Rojo, quien al observar la comisión policial trató de evitar la misma, dándole los funcionarios policiales la voz de alto, y el ciudadano saco un objeto que poseía oculto entre su vestimenta a la altura de sus partes intimas, en virtud de ello los funcionarios realizan una inspección corporal, logrando incautarle a altura de sus partes íntimas un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, de color rojo, calibre 28 mm, y en el bolsillo del pantalón tipo bermuda, que portaba se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético, el cual al ser verificado, se pudo contactar que su contenido eran fragmentos de una sustancia compacta de color blanco de olor característico a la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a identificar al sujeto quien resulto ser ACOSTA J.V., al cual se le informo que quedaría detenido, al hacer pesaje de el envoltorio incautado arrojo un peso en bruto de 50 gramos…. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, los cuales encuadro a la calificación de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, donde se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por el acusado de auto se subsumen en una calificación jurídica distinta a la establecido por el Ministerio Público; en tal sentido esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, configurándose el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se procede a desestimar el delito de Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones procesales se observa que para el momento de la detención no se obtuvieron testigos presénciales del procedimiento. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento del delito de Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión, y nos encontramos actualmente en la Jornada del Plan de Descongestionamiento del sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada SIETE (07) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como: J.V.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1988, de oficio, mototaxi, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.083, hijo de: Z.A. y J.P., residenciado en: Guaraguarita calle principal al frente de la escuela casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: J.V.A. y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: J.V.A.; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 10/11/2014, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub-delegación Guiria, recibieron llamada telefónica de la oficialía de guardia de una ciudadana llamada M.B., quien les informo que sujeto desconocido a bordo de una moto, de color rojo le había efectuado un disparo porque no le quiso entregar su teléfono celular y el mismo al momento de huir en su moto se quito la camisa, trasladándose en sentido Guarda al medio, dicha comisión se traslado por la calle principal donde se encontraba dicha ciudadana y le dan la voz de alto a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Empire, color Rojo, quien al observar la comisión policial trató de evitar la misma, dándole los funcionarios policiales la voz de alto, y el ciudadano saco un objeto que poseía oculto entre su vestimenta a la altura de sus partes intimas, en virtud de ello los funcionarios realizan una inspección corporal, logrando incautarle a altura de sus partes íntimas un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, de color rojo, calibre 28 mm, y en el bolsillo del pantalón tipo bermuda, que portaba se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético, el cual al ser verificado, se pudo contactar que su contenido eran fragmentos de una sustancia compacta de color blanco de olor característico a la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a identificar al sujeto quien resulto ser Acosta J.V., al cual se le informo que quedaría detenido, al hacer pesaje de el envoltorio incautado arrojo un peso en bruto de 50 gramos…. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano: J.V.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: J.V.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena sólo OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, Y Tomando en Consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, se procede a rebajar la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Así mismo, mismo se procede a decretar como pena accesoria de los delitos mencionados a confiscación del vehiculo, el arma de Fuego y el cartucho incautado en el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con el articulo 183, 184 de la Ley de Droga en virtud que de los mismos pesa una medida de aseguramiento preventivo. Por lo que este tribunal decreta la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.V.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1988, de oficio, mototaxi, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.083, hijo de: Z.A. y J.P., residenciado en: Guaraguarita calle principal al frente de la escuela casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Así mismo, mismo se procede a decretar como pena accesoria de los delitos mencionados a confiscación del vehiculo, el arma de Fuego y el cartucho incautado en el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con el articulo 183, 184 de la Ley de Droga en virtud que de los mismos pesa una medida de aseguramiento preventivo. Por lo que este tribunal decreta la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento. Líbrese los oficios correspondientes. De igual forma, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fase de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA. Regístrese a nivel de sistemas el registro de presentaciones del acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M. PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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