Decisión nº 081-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000006

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 081-14

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: J.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.841.553 y domiciliado en el Sector Campo Elías, calle S.L., casa 261, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: A.B. y LOLIXSA URDANETA, INPREABOGADOS N° 56.800 y 56.657, respectivamente.

DEMANDADA: G.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.661.438, domiciliada en el sector Campo Elías, calle S.L., casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.841.553 y domiciliado en el Sector Campo Elías, calle S.L., casa 261, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.B.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 195.725, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: G.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.661.438, domiciliada en el sector Campo Elías, calle S.L., casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que el día veintiuno (21) de diciembre de 1.998, contrajo matrimonio con la ciudadana G.Y.C.C.; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que hace constar que adquirieron varios bienes, que posteriormente se repartirán de mutuo acuerdo; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en el sector Campo Elías, calle S.L.d.m.C.d.e.Z.; que vivieron allí durante muchos años; que al principio de su matrimonio todo transcurría en forma feliz y con armonía pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, durante los últimos cinco años, trayendo así un desgaste emocional y afectivo por las constantes discusiones por parte de su esposa, celos, insultos calumnias incumplimiento de los deberes conyugales para conmigo, cumpliendo él con los gastos del hogar, alimentos, servicios y todo lo que se requiera, así como los gastos de sus hijos y los gastos de ella misma, por lo que siempre la socorrió, fue y ha sido solidario en todo en cuanto le ha pedido su esposa obteniendo de ella vejación, maltratos, insultos, sintiéndose desatendido por parte de su esposa; que la violencia fue aumentando, no solamente verbal, sino física, le lanzaba cosas y esto lo perturbaba por que ya no era a solas con él, sino delante de sus hijos, amigos, familiares ya no medía sus palabras y acciono, lo que ya le parecía excesivo y estaba cada día más fuera de control, las discuciones eran desde las guardias de su trabajo, por el carro, por la casa, por cualquier tontería, usando malas palabras y hasta a sus hijos los ha maltratado, a pesar de haber hablado muchas veces con ella, para que reflexionara y cambiara su conducta para con los niños y con él, situación que fue empeorando cada día más y siempre lo botaba de la casa, recogió todas sus cosas por que ya la vida en común era imposible; eso fue en semana santa del año 2011, que se fue a casa de sus padres; que procede a demandar, como en efecto demanda por Divorcio a su legitima esposa, la ciudadana G.Y.C.C., con fundamento a lo establecido en el articulo 185, ordinal segundo del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, y por auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, quedó fijada dicha audiencia para el día veintiséis (26) de marzo de 2014.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo compareció la parte demandada sin la debida asistencia técnica jurídica. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de mayo de 2014.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana G.Y.C.C., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DARIANNA CASTELLANO, INPREABOGADO N° 171.929, exponiendo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho por la parte demandada establecida en su libelo de demanda, que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación familiar; que niega, rechaza y contradice que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la dirección Sector Campo Elías, Calle S.L., Casa N° 261, del Estado Zulia; que niega, rechaza y contradice que ofendía, vejaba, humillaba, insultaba, calumniaba e incumplía con los deberes conyugales para con su esposo; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.V.A.B., era un padre y esposo responsable, que cumplía con los gastos del hogar y de sus hijos; que niega, rechaza y contradice; que su esposo se separo en semana santa de 2011 y que se mudo a casa de sus padres, y que tienen más de dos años separados; que en fecha 21 de diciembre DE 1.998, contrajo matrimonio con el ciudadano J.V.A.B., por ante el Jefe Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo Elías, Calle S.L.d.M.C.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon dos hijos de nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde que contrajeron matrimonio ha colaborado con su esposo en todo lo que ha podido, e incluso en muchas oportunidades tuvo que hacerse cargo de todas las responsabilidades que requiere el hogar debido a que su esposo no tenía estabilidad económica y vivían en casa de su progenitora; que su situación conyugal era todo un calvario, constantes peleas, por cuanto tenia conocimiento de su amante y el decía que no le importaba nada y que él se quería ir de la casa; que hasta el día 22 de mayo de 2012, en una de tantas peleas por culpa de su amante, su esposo salio a trabajar y no regresó más hasta la fecha, abandonando el hogar de manera irresponsable y dándole la espalda en su enfermedad y por mucho que le rogó y le suplicó que volviera a la casa que lo pensara por sus hijos nunca volvió y hasta la fecha aún sigue con su amante, a los dos meses de haberse ido de la casa se fue de vacaciones a casa de sus padres en el Estado Yaracuy, encontrándose allá con su amante, mientras su enfermedad la consumía en una cama.

