Decisión nº 444 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, 15 de noviembre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PRESUNTOS AGRAVIANTES - APELANTES: A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. Y E.G., venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº V- 14.654.579, 18.153.378, 5. 292.849, 4.641.497, 2.785.733, y 17.102.255 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tocopero del Estado Falcón.

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIAL AGRARIO: KRIS M.F.B., venezolano, abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado F.E.P.F., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.570.

ACCIONANTE - OPOSITOR DE LA APELACION: J.V.C.B., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 734.644, productor agrario, domiciliado en la población de Ciénaga Lejos, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCIÓN DE FECHA VENTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN A.C.

EXPEDIENTE: 000840

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copia certificada, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta el día veintisiete (27) de agosto del año 2010, por el abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado F.E.P.F. KRIS MORRIS, antes identificado, actuando en defensa y representación de los ciudadanos, A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. Y E.G., ya identificados, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro.14.985-10, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ése Tribunal en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, en la cual se declaró ,CON LUGAR la solicitud de A.C.A.; todo en relación a la querella interpuesta por el ciudadano J.C.B. contra los querellados A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. y E.G..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, dictada en el expediente, Nro. 14.985-10, de la nomenclatura llevada por el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con la solicitud de A.C.A., interpuesta por el ciudadano J.C.B., contra los ciudadanos A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. Y E.G., se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y siete (237), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Estando en el lapso para sentenciar, éste Juzgado Procede:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudiera causar o cause un daño inminente a la situación infringida; así mismo ha establecido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26,27 y 257 el derecho que tienen las personas de ser amparadas por los tribunales de la República para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en el caso in comento el quejoso acudió al órgano jurisdiccional interponiendo un A.C. por cuanto ve lesionados sus derechos constitucionales como productor agrícola, que ha venido desde hace 5 años aproximadamente desarrollando actividades agrícolas tales como siembra de Melón, Patilla, Caña de Azúcar, Patata, etc., y por cuanto dicha actividad se encuentra protegida por el estado a través del órgano jurisdiccional específicamente por los tribunales competentes por la materia agraria y con sede constitucional .

…omissis… Asi mismo el querellante solicito Inspección Judicial a objeto que el tribunal se trasladara al lugar de los hechos, esta juzgadora establece que dado los hechos que observó en el lugar donde el ciudadano J.V.C.B., actualmente tiene la siembra de Melón en una de las partes del fundo de aproximadamente 6 hectáreas, por lo que se evidencia que si hay plena actividad en esos terrenos, así mismo observo que en la división del fundo del querellante se encuentra un pozo de agua artificial del cual depende el riego de la cosecha que actualmente existe en esas tierras, todos estos hechos observados por el tribunal llevan a la convicción al Juez Agrario que se hace necesario proteger dicha cosecha ya que corre riesgo de perderse por no extraer el agua del pozo que se encuentra en ele lote de terreno para hacer el riego a dicho fruta.

… que al celebrarse la Audiencia Constitucional en la sede de este Tribunal el ciudadano N.M.R., manifestó que en ese lote de terreno ellos sembraron maíz, maní, tapirama, fríjol y auyama, y que tomaban el agua para regar esta presunta cosecha de un pozo que el querellante les deba agua de allí, así mismo manifestó que el no cría ganado y que ese pequeño lote de ganado que se encontraba en el momento que el tribunal se constituyo pertenecía a un señor que le había pedido el favor de que se lo mantuviese en esas tierras. Esta juzgadora determina que lo expuesto por el querellado hay una serie de contradicciones y confesiones que dejan ver claramente que no han desarrollado ningún tipo de actividad agrícola en ese lote de terreno por lo que no le han dado el cumplimiento de la función social de la tierra como es el de generar rubros alimenticios que conformen la cadena alimentaria…

