Decisión nº 04 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. N° 2030-03.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.V.A. SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.849.651, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio A.S.M., venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.748, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. mediante el cual demandó por Daños Materiales por accidente de Transito al ciudadano R.C., extranjero mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 81.376.257, fundamentando su acción en los Artículos 48,127,134, y 150 del decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre .-

A dicho libelo acompañó marcado “A” copia certificada del expediente N° 149-02 de la Dirección de Vigilancia U. E. V. T. T. N. N° 42, de Aragua, División de Investigaciones del Ministerio de Infraestructura.-

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de Febrero del año 2.002, siendo las 12 horas y 15 minutos de la tarde aproximadamente, cuando se desplazaba conduciendo en sentido oeste-este por el canal izquierdo de la avenida Intercomunal Maracay- Turmero, el vehículo de su propiedad marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1.987, Color Vinotinto, , Placa XFX092, Serial de Carrocería AE829024034, Serial Motor 4ª3276506, específicamente frente a la Urbanización La Magdalena, Sector La Casona del Municipio S.M. su automóvil fue impactado o chocado por un vehículo que se dirigía por la misma vía en sentido contrario(este-oeste) por el canal izquierdo, es decir Turmero-Maracay. Que el vehículo que produjo el accidente de vehículos se desplazaba a exceso de velocidad e intempestivamente saltó la isla, destrozó una señal de reglamentación, se desplazó en la vía que el transitaba en sentido contrario, impactando su vehículo y a otro automóvil que se desplazaba a cierta distancia y en el mismo sentido en que el conducía es decir Maracay- Turmero, que el automóvil causante de la colisión es Marca Daewoo, Modelo C.B., Clase Automóvil, Color Blanco, Año 1.999, Placa CX222T, Servicio Taxi y era conducido por el ciudadano J.V., y que de acuerdo a los documentos presentados por el conductor el propietario es el ciudadano R.C. . Que como consecuencia del impacto el vehículo de su propiedad sufrió daños de consideración que fueron estimados o calculados por la experto N.C.P. , designada por la Dirección de Vigilancia y T.T. , División de Investigaciones Unidad 42 del Estado Aragua, del Ministerio de Infraestructura en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00). Los daños sufridos fueron los siguientes Parachoques delantero, retuerzo de parachoques delantero, cocuyo izquierdo de parachoques delantero, faro izquierdo, marco izquierdo de parachoques delantero, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, electro ventiladores, distribución capo, tubería y mangueras panel interno, cornetas, bisagras de capo, parrilla, cocuyos delanteros, puerta izquierda, platinas de puertas izquierdas, paral central, estribo izquierdo,, piso lado izquierdo, guardafango trasero izquierdo, caucho y ring trasero izquierdo,, vidrio lateral trasero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, torpedo izquierdo, vidrio lateral trasero izquierdo, batería, fusilera, salvo daños ocultos. Que todo lo expuesto se evidencia de la copia certificada de las actuaciones evacuadas por la Dirección de Vigilancia U. E. V. T. T N° 42de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deI., anexada marcada A. Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al ciudadano W.J.V. conductor del vehículo Marca Daewoo, modelo cieloB., Placa 222T y que ocasionó el accidente , el resarcimiento de los daños producidos al automóvil de su propiedad, siendo nugatorias todas las diligencias, de la negativa del ciudadano W.J.V. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.090.016, y domiciliado en la calle Girardot N° 04, Turmero Estado Aragua, en cumplir con la obligación legal de resarcir los daños producidos por su conducta imprudente en la conducción del vehículo que produjo el accidente y en consecuencia la lesión y disminución de su patrimonio, es por lo que de conformidad con lo pautado en los artículos 48, 127, 134, y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, relacionado con los Artículos 859 ordinal 3° y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil , demanda formalmente al ciudadano R.C. , titular de la Cedula de Identidad N° E-81.376.257, en su calidad de propietario y deudor solidario de los daños que le produjo el vehículo de su propiedad , Marca Daewoo, Modelo C.B., Placa CX222T, Color Blanco, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar supra explicadas, para que le pague o en defecto a ello se ordenado por el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el Artículo 864 promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R. y Ruth

