Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2003-00098

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.V.G. CAMEJO, JOSÉ ORELLANA, J.F. GALÍNDEZ, R.I. y N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.070.925, 9.790.019, 4.387.663, 2.143.202 y 3.746.593, respectivamente, actuando en su condición de Concejal del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara el primero de los nombrados y de ciudadanos del Municipio Iribarren del Estado Lara el resto, debidamente asistidos por el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.264, interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral realizado en fecha 01 de septiembre de 2003 en la sede de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedra, S.R., El Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista y A.F.A., que integran el Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigido a elegir los integrantes del C.L. deP. de dicho Municipio.

Seguido el procedimiento de ley, en fecha 20 de mayo de 2004 esta Sala Electoral dictó sentencia definitiva sobre el Recurso Contencioso Electoral planteado, declarando Con Lugar el mismo y en consecuencia Nulo el proceso electoral realizado en fecha 01 de septiembre de 2003 para elegir los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L. y se ordenó al Alcalde de dicho Municipio que dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, procediera a designar la mesa técnica y se convoque a las respectivas Asambleas de Ciudadanos a los fines de elegir la Comisión Electoral que lleve a cabo la elección de los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L..

En fecha 03 de marzo de 2005 se recibió ante esta Sala Electoral Oficio N° 05-430, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dicha Sala remitió copia certificada de las decisiones de fecha 14 de diciembre de 2004 y 22 de febrero de 2005, que declararon ha lugar parcialmente la solicitud de revisión de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004, y en consecuencia se ordenó que esta Sala Electoral emita un nuevo fallo en el que se dictamine expresa y positivamente acerca de los efectos en el tiempo y el alcance de la disposición anulatoria decretada en el proceso electoral realizado en fecha 01 de septiembre de 2003 para elegir los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L..

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se declaró constituida la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J. Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado Luís Hernández Martínez; Magistrado R.A. Rengifo Camacaro; Magistrado L.A. Sucre Cuba; Secretario Abogado A.D.S.P. y el ciudadano R.G. como Alguacil de la misma. En esta misma oportunidad la Sala se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que transcurrido un término de diez días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, se reanudará el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, se dejó constancia que había vencido el lapso concedido a las partes para la reanudación de la causa, y se designó Ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo que corresponde en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

LA SENTENCIA DE REVISIÓN

Señaló la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, por la cual declaró parcialmente la solicitud de revisión de la sentencia N° 75 de esta Sala Electoral, publicada en fecha 25 de mayo de 2004, que cuando las razones de nulidad de los actos o procesos electorales se asocien a la omisión o errónea aplicación de las normas relacionadas con las fases del procedimiento electoral, no obstante su gravedad por haberse incurrido en una omisión que acarree la nulidad absoluta de un acto o de un proceso, debe ser declarada dicha nulidad sin que se vea afectado el funcionamiento temporal del órgano del que se trate, mientras se cumple con los correctivos necesarios.

Precisado lo anterior, sostuvo la Sala Constitucional que, al haber anulado esta Sala Electoral el proceso de elección de los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L. dejó, en la práctica, a la acción de gobierno del Municipio Iribarren del Estado Lara sin un órgano fundamental de enlace entre la Administración Pública municipal y los ciudadanos, comunidades organizadas y sectores que integran la base personal de dicha entidad territorial.

En virtud de lo antes señalado, declaró la Sala Constitucional que ha debido esta Sala electoral determinar en su sentencia, en primer lugar, si los actos cumplidos por el C.L. deP.P. delM.I. delE.L., entre su instalación y la fecha en que fue publicada la decisión, se mantenían vigentes,por exigencia del principio de seguridad jurídica; y, en segundo lugar, si mientras se cumplía la orden dada por la Sala Electoral, conforme a la cual debía reiniciarse el procedimiento para la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada en dicho Consejo, dicho órgano continuaría sus actividades, sino todas, al menos las relacionadas con la buena marcha de la gestión pública municipal, pues su paralización constituiría un mal mayor, no obstante los vicios de que sufrieran el procedimiento electoral o los actos dictados durante el mismo.

Con fundamento en lo antes señalado, la Sala Constitucional declaró que la sentencia dictada por esta Sala Electoral omitió todo pronunciamiento acerca de los efectos de la decisión en el tiempo y del alcance de la misma respecto al funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I. delE.L., razón por la cual declaró Ha Lugar Parcialmente el recurso de revisión, y ordenó la modificación del fallo de esta sala Electoral “…sólo en el sentido de que juzgue expresa y positivamente estos extremos.”. Declaró igualmente la Sala Constitucional que el dispositivo del fallo dictado por esta Sala Electoral conservará los efectos de la cosa juzgada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, y en consecuencia pronunciarse, en primer lugar, si los actos cumplidos por el C.L. deP.P. delM.I. delE.L., entre su instalación y la fecha en que fue publicada la decisión de esta Sala Electoral, se mantenían vigentes por exigencia del principio de seguridad jurídica; y, en segundo lugar, si mientras se cumplía la orden dada por la Sala Electoral, conforme a la cual debía reiniciarse el procedimiento para la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada en dicho Consejo, dicho órgano continuaría sus actividades; sino todas, al menos las relacionadas con la buena marcha de la gestión pública municipal, pues su paralización constituiría un mal mayor, no obstante los vicios de que sufrieran el procedimiento electoral o los actos dictados durante el mismo.