Así mismo en dicha audiencia el Defensor publico Agrario KRIS M.F.B., manifestó que el presente acto no se ventila la posición o propiedad del predio y acoto que los ciudadanos A.D., M.M.R., N.J.M.R., presentaron ante el INTI, una solicitud de procedimiento agrario bajo el Nº 3503 según copia de anexo en este momento , así mismo señalo que el querellado lo que busca es enervar los efectos del acto administrativo de esa naturaleza, oída la exposición del Defensor Agrario este tribunal observa que no se presento ningún tipo de prueba ni antes ni en la audiencia constitucional que demuestre a este tribunal que los ciudadanos querellados antes identificados desarrollen una actividad agrícola en los lotes de terrenos aquí identificados, por lo que se hace difícil para este considerar que los querellados sean productores o trabajadores del agro y por ende formen parte de la seguridad alimentaria como es la producción de rubros alimentarios de conformidad con los planes de seguridad agroalimentaria establecidas por el Ejecutivo Nacional.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la Acción de A.c.A. interpuesta por el Ciudadano J.V.C.B. querellante, en contra de los ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R., querellados, identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de A.C.A. incoado por el ciudadano J.V.C.B., querellante, en contra de los ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R., querellados, identificados en autos.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada al inicio del proceso y se ordena oficiar a las autoridades competentes a los efectos de que conozcan el contenido de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena a los Querellados que deben eliminar la cerca divisoria en los lotes de terrenos que conforman el fundo La Idea en el cual se encuentra en posesión y en propiedad del querellante y en el cual debe acceder al pozo de agua para la continuidad de la protección de la siembra del rubro de melones que actualmente se encuentra en plena cosecha. Así mismo deberán retirar el ganado que se encuentra en el lote de terreno anexo al la siembra antes indicada.

QUINTO

De conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado en ejercicio O.J.M.R., acude el día doce (12) de agosto de 2010, ante el A-quo, con el objeto de interponer ACCION DE A.C.A. de conformidad con los artículos 112, 127, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ;alegando que los ciudadanos A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. Y E.G. ya identificados en autos, han realizado actos violatorios y pertubatorios a la propiedad agraria y a su producción, que dichos actos se ha efectuado conjuntamente con un presunto funcionario (INTI-FALCON), llamado O.M., que en fecha 5 de agosto éstos ingresaron de forma violenta al lindero de su fundo, solicitando además que se practicara con el objeto de dejar constancia de la ocupación y producción agrícola de su representado Inspección Judicial e igualmente Experticia para que se dejara constancia de que el mismo se encuentra dentro de los linderos del fundo y terrenos que posee. Y que además a lo fines de garantizar sus derechos constitucionales solicita se decretara medida cautelar innominada de no innovar.

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, el A-quo admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a las partes, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, así mismo decretó Medida Cautelar Innominada de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ordenando oficiar las autoridades respectivas.

Mediante auto del 16 de agosto del mismo año, la Secretaria Titular del A-quo, C.H. procede a Inhibirse de acuerdo con el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil y al 90 ejusdem.

En fecha 18 de agosto de 2010, el apodera judicial del querellante solicitó el decreto de la Medida Cautelar Innominada y se fijara igualmente la Inspección Judicial.

En fecha 18 de agosto de 2010, en diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante desiste de la prueba de Experticia.

El día 18 de agosto del año en curso, el Tribunal A-quo se traslado al fundo del querellante, a objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada.

Por auto emitido por el A-quo se deja constancia del vencimiento del lapso de ley sobre el Allanamiento.

En la fecha 19 de agosto del 2010, se celebró la Audiencia Constitucional, en donde compareció el Querellante con su Apoderado Judicial y el ciudadano Querellado N.M., con el Defensor Público Agrario el abogado Kris Morris, sin la presencia del resto de querellados.

El día veinticinco de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en la cual se expuso lo siguiente.

…omissis…

“Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la Acción de A.c.A. interpuesta por el Ciudadano J.V.C.B. querellante, en contra de los ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R., querellados, identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de A.C.A. incoado por el ciudadano J.V.C.B., querellante, en contra de los ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R., querellados, identificados en autos.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada al inicio del proceso y se ordena oficiar a las autoridades competentes a los efectos de que conozcan el contenido de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena a los Querellados que deben eliminar la cerca divisoria en los lotes de terrenos que conforman el fundo La Idea en el cual se encuentra en posesión y en propiedad del querellante y en el cual debe acceder al pozo de agua para la continuidad de la protección de la siembra del rubro de melones que actualmente se encuentra en plena cosecha. Así mismo deberán retirar el ganado que se encuentra en el lote de terreno anexo al la siembra antes indicada.

QUINTO

De conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

…Omissis…

El abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado F.E.P.F. KRIS M.F.B. en representación y defensa de los querellados, apeló de la anterior decisión, en fecha 27 de agosto de 2010.

Por medio del auto de fecha 17 de junio del año 2010, el A-quo Oyó en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a su vez la remisión mediante oficio el expediente en copia certificadas a éste Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 26 de octubre del presente año.