En fecha trece (13) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio respectiva.

En fecha tres (03) de julio de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiendo su opinión el primero de los nombrados y se dejo constancia de la incomparecencia de la segunda. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 56, correspondiente a los ciudadanos J.V.A.B. y G.Y.C.C., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San B.d.m.C.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 619 y 081, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H., y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, ambas del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éstos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana V.N.G.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó la testigo en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en muchas ocasiones por peleas entre los cónyuges la demandada dejaba de hacerle la comida y lavarle a su esposo; que en una oportunidad observó una colchoneta en la sala de la casa de los cónyuges, preguntándole a la demandada el motivo de ello y ésta contesto que era para que su esposo durmiera allí; que en otra oportunidad observó cuando la demandada hizo almuerzo solo para ella y al momento que el demandante llegó del trabajo le pregunto por su comida, ella le dijo que si quería comer que saliera a comprarla. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que conoce al demandante; que la demandada discutía mucho con él, desconociendo los motivos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Campo Elías, calle S.L., casa s/n, Cabimas; que si existe una ruptura del vinculo matrimonial porque las pelas era diarias y le consta porque el demandante se tuvo que ir de su casa en semana santa del año 2.011; que el demandante cumple con sus obligaciones como padre; que la niña vive con su mamá y el adolescente con su papá; que ha presenciado los hechos porque vive cerca del hogar conyugal; que el demandante cubre todas las necesidades de sus hijos; que no tiene relación de enemistad con la demandada, más bien es ella quien se ha alejado de todo por los problemas.

• El testigo, ciudadano H.J.L.L., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en varias oportunidades ayudo al demandante a llevarse su ropa a casa de sus padres porque se la habían botado, otra veces él se la guardo en su casa; que es vecino de toda la vida de la demandada, porque vive al lado; que las pelas entre ellos eran muy frecuentes. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo manifestó que el domicilio conyugal estaba ubicado en sector Campo Elías, Cabimas, avenida Intercomunal, al lado de su casa que es la numero 163; que los esposos vivían en constante discusión, ella es muy celosa, no le gustaba que el demandante compartiera los juegos de dominó con ellos; que dos o tres veces le recogió la ropa y se la guardó en su casa y otras dos veces las llevó a casa de la mamá del demandante; que vive al lado de la demandada; que los cónyuges tienen más de dos años separados; que la niña vive con su mamá y el adolescente con su papá; que el demandante cubre todas las necesidades de sus hijos porque la demandada tiene la TEA; que no tiene relación de enemistad con la demandada.

• El testigo, ciudadano J.A.S.T., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que vive al lado de la casa del demandante; y cuando lo veía allí el demandante le decía que su esposa lo había botado; que esos hechos fueron repetitivos; que presencio varias discusiones; que cada vez que se reunían a jugar dominó, se escuchaban las peleas entre ellos; que en varias oportunidades ayudó al demandante a llevar su ropa. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo manifestó que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida intercomunal, calle S.L., Campo Elías, Cabimas, en la casa de la mamá de la demandada; que la demandada siempre quería imponer su voluntad; que la relación entre ellos se veía normal pero siempre llegaban a un conflicto; que no viven juntos porque el demandante vive con su mamá y la demandada se quedó en el hogar conyugal; que tiene como 05 o 06 años que no viven juntos; que el demandante vive actualmente en la casa de su padres y la demandada en el hogar conyugal, viven a dos cuadras de distancia entre ellos; que procrearon dos hijos; que la niña vive con su mamá y el adolescente con su papá; que el demandante cubre todas las necesidades de sus hijos porque la demandada tiene la TEA; que el demandante visita a su hija porque lo ha visto.

