Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006598

ASUNTO : RP01-P-2005-006598

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado G.R.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-02-1989, en virtud de denuncia de la ciudadana BAILDA J.M., por hecho punible que atribuye al ciudadano J.V.O. y tipificado como ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; Vigente para la comisión del hecho del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Penal Vigente para la comisión del hecho, con pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, cuya acción prescribe por CINCO (5) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 3 cursa denuncia de la ciudadana BAIDA J.M., con Cédula de Identidad N° 3.873.468, quien señala que el ciudadano J.V.O. le emitió un cheque del Banco Mercantil, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares, y el mismo al ser presentado por ante la taquilla del mencionado Banco resulto con la cuenta cancelada , que eso aconteció el día 12-02-1989, en horas de las 10:00 de la mañana ; HOJA DE DEVOLUCION DEL CHEQUE, al Folio(4). De lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 12- 02- 1989, que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal; Vigente para la comisión del hecho y sancionado con pena DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por CINCO (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de VEINTIUNO (21) añoS, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadano BAIDA J.M., con Cédula de Identidad N° 3.873.468, con domicilio en la Urb. San Miguel, Vereda 1,Casa Nº 20-03, Cumaná; por el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; Vigente para la comisión del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano J.V.O.., con Cédula de Identidad N° 7.784.594, con domicilio en Calle Independencia Nª 10 Las Moreas ,Ciudad Bolívar ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 13 días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

ABOG. IGNACIO LUIS ARIAS

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