En auto dictado en fecha 26 de octubre del presente año, se le dió entrada indicando su sustanciación y tramitación en concordancia con lo estipulado en la norma 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo decidir en un lapso no mayor de 30 días continuos.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones, a saber:

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Del mismo modo, tomando en cuenta que la presente apelación versa sobre la declaratoria de amparo en primera instancia, se considera totalmente competente éste Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en la norma 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá la referida apelación en un solo efecto, en el Tribunal Superior respectivo. La Jurisprudencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1835 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: C.A. Agropecuaria San Francisco y otros, Cojuez Ponente: Nora Vásquez de Escobar expresó lo siguiente:

“El tribunal que actúa como primera instancia, admite la acción de nulidad presentada, declara improcedente la solicitud de amparo cautelar propuesta por la actora. Vista la decisión del tribunal de la causa, es menester indicar que el recurso de apelación fue negado sin tomar en consideración el contenido del primer párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías-derogado tácitamente en lo que respecta a la consulta, conforme sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, en el expediente numero 03-03267-, el cual dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieron apelación el fallo será consultado (omissis).

Así, y en atención a la norma parcialmente transcrita previamente, contra la sentencia que resuelva sobre la solicitud de amparo se podrá apelar dentro de los tres (3) días siguientes, recurso que será escuchado a un solo efecto.

Para el caso que nos ocupa, se apeló del fallo que decidió acerca del amparo interpuesto como medida cautelar, en el lapso establecido en el articulo 35 ya señalado, empero el a quo niega dicho recurso sin indicar razón para no admitir tal mecanismo de defensa.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, deberá admitirse a un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. (Negrillas de éste Tribunal)

En consecuencia éste Juzgado Superior Agrario de acuerdo con la exégesis anterior es por lo que se declara competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior se deriva de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de agosto del 2010, la cual riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245), por el abogado en ejercicio Kris M.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-14.796.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110570, procediendo con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado F.E.P.F., en Defensa y representación de los ciudadanos A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. y E.G., con las cédula de identidad Nº V- 14.654.579, 18.153.378, 5. 292.849, 4.641.497, 2.785.733, y 17.102.255 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Diez (2010), la cual fue presentada bajo los siguientes términos:

… Así mismo la ciudadana Juez Constitucional en su motivación para decidir, manifiesta que la Defensa Publica no demostró en ningún momento la cualidad de “trabajador del Agro” de mis defendidos ya que los ciudadanos contra quien se acciona el Amparo “no desarrolla una actividad agrícola en los lotes de terrenos aquí identificados”, pero como se evidencia tanto en el acta de audiencia Constitucional celebrada en fecha 18 de agosto de 2010, e inserta en los folios 152,153,154,155,161,169, fue consignada copia certificada de Apertura de Procedimiento por garantía de Permanencia, lo cual amparado en el Articulo 17 de Ley de reforma parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el solo “acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia “le da protección a los productores hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras decida sobre lo solicitado, donde incluso deberá “el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, por lo que no hay duda sobre el derecho de mis defendidos recae la protección de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la parte actora busca enervar con la acción de amparo ese derecho adquirido, los cuales ciertamente en el terreno en conflicto donde se encuentra el pozo artificial no están produciendo actividad alguna ni el accionante ni contra quienes se presenta la acción de amparo, en virtud de prohibición expresa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) hasta tanto se resuelva el conflicto de Permanencia, pero en el Dispositivo Cuarto el Tribunal ordena, “Se ordena a los querellados que deben eliminar la cerca divisoria en los lotes de terreno que conforman el fundo La Idea en el cual se encuentra en posesión y propiedad del querellante…” (El subrayado y negrillas de quien suscribe) con lo cual el Tribunal considera que esta resuelto el conflicto que se ventila por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en cuanto a la posesión mediante Garantía de Permanencia atribuyéndole de esta manera al accionante la posesión sin ser esta la vía idónea ni el objeto del litigio planteado.

Aunado a esto resulta evidente que tanto la intención del legislador como el criterio de nuestro m.T. son contestes en manifestar la medida de protección a la cual se refiere el Articulo 196 de la Ley de reforma parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Art. 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), porque este “se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad” (Sala Constitucional en la sentencia del día 09/05/2006, Exp. 03-839,) por lo que la Acción de A.C. no es la vía idónea para salvaguardar un eventual peligro a la actividad Agrícola. Y acaparado en la decisión Nº 2436 de la Sala Constitucional de fecha 27/11/01, debió declararse improcedente la Acción de A.C. como medida cautelar innominada, en virtud de que la accionante disponía de una vía ordinaria judicial además de expedita.