Y.A.S., así como también todo el expediente N° 149-02, de la Dirección de Vigilancia U. E. V. T. T. N N° 42 de Aragua División de Investigaciones del Ministerio de Infraestructura, y que a todo evento hace valer como medio probatorio

Por auto de fecha 12 de Agosto del 2.002, el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., admite la demanda y ordena la citación del demandado ciudadano R.C. para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.002, se ordenó librar la compulsa ordenada.-

Al folio veinte (20) corre inserta diligencia estampada por el alguacil donde manifiesta la imposibilidad de citar al demandado de autos.-

Al folio 27 del expediente corre inserta diligencia estampada por el ciudadano J.V.A., mediante la cual otorga poder apud – Acta al abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.748.-

Al folio 29 del expediente corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles del demandado, la misma fue acordada por auto de fecha 24 de Octubre de 2.002, al vuelto del folio 29.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.002 el Apoderado Judicial de la parte actora consigna carteles de citación.-

Al folio 35 del expediente corre inserta constancia del secretario de haber efectuado la fijación correspondiente de los carteles de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 40 del expediente corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita copia mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su registro dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 16 de Enero de 2.003.-

Al folio 42 del expediente corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita el nombramiento del Defensor Judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de febrero de 2.003.-

Al folio 44 del expediente corre inserta diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el Defensor Judicial designado quien compareció el día 26 de Febrero de 2.003, y acepto el cargo recaído en su persona.-

Al folio 47 del expediente corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación del Defensor Judicial designado, dicha citación fue acordada por auto de fecha 27 de Febrero de 2.003.-

Al folio 49 del expediente corre inserta diligencia del alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.-

Al folio 51 del expediente corre inserta diligencia estampada por el demandado mediante la cual otorga Poder Especial a la abogada M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.880, quien en diligencia estampada en esa misma fecha se da por citada y otorga poder especial al abogado en ejercicio J.G., para que se tenga como apoderado judicial de la parte demandada.-

Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia estampada por la abogado en ejercicio M.P.C. en su carácter de apoderada Judicial del demandado se da por citada, así mismo mediante diligencia estampada en la misma fecha sustituye poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576.-

En fecha 31 de Marzo de 2.003 el apoderado Judicial de la parte actora presenta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua constante de Dos (02) folios útiles escrito contentivo de la reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 01 de Abril que riela al folio 57 del presente expediente.-

En fecha 09 de abril de 2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita un cómputo de despacho de los días transcurridos desde el día 02 de Abril y el día 09 de Mayo del 2.003, así mismo solicita que se deje constancia que el demandado de autos no contestó la demanda, por auto de fecha 19 de Abril de 2.003 el Tribunal efectuó el computo solicitado (folio 59).-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2.003, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. , declina su competencia a este Juzgado de conformidad con el Artículo 150mde la Ley de T.T..-

En fecha 11 de Junio de 2.004 este Tribunal da por recibido el presente expediente y ordena darle entrada en el libro correspondiente y se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2.004, que corre inserta al folio setenta (70) lamparte demandada solicita la regulación de la competencia.-

Por auto de fecha 30 de Junio de 2.003, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de alzada a los fines de que decida sobre la competencia.-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003 este Tribunal da por recibida las resultas de la Regulación de competencia dictada por el Tribunal de alzada mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.-

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.003, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuidad del presente juicio, cuyas notificaciones constan en autos a los folios del 78 al 94.-

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 362 ejusdem pasa decidir la presente causa.-

MOTIVA:

PRIMERO

De las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que el lapso para la contestación de la demanda precluyo el día 07 de Mayo de 2.003, tal como se evidencia del computo emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua (folio 98), lapso este que comenzó a correr a partir del día siguiente al auto de fecha 31 de Marzo de 2.003, mediante el cual el supra mencionado Juzgado admitió la reforma presentada por la parte actora, lapso este en que la parte demandada no dió contestación a la demanda presentada, por lo que en el caso que nos ocupa la parte demandada al no haber contestado la demanda admitió y aceptó todos los hechos libelados en la presente causa . Y Así se decide.-

