Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 3 de Febrero del 2006.

195° y 146°

PARTE RECURRENTE: J.V.H.A.

APODERADO JUDICIAL: J.E.M.V., Inpreabogado Nº 16.221

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP: 15.738

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada según nota de secretaría en fecha 12 de Enero de 2006, constante de una pieza de ocho (8), folio útiles, en fecha 13 de Enero de 2006 se le asignó el Nº: 15.738 y se dictó auto de esa misma fecha en el cual se fijó la oportunidad conforme a lo dispuesto en el articulo 306 del Código de procedimiento Civil, para que la parte recurrente consigne en autos las copias certificadas conducentes, así mismo establece el plazo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la procedencia o no del presente Recurso de Hecho.

Ahora bien dichas actuaciones se relacionan con el Recurso de Hecho que fuera propuesto por el abogado en ejercicio J.E.M.V., Inpreabogado Nº 16.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.V.H.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.442.164, a los fines de que oiga libremente el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Noviembre de 2005, en el Juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Abog. MARIUGENIA VARGAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.153, actuando en su carácter de endosataria en procuración en cobro de los ciudadanos MARWIM L.C.O. y L.E.M.U., ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.722.326 y V-9.244.734, respectivamente, que se tramita por ante el mencionado Juzgado bajo el No.:44.529

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, este Tribunal una vez constatada en autos las copias certificadas relacionadas con el Recurso de hecho, se pasa a decidir en lo términos siguientes:

Ahora bien, señaló el recurrente:

(…) El precitado Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2005, decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de mi poderdante hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (108.350.000,00) comisionando para practica de dicha medidas al Tribunal distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., de esta Circunscripción Judicial, quedando distribuido dicho procedimiento en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., de esta Circunscripción Judicial. Medidas que se practicaron en fecha 13 de Junio del año 2005 en las Sedes de los Bancos Federal, Banesco, y Clínica L. deM.E.A., cuyas direcciones y montos están plenamente señaladas en el cuaderno separado del pre-citado expediente. En fecha 15 de Junio del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 602, del Código de Procedimiento Civil la parte demandada hizo formal oposición a dichas medidas y de igual manera en fecha 17 de Junio del año 2005, se promovieron las probanzas relacionadas con la articulación probatoria a la cual hace mención el primera parte del Articulo 602 Ejusdem. En fecha 20 de Junio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno insertar en el cuaderno de medidas tanto la oposición a las medidas preventivas hecha por la parte demandada así como el escrito de promoción de pruebas realizado por esta de la Articulación probatoria correspondiente. En fecha 28 de Octubre del año 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial procedió a remitir las resultas de la comisión que le fue conferida, las cuales están signadas con los números 75-05 y 97-05, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial señalando como motivo de dicha devolución la falta de impulso procesal de la parte demandada. En fecha 06 de Noviembre del año 2005, la parte Demandada-Reconviniente, solicito mediante escrito y de conformidad con el Nº 547, del Código de Procedimiento Civil la devolución de los bienes previamente embargado por el Tribunal Segundo ejecutor de medida anteriormente mencionada, es decir por haber quedado libre los bienes embargados. En fecha 15 de Noviembre del año 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al Estado en que se admite las pruebas que corresponde a la articulación aprobatoria articulada con motivo de la oposición a la medida de embargo decretada y a los fines de que se cumpla la previsiones establecidas con motivo a la oposición a la medida de embargo decretada y a los fines de que se cumplan las previsiones establecidas en el articulo Nº 602 del Código de Procedimiento Civil.(...)

En ese orden de ideas, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

(Subrayado del Juzgador)

De la trascripción de la normativa ut supra se desprende ciertamente y sin lugar a dudas el derecho que le asiste a la parte, quien a ejercido el Recurso de Apelación y se le ha omitido un pronunciamiento, recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos, y en caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.

En ese sentido, es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes.

En ese sentido, observa quien decide luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente que el auto donde se ordeno oír la apelación en un solo efecto, aconteció el día 14 de diciembre del 2005, tal como se evidencia de la actuación cursante al folio ocho (08) y el Recurso de Hecho interpuesto contra el mismo fue propuesto ante esta Alzada en fecha 12 de Enero del 2005, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al folio nueve (09) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva y Así se declara.

En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, también este requisito fue cumplido por el recurrente, ya esta Juzgadora considera suficientes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se declara.

Pues bien, el recurrente al ejercer el recurso de apelación, a través de diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2005, que riela inserta al folio seis (06) del expediente expuso:

(…) en horas de despacho del día de hoy 21 de noviembre de 2005, comparece ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el abogado J.E.M.V.I. nº 16221, domiciliado en valencia estado Carabobo y aquí de transito, actuando con el carácter de autos, según el expediente nº 44529, el cual cursa por ante ese despacho, quien expone: por cuanto que la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2005 mediante la cual el pre-citado Tribunal repuso la causa al estado en que se admitan las pruebas que corresponden a la articulación probatoria aperturaza con motivo de la oposición de la medida de embargo decretada en la presente causa y en virtud de que dicha decisión no se ajusta a derecho y viola entre otros los artículos 12 y 547 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que Apelo de dicha decisión por ante el Juzgado Superior Civil competente de la circunscripción judicial del Estado Aragua, así mismo solicito la remisión del expediente y su correspondiente cuaderno separado con todos los recaudos al auto mencionado (...)

Dentro de ese orden de ideas, el próximo paso será determinar si la decisión recurrida es de las señaladas por el legislador en la que debe oírse el Recurso de Apelación ya sea en un solo efecto o en doble efecto; en ese sentido cabe señalar que la decisión dictada en fecha 15-11-2005 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como se observa de las copias certificadas, es una auto interlocutorio que resolvió una incidencia del Cuaderno de Medidas del expediente principal llevado por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, es necesario acotar que el Recurrente planteó en su Recurso de Hecho, y que dicha apelación debe ser oída en ambos efectos, consideración que aclara esta Superioridad, por tratarse de una decisión que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable, ya que la reposición declarada tuvo como finalidad reponer la causa al estado de admitir las pruebas que corresponden a la articulación probatoria que se abrió de pleno derecho en razón de la oposición de medida de embargo decretada.

En consecuencia la norma procesal civil vigente en su articulo 604 del Código de Procedimiento Civil reza: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

Dentro de ese mismo marco, se destaca que el Recurso de Hecho planteado a los fines de que se oiga apelación en ambos efectos en contra del auto dictado por el Juez A quo de fecha 15-11-2005, no debe prosperar, es por lo que este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el abogado J.E.M.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 16.221, en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.V.H.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.442.164, en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Así se decide.

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