Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007319

ASUNTO : IP01-S-2004-007319

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. H.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.V.B.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano A.R.M.C..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 21-12-2004 a las 2:45 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.V.B.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano A.R.M.C..

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. D.U., solicitó la libertad de su defendido, alegando que no cursan en actas suficientes elementos de convicción que los incriminen, ya no están llenos los extremos del artículo 460, 80 ni el 415 del Código Penal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela inserta en el folio 04 de la causa, la denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.C., en su condición de víctima, asimismo al folio 05 de la causa, aparece agregada Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector M.S. y Distinguido A.J., adscritos a la Zona Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a cuyo cargo estuvo el procedimiento en el cual se realizó la detención del ciudadano J.V.B.P., en el folio 06 aparece Oficio S/N de fecha 18-12-04 en el cual se ordena la practica del examen médico al ciudadano A.R.M.C., así como también en los folios 14, 15 y 16 consta acto de reconocimiento en rueda de individuos, que se llevo a acbo previo a la Audiencia de Presentación, en el cual el testigo reconocedor o víctima reconoció que el ciudadano J.V.B.P. fue la persona que lo trato de robar y lo agredió..

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano A.R.M.C..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano J.V.B.P., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse entre otras cosas de las actuaciones que conforman la presente causa, el reconocimiento por parte de la víctima, al reconocer al ciudadano J.V.B.P. como la persona que actúo en hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el daño social causado, con la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano A.M.C., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la cual excedería de 10 años de Prisión, así mismo, del comportamiento del imputado en otro proceso anterior, ya que existe en su contra Orden de Captura emanada del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado J.V.B.P., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano J.V.B.P. este Tribunal con fundamento en las anteriores consideraciones procede a declararla sin lugar, al determinarse que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto se observa que el ciudadano J.V.B.P., se encuentra solicitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar a dicho Tribunal a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. H.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.V.B.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano A.R.M.C.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad presentada por la defensa técnica del ciudadano J.V.B.P., por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas; y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, y ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión.

La Juez Cuarto de Control

Abg. J.O.R.L.S.

Abg. Glomelis Arias Medina

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