En relación a los testigos, ciudadanos V.N.G.G., H.L.L. y J.A.S.T., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos con la ciudadana G.Y.C.C. desde Semana Santa del año 2011, los esposos A.C. viven separados, ya que el ciudadano J.V.A.B. vive en casa de sus padres ubicada en Campo Elías, calle S.L., casa Nro 261, entrando por la avenida Intercomunal, diagonal a la Funeraria S.E., municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana G.Y.C.C. vive en la misma casa que sirvió de hogar conyugal, es decir, en Campo Elías, calle S.L., casa s/n, entrando por la avenida Intercomunal, diagonal a la Funeraria S.E., municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios mereces fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia Simple de Documento de Propiedad sobre un bien inmueble contentivo de casa de habitación correspondiente a la Ciudadana N.L.C.O., suscrito por ente el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 1.988, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA

• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas NAKARID GABRIELA BELLIDO NAVEDA, YANNY B.P., J.S.M. y YANETZY DEL C.U., por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuenta por esta Sentenciadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

• El demandante en su escrito de demanda ofreció que se obliga a suministrar por obligación de Manutención: PRIMERO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a favor de su menor hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidad anticipadas, a través de depósitos o transferencias bancarias en la cuenta que se apertura a tal fin. Con respecto a su menor hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se obliga a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de todos sus gastos en el mismo orden de sus necesidades como hasta ahora lo ha venido haciendo. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a favor de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para los gastos de vestimenta y calzado en la época de Navidad, los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año a través de depósitos o transferencias bancarias en la cuenta que se apertura a tal fin. TERCERO: El progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el Récord de la Empresa PDVSA, por lo que gozan de asistencia médica, medicamentos, estudios, entre otros. En el caso de que algunos de esos conceptos no sean cubiertos en su totalidad, se obliga a cubrirlos en un CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: Igualmente se obliga a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de educación y a comprar con sus hijos en época escolar todo lo relativo a uniformes, calzados, útiles y a pagar directamente donde cursan sus estudios, la matrícula o mensualidad estudiantil. QUINTO: Igualmente se obliga a sufragar las necesidades espirituales de sus hijos, lo que es el amor de padre e hijos, los paseos y actividades extracurriculares. Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita sea amplio, suficiente y flexible, es decir, de lunes a domingos en horario de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., como hasta ahora lo han llevado, sin problema alguno, extensiva para ambas familias, en los días festivos, navidad, cumpleaños de los niños y de los progenitores, asuetos y vacaciones escolares, sin causarle trastornos a sus hijos en su desarrollo normal, académico y familiar, y sobre todo el interés superior de los niños, como hasta ahora se ha llevado, a diario buscarlos al colegio o que puedan compartir cualquier día con ambos padres.

• En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por las testigos, quienes manifestaron que los esposos A.C. viven separados, ya que el ciudadano J.V.A.B. vive en casa de sus padres, es decir, en el sector Campo Elías, calle S.L., casa Nro. 261, entrando por la avenida Intercomunal, diagonal a la Funeraria S.E., municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana G.Y.C.C. vive en la misma casa que sirvió de hogar conyugal ubicada en el sector Campo Elías, calle S.L., casa s/n, entrando por la avenida Intercomunal, diagonal a la Funeraria S.E., municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que evidencia que los cónyuges A.C. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.553, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio A.M.B. y LOLIXSA URDANETA VALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.56.800 y 56.657, en contra de la ciudadana G.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.438, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia San B.d.M.A.C. del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.056, en fecha 21 de diciembre de 1998.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la ciudadana G.Y.C.C. y la del adolescente (Se omite) será ejercida por el ciudadano J.V.A.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano J.V.A.B., por lo que el mencionado ciudadano se obliga a suministrar por obligación de Manutención: PRIMERO: La cantidad de UN MIL BIOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a favor de su menor hija (Se omiten). Y serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidad anticipadas, a través de depósitos o transferencias bancarias en la cuenta que se apertura a tal fin. Con respecto a su menor hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se obliga a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de todos sus gastos en el mismo orden de sus necesidades como hasta ahora lo ha venido haciendo. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a favor de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para los gastos de vestimenta y calzado en la época de navidad, los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año a través de depósitos o transferencias bancarias en la cuenta que se apertura a tal fin. TERCERO: El progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el Récord de la Empresa PDVSA, por lo que gozan de asistencia médica, medicamentos, estudios, entre otros. En el caso de que algunos de esos conceptos no sean cubiertos en su totalidad, se obliga a cubrirlos en un CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: Igualmente se obliga a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de educación y a comprar con sus hijos en época escolar todo lo relativo a uniformes, calzados, útiles y a pagar directamente donde cursan sus estudios, la matrícula o mensualidad estudiantil. QUINTO: Igualmente se obliga a sufragar las necesidades espirituales de sus hijos, lo que es el amor de padre e hijos, los paseos y actividades extracurriculares.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor de los ciudadanos J.V.A.B. y G.Y.C.C., siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año

2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 081-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

ZBV/DECQ/kl.-

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