PETITORIO

Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, y en v.d.D.C. y Legal de Asistencia, Representación y Defensa que tiene el sector que represento, por la Defensa Pública, presento Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero con competencia Agraria del Estado Falcón, donde decreta con lugar la Acción de Amparo incoada en contra de mis defendidos

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 26 de octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, procediendo a decidir en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

iii

En éste sentido resulta pues, de gran relevancia hacer mención éste Juez Superior Agrario, sobre la profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”entendido éste como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUJETARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa la subordinación al principio de tutela judicial efectiva, con soporte en el principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que prevé nuestra carta magna como el pilar sobre el cual se erige todo nuestro ordenamiento jurídico, y sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que colide con sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En consecuencia siendo que la presente apelación se fundamenta en la declaratoria de A.C.A. en Primera Instancia, con base a éste marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

Al respecto sobre ésta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

Con el propósito de ampliar el conocimiento sobre la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Articulo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución , para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regule el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

(Negrillas de éste Tribunal).

De tal manera que tanto la Constitución Nacional como la Ley exponen que la acción de amparo, tiene como objetivo lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan sido vulnerados los derechos, garantías o principios constitucionales.

Seguidamente, estima prudente éste Superior, presentar la aproximación conceptual de tal institución jurídica, ya que ciertamente no existe un criterio unívoco ni uniforme entre los múltiples autores, ya que pues sin lugar a dudas es totalmente conveniente traerla a la mesa.

Sin embargo, como ya se dijo antes las posiciones doctrinales son diversas en relación a la conceptualización de la figura mencionada, quienes se han apoyado en la Jurisprudencia para concretizar así, una aproximación mas completa y acertada.

Por su parte, R.J.C.G., en su libro denominado “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela” establece que “El a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito y oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.

También al referirse a la acción de a.c. el autor VÉSCOVI, señala que se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es “favorecer, proteger” y proviene del latín “anteparere, prevenir” , siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en la Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho constitucional.

Ya por último el autor H.B.T., indica que “se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se trata de la violación o amenaza de violación del que la solicita, de forma directa, inmediata y además flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos pero con rango constitucional o también aquellos establecidos en instrumentos jurídicos de carácter internacional que versare sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

De manera que, de las opiniones de los especialistas en la materia deduce éste Juzgado que efectivamente la acción de a.c., una de las características más importantes, es que para su tramitación y admisibilidad está dada en que no existan otras vías judiciales para ser efectivos tales derechos o principios de rango constitucional.

iv

Empero, el carácter extraordinario de la acción de a.c., ha señalado la Jurisprudencia Venezolana que es indispensable para la procedencia de la misma además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado.

Afirma la autora Rondón de Sansó, que el amparo es “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. “que el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato a la promulgación de la ley. En efecto el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizables sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados” .

De tal manera que, la utilización de éste mecanismo, resulta de carácter excepcional y extraordinario, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias o no existiendo tales vías, se pretenda restablecer la situación o lesión sufrida por el solicitante, de sus derechos constitucionales y se restaure inmediatamente la seguridad jurídica.

Así pues, éste Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Es ilustrativa la Sentencia Nº 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

“…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.( El resaltado y el subrayado es nuestro).

Al respecto indica la Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar( El resaltado y el subrayado es nuestro), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.( El resaltado y el subrayado es nuestro)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Consecuentemente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. ( El resaltado y el subrayado es nuestro.

Sin embargo, la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, exp. Nº 06-1358, reviste de gran valor, para la presente causa ya que ésta expreso lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Al respecto, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.

… En tal sentido, siendo que el acto señalado como lesivo a los derechos constitucionales de la quejosa se encuentra constituido por el Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000605 del 10 de octubre de 2005 dictada por la Unidad Técnica de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del Estado F.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acordó la retención preventiva de la mercancía de importación propiedad de la quejosa, advierte la Sala que la misma es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contenciosa a través del recurso contencioso tributario, máxime si en el presente caso se configuró el silencio administrativo, todo según lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que conjuntamente con el recurso contencioso tributario la quejosa puede solicitar las medidas cautelares correspondientes, pues las medidas cautelares en este tipo de juicio tienen como finalidad obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, en tal sentido, revoca el fallo apelado y declara inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas, Cursivas y Resaltado Nuestro)

…Omissis…

En definitiva éste Juzgado Superior Agrario puede afirmar al unísono, con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica, asimismo que la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser de orden público podrá ser dictada en cualquier grado y estado de la causa. ASI ESTABLECE