SEGUNDO

Queda demostrado en autos que el demandado en el lapso de cinco días siguientes que le confiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover todas las pruebas de que quiera valerse este no hizo uso de tal derecho por lo que nada probó que desvirtuara lo alegado en el libelo de la demanda Y Así se decide.-

TERCERO

De autos se desprende que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, y no habiendo promovido prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, incurrió con ello en confesión ficta; puesto que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximoT., mediante la cual ha quedado establecida, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir los siguientes elementos: Que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia es aplicable la sanción prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante esta encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrario a derecho. En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citado, puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así mismo la pretensión de la actora no es contraria al orden público, puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones de los Artículos 48,127, 134, y 150 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, igualmente se observa que el demandado no trajo a los autos pruebas fehacientes que le favoreciera en autos.- Y así se decide.-

CUARTO

Ahora bien observa quien decide que la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda como prueba documental todo el expediente N° 149-02 de la Dirección de vigilancia U. E. V. T. T. N N° 42 de Aragua División de investigaciones del Ministerio de Infraestructura, que corre inserto a los folios del 05 al 16 del presente expediente por lo consiguiente debemos remitirnos a dichas actuaciones administrativas de transitó y al croquis del accidente para poder determinar sobre quien recae la culpabilidad en la producción del referido accidente de transito. En efecto, analizadas la naturaleza de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de transitoT. con ocasión al accidente de transito tiene valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarlas, cosa que no sucedió en el presente caso.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del M.T. del país que las actuaciones administrativas de transito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico establece el Artículo 1.357 del Código Civil tiene el mismo efecto probatorio en razón de que emanan del funcionario publico con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de transito: por tanto, tiene una presunción de certeza sobre lo declarado.-

Así tenemos en base a la presunción de certeza que tienen dichas actuaciones administrativas de transito, no desvirtuado su contenido en el curso de la litis estas deben tenerse como fidedignas y el Tribunal las aprecia en el presente caso como prueba fehaciente de la ocurrencia del accidente de transito en las condiciones de tiempo, modo, y espacio alegado por el demandante, así como también de los daños ocasionados al vehículo del reclamante y el monto de los mismos determinados en la experticia oficial pues así lo evidencia la descripción de los vehículos intervinientes en el accidente, el croquis, la apreciación objetiva del mismo, las versiones de los conductores, y la experticia practicada por el experto legal por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa Y así se decide.-

QUINTO

En reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximoT., ha quedado establecido, que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido, utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido; puesto que al alegar el demandante que el vehículo Marca Daewoo, Modelo C.B., Clase Automóvil, Color Blanco, Año 1.999, Placa CX222T, Servicio Taxi, propiedad del demandado fue el vehículo que en fecha 20 de Febrero de 2.002 impacto el vehículo de su propiedad marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1.987, Color Vinotinto, Placa XFX092, Serial de Carrocería AE829024034, Serial Motor 4ª3276506 y le causo los daños a su vehículo en las siguientes partes Parachoques delantero, retuerzo de parachoques delantero, cocuyo izquierdo de parachoques delantero, faro izquierdo, marco izquierdo de parachoques delantero, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, electro ventiladores, distribución capo, tubería y mangueras panel interno, cornetas, bisagras de capo, parrilla, cocuyos delanteros, puerta izquierda, platinas de puertas izquierdas, paral central, estribo izquierdo, piso lado izquierdo, guardafango trasero izquierdo, caucho y ring trasero izquierdo, vidrio lateral trasero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, torpedo izquierdo, vidrio lateral trasero izquierdo, batería, fusilera, y que dichos daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,00), asumió éste la carga de la prueba, y de demostrar este hecho, pero siendo el caso que el demandado incurrió en confesión ficta, ya que durante el desarrollo del proceso no dio contestación a la demanda y ni promovió prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por el actor, esta sentenciadora tiene como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; por lo que el pretensor nada tiene que probar.- Y así se decide

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