En relación al primero de los pronunciamiento, esto es, si los actos cumplidos por el C.L. deP.P. delM.I. delE.L. entre su instalación y la fecha en que fue publicada la decisión de esta Sala Electoral se mantenían vigentes, debe esta Sala Electoral señalar, que tal como lo manifestó la Sala Constitucional en su decisión, los Consejos Locales de Planificación Pública son órganos del Poder Municipal creados para coadyuvar en la planificación local emitiendo en tal sentido declaraciones de juicio (opiniones o dictámenes) sobre las materias sometidas a su consideración. De esta manera nos encontramos que los Consejos Locales de Planificación Pública emiten actos administrativos, y que por ende dichos actos están revestidos del denominado principio favor acti, que se puede enunciar como que todo acto administrativo se presume válido o legítimo hasta prueba en contrario y hasta tanto sea debidamente decretada su nulidad.

Señalado lo anterior debe decir esta Sala Electoral, que todos los actos cumplidos por el C.L. deP.P. delM.I. delE.L. entre su instalación y la fecha en que fue publicada la decisión de esta Sala Electoral que declaró la nulidad del proceso de elección de los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L., son plenamente válidos y los mismos deben mantenerse vigentes mientras no se produzca una declaratoria de nulidad. Así se declara.

En cuanto al segundo de los pronunciamientos requeridos de esta Sala Electoral, relativo a si mientras se cumplía la orden dada por la Sala Electoral, conforme a la cual debía reiniciarse el procedimiento para la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada en el C.L. deP. delM.I. delE.L., dicho órgano continuaría sus actividades, debe observar esta Sala Electoral, que el dispositivo de la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 20 de mayo de 2004, fue declarar Nulo el proceso electoral celebrado en fecha 1 de septiembre de 2003, y ordenar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara la designación de la mesa técnica que permita el inicio de un nuevo proceso electoral. El pronunciamiento de esta Sala Electoral nunca estuvo dirigido a declarar la nulidad o la inexistencia del C.L. deP. delM.I. delE.L., ya que ello es imposible, por ser éste un órgano de naturaleza constitucional cuya actividad y funcionamiento debe darse en todos los Municipios que integran el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por mandato constitucional como por lo señalado en la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública.

Advierte esta Sala Electoral, que en su fallo de fecha 20 de mayo de 2004 en el cual declaró la nulidad del proceso electoral celebrado en fecha 1 de septiembre de 2003, en modo alguno dispuso que cesaban en sus cargos las personas designadas en el proceso electoral que se declaraba nulo mientras se realizaba el nuevo proceso electoral. Ello fue así, toda vez que a través de estas elecciones del 01 de septiembre de 2003 se conformaba por primera vez el C.L. deP. delM.I. delE.L., y de haber ordenado esta Sala que cesaran en sus cargos sus integrantes, se hubiera violado el principio de continuidad administrativa, toda vez que se hubiera generado la situación de que quedaran acéfalos los cargos de dicho órganos. En consecuencia, al no haber ordenado esta Sala el cese en sus cargos de dichas personas, dicho C.L. deP. mantenía su integración hasta tanto se realizara el nuevo proceso electoral y fuesen designados sus nuevos integrantes, para de esta manera cumplir con el principio de continuidad administrativa. En razón de lo señalado debe esta Sala Electoral ratificar lo que estableciera en su sentencia del 20 de mayo de 2004, que en consecuencia, mientras se daba cumplimiento a la orden dada por esta Sala Electoral de reiniciar y celebrar un nuevo proceso de elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada en el C.L. deP. delM.I. delE.L., dicho órgano continuaría sus actividades, estando integrado por quienes resultaron electos en el proceso electoral realizado el 01 de septiembre de 2003. Así se declara.

Realizados los dos pronunciamientos antes expuestos, da cumplimiento esta Sala Electoral a lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia de revisión del 15 de diciembre de 2004 y subsana así la omisión de pronunciamiento acerca de los efectos en el tiempo y alcance de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 20 de mayo de 2004, respecto al funcionamiento del C.L. deP. delM.I. delE.L..

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento acerca de los efectos en el tiempo y alcance de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 20 de mayo de 2004, respecto al funcionamiento del C.L. deP. delM.I. delE.L., y en consecuencia declara:

PRIMERO

Todos los actos cumplidos por el C.L. deP.P. delM.I. delE.L. entre su instalación y la fecha en que fue publicada la decisión de esta Sala Electoral que declaró la nulidad del proceso de elección de los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L., son plenamente válidos y los mismos deben mantenerse vigentes mientras no se produzca una declaratoria de nulidad.

SEGUNDO

Mientras se celebra el nuevo proceso de elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada en el C.L. deP. delM.I. delE.L., dicho órgano continuará sus actividades integrado por quienes resultaron electos en el proceso electoral realizado el 01 de septiembre de 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (02) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En dos (02) de noviembre de 2005, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 157, se deja constancia que el referido fallo no se encuentra firmado por el Magistrado Dr. L.M.H., quien se ausentó de la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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