Así, tales posiciones jurisprudenciales son adoptadas por éste Juzgador Superior, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de manera inedulible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Por todo ello, se puede colegir que en definitiva la acción de a.c. amerita que el que la solicita haya previamente agotado o acudido a otras vías que pudieran darle igualmente el resguardo o protección constitucional, por que tal como se expresa en criterio doctrinal, la infrautilización, o el mal y excesivo uso de éste medio o vía de defensa tanto de las personas naturaleza como jurídicas, haría estallar, en términos literales el sistema procesal, porque no se tomaría en cuanta las distintas e idóneas vías llamadas ordinarias para hacer efectivo tal derecho, y todas aquellas personas que en determinadas oportunidades sintieran que han sido vulnerados, afectados directa, inmediata y flagrantemente sus derechos constitucionales, acudiría solamente a Sede Constitucional es decir a la Acción de A.C., haciendo énfasis éste Superior que es tal como lo ha dicho insistentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción extraordinaria y además no constitutiva de derechos. No dejando de advertir nuevamente, refuerza éste Sentenciador que la acción de Amparo no es la única vía o como algunos autores han querido llamar, remedio, mediante la cual se deben dilucidar y dar respuesta a los conflictos suscitados entre particulares o éstos con los distintos órganos y entes del Poder Público. Porque existen una multiciplicidad de mecanismos judiciales y alternativos que colaboran a la resolución de controversias. Siendo pues un error señala la doctrina pretender defender a ultranza la institución del a.c., cuando existen otras formulas que inclusive, pueden haber sido previstas de conformidad al derecho de las partes. ASI ESTABLECE

El análisis y la interpretación entonces de los criterios “supra” al respecto, hace evidente de acuerdo con el estudio de las actas que integran y le d.v. al expediente en cuestión, que el A-quo declaró procedente la solicitud de Acción de A.C., declarándola con lugar, sin tomar en consideración la existencia de otras vías alternas e igualmente idóneas y restablecedores de las situaciones jurídicas lesionadas, para hacer efectivo el derecho del peticionante, tal como la acción posesoria agraria, previstas en el numeral primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo el juez agrario ejercer el amplio poder cautelar que la Ley Agraria faculta, como lo es la Medida de Protección a la Actividad Agraria, siendo ésta una medida, dentro de las facultades oficiosas que puede el Juez en materia Agraria dictar en ocasión a la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, con el objetivo de resguardar y asegurar la seguridad agroalimentaria de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, propósito último de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también proteger la biodiversidad y el medio ambiente. Concluyendo pues que el demandado-apelado debió acudir a otros medios judiciales o alternativos tal como por ejemplo, la acción posesoria agraria conjuntamente con solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria como fue brevemente explicada, siendo enteramente inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por el demandado apelado. ASI ESTABLECE

En tal sentido, se observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, en el caso de marras considera este juzgador que no se derivó la necesidad de interposición de una acción de a.c., razón por la cuál éste Juzgado Superior Agrario en consideración a la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente y una vez que observó la existencia de otras vías ordinarias judiciales y alternativas perfectamente idóneas para el resguardo, protección y restablecimiento de las lesiones sufridas por violación de garantías, derechos y principios establecidos en la Carta Fundamental, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras tales como la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la Acción de A.C. una vía EXTRAORDINARIA y no creadora de derechos y que encuadrado en el supuesto fáctico de su inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día veintisiete (27) de agosto del año 2010, por el abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, KRIS MORRIS, plenamente identificado en autos, actuando como Defensor Publico Agrario de los ciudadanos A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. Y E.G., identificados en autos, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, en consecuencia se REVOCA el fallo del A-quo y se declara INADMISIBLE, la presente acción de a.c.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el día veintisiete (27) de agosto del año 2010, por el abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, KRIS MORRIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.570, actuando como Defensor Publico Especial Agrario de los ciudadanos, A.D., J.C., N.M., M.M., C.M. Y E.G., con las cédulas de identidad Nº V- 14.654.579, 18.153.378, 5. 292.849, 4.641.497, 2.785.733, y 17.102.255 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tocopero del Estado Falcón venezolanos, mayores de edad, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, donde se declaró CON LUGAR solicitud de A.C.A..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; mediante la cual declaró: Con lugar la solicitud de A.C.A., seguido por J.V.C.B. contra los ciudadanos A.D., J.C., M.M., C.M., N.M. Y E.G..

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C.A. incoado por el ciudadano J.V.C.B. contra los ciudadanos A.D., J.C., M.M., C.M., N.M. Y E.G..

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09.25 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 444, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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