Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 03 de agosto de 2012

202° y 153°

Vista la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el expediente N° 2012-1978 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN incoada por los ciudadanos J.V.P.A. e ISMERY A.S.Y., titulares de las cédulas de identidad números V-8.314.804 y V-8.947.884, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854, contra la ciudadana MAGGI ORTIZ, este Tribunal de Primera Instancia acepta conocer de la presente causa con fundamento en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de que la admisión pronunciada por el Juzgado declinante fue hecha al único efecto de interrumpir la prescripción, como expresamente se desprende del auto respectivo, quien decide procede de seguidas a determinar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos legalmente para la admisión de los interdictos de restitución, y en tal sentido observa:

El interdicto constituye un método práctico para proteger la posesión a través de un juicio breve, sumario y eficaz. En efecto, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal tiene que ser sustanciado y decidido a través de un procedimiento especial.

Así, reunidos los extremos exigidos por el artículo 699 de la ley adjetiva civil, debe el Juez decretar inmediatamente el amparo, en el mismo auto de admisión, pues dicho decreto es la razón misma de la acción interdictal, a cuyo efecto deberá también exigir la garantía respectiva. Si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía legal, el juez decretaría entonces el secuestro y, provista esta etapa sumaria, continuará el proceso hasta su conclusión definitiva, siempre que –se insiste- se haya declarado procedente, precautelativamente, la restitución del bien objeto de la desposesión.

De manera que, consignado el libelo querellal, debe el juez decidir si admite la acción y decreta el Interdicto o si, por el contrario, no decreta éste, si no reúne los extremos de ley y declara la respectiva inadmisibilidad, pues, si no procede tal medida precautelativa, la acción queda sin finalidad útil y no debe ser admitida (vid texto “Código de Procedimiento Civil Comentado”, de N.P.P., G.A.B. y R.I.A., pág. 611).

Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: Como ya ha quedado asentado, el procedimiento interdictal de restitución, por su naturaleza sumaria, exige desde su planteamiento inicial la demostración del despojo que se alegue. En otros términos, la demanda debería estar acompañada de algún medio de prueba suficiente que lleve hasta el juez la convicción de que, efectivamente, ocurrió dicho despojo.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte solicitante de la restitución alega que, desde el año 1.989, ocupa un inmueble ubicado en el Barrio Unión, en la primera calle, sin número, frente al Hotel “Comercio” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, destinado al “uso, disfrute, gozo y funcionamiento de la Fundación para Necesitados Especiales con Discapacidad en el Estado Amazonas… con la anuencia de la ciudadana Yolanda Amaya Silva”, quien le arrendó dicho local; pero, que el día 12 de julio de 2011, a las doce y media post meridiem, la ciudadana MAGGI ORTÍZ se presentó en el identificado inmueble, manifestando que éste es de su propiedad y, junto con los funcionarios de la Guardia Nacional, la despojó del mismo “de una manera violenta y clandestina, dañando los bienes muebles sin tener una orden judicial”, destruyendo la santamaría y maquinarias, dañando el “poste del cabezal”, vidrios de la vitrina, hormas, prótesis, pieles, suelas y diferentes accesorios del ramo, causando así un perjuicio de ciento ochenta mil novecientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 180.932,37).

Con el objeto de demostrar el despojo descrito, la parte querellante ha traído a los autos “secuencia de fotografía de las acciones ejecutadas en el inmueble”.

Así las cosas, este sentenciador procede a valorar las pruebas aportadas por los accionantes, con el objeto de decidir sobre el amparo restitutorio solicitado y la admisión de la querella, lo que hace en los siguientes términos:

  1. - Con relación a las copias simples de las fotografías que rielan a los folios 7 al 12, este Juzgador decide no otorgarles valor probatorio, pues, tratándose de instrumentales de carácter privado, ha debido la parte consignarlas en original, señalando la autoría de las mismas, esto es, con indicación de la persona que captó las impresiones gráficas que en ellas se observan, así como los medios utilizados a tal fin y la especificación de lo que con cada una de ellas ha pretendido demostrar. Al no constar la autoría de las impresiones sub examine y al ser aportadas las mismas por la querellante, presume este Juzgador que han sido elaboradas por ésta, razón por la cual vulneran el principio de alteridad de la prueba.

    A mayor abundamiento, también se advierte que no describe en forma detallada la promovente de la prueba los actos o hechos que aparecen reflejados en cada una de las fotografías, dejando a la interpretación o deducción del sentenciador lo que acontecía para el momento en que fueron captadas esas imágenes, a lo cual debe aunarse el hecho de que la calidad de éstas es sumamente deficiente y hasta confusa.

    Por lo expuesto, este Tribunal desestima el medio de prueba a.A.s.d.

  2. - En cuanto a la copia simple de la “factura” que riela al folio 13, este Juzgador decide no reconocerle valor probatorio, por cuanto no ha sido consignada en original ni ha sido señalada la autoría de la firma que en su texto fue estampada. Además, claramente se observa que se trata de un instrumento que contiene trazos manuscritos ininteligibles y borrosos, de los cuales no puede extraerse información alguna, siendo legibles sólo las letras escritas en imprenta, las cuales nada aportan respecto a lo que necesariamente tiene que ser demostrado en esta etapa sumaria del proceso, a saber, los actos despojatorios. Así se decide.

    A título pedagógico, debe advertir este Juzgador que, en juicios de la naturaleza del presente, los medios de prueba que se aporten deben ser lo más fehacientes, pertinentes y conducentes posibles, pues su valoración sustentará en derecho la eventual decisión que se dicte, sin que se haya siquiera citado a la parte contra quien obraría, esto es, sin haber siquiera escuchado a éste y sin haberle permitido el control y la contradicción de dichas pruebas.

    Por otra parte, es menester señalar que los actos despojatorios, de la naturaleza de los transcritos por la querellante, no pueden ser constatados por documentales como la factura que ha sido traída a los autos, de donde se desprende en forma categórica su falta de idoneidad y conducencia. Así se decide.

  3. - En cuanto a las facturas que rielan a los folios 14 al 16, este operador de justicia no le reconoce valor probatorio, pues, son manifiestamente impertinentes. En efecto, en el presente caso lo que tiene que ser demostrado es el despojo alegado en el libelo querellal. Nada importan los datos o informaciones que pueden desprenderse de las documentales sub examine, toda vez que en forma alguna están referidas a elementos de carácter fáctico relacionados con el mencionado despojo. Así se decide.

  4. - En cuanto al “inventario” que riela al folio 17, advierte este administrador de justicia que no consta en su texto firma alguna ni señalización de su autoría. Además, habiendo emanado dicho instrumento de la misma parte que lo ha aportado a los autos, su promoción es violatoria del principio de alteridad de la prueba. Por otra parte, interesa destacar que, debiéndose probar en el presente caso un despojo, es inconcebible que tal posibilidad surja de un instrumento sin relación alguna con los actos que han sido reseñados por la solicitante del decreto de restitución. Así se decide.

  5. - Con relación a la “CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y LABOR PRODUCTIVA”, que en original riela al folio 18, suscrito por el Vocero Principal del C.C.B.U., K.J.B.E., titular de la cédula de identidad nro. 12.629.057, mediante el cual la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble supra identificado, es necesario advertir que los actos de posesión, por tratarse de elementos esencial y estrictamente fácticos, no pueden ser demostrados a través de documentales. En otras palabras, las documentales son inconducentes para demostrar posesión alguna. A lo sumo, podrían servir para “colorear” la posesión, esto es, para, en conjunción con otros medios de prueba que si sean conducentes, legales y pertinentes, aportar más en la convicción del Juez en tal sentido. Por otra parte, se advierte que el pretendido medio de prueba examinado es manifiestamente impertinente, pues no tiene relación alguno con lo que debe ser demostrado en esta etapa del procedimiento interdictal, a saber, el despojo afirmado en la querella.

    Por lo expuesto, quien decide no le reconoce valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

  6. - Por ser manifiestamente impertinentes, no se les reconoce valor probatorio a las copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los folios 19 y 25. En efecto, en este caso y en esta etapa del procedimiento interdictal -se reitera-, lo pertinente es demostrar elementos fácticos que se relacionen con el despojo alegado en la querella, razón por la cual la existencia de las cédulas de identidad cuyas copias han sido traídas a los autos por la parte querellante o la información que de éstas pueda desprenderse, son absolutamente irrelevantes en orden a la procedencia del decreto restitutorio que se pide. Así se decide.

  7. - En cuanto al “CONVENIO DE PAGO” que riela al folio 20 y a los “recibos de electricidad” que rielan a los folios 21 al 24, mediante los cuales pretende demostrar la parte accionante que el servicio de electricidad del local está a nombre de la arrendadora y que los demandantes “cancelaban” dicho servicio, este sentenciador no les reconoce valor probatorio, pues, es este un extremo irrelevante en esta causa, toda vez que lo que debe ser demostrado es el despojo alegado, y dichas documentales, por su misma naturaleza, no son idóneas para demostrar extremos fácticos como éstos. Así se decide.

    En conclusión, de autos se desprende que la parte solicitante del amparo restitutorio no aportó prueba alguna de la cual se evidenciara el despojo que ha afirmado, de donde se colige que no ha dado cumplimiento a la exigencia fundamental prevista por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, por esta razón, la acción debe ser declara inadmisible. A propósito de la declarada inadmisibilidad, es pertinente referir la sentencia número 00947 dictada en fecha 24 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil, en la cual, refiriéndose a la regla establecida por el artículo 341 de la ley adjetiva civil, reitero en materia interdictal el criterio que en este caso se aplica, en los siguientes términos:

    … tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgador niega el decreto de restitución que han demandado las partes querellantes y, en consecuencia, declara inadmisible la acción incoada por ésta en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ. Así se decide.

    El Juez Titular,

    ABG. M.Á.F.

    La Secretaria,

    ABG. M.H..

    Expediente N°2012-6928

    MAF/MH/Alexis.

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