Decisión nº WP01-R-2013-000160 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de mayo de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000488

Recurso: WP01-R-2013-000160

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 04/03/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.V.R.I., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.324.166, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública B.V., alego entre otras cosas que:

…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: se puede apreciar de la misma acta policial las violaciones flagrantes a nuestra constitución Bolivariana de Venezuela específicamente al articulo 49 ordinal (sic) 5 donde dice "ninguna persona podra ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma..." negrilla de la defensa. Siendo esta una practica muy usual de casi todas las actas policiales. Pudiendo observarse que supuestamente le preguntan a mi representado que porque intento eludir la comisión militar pronunciando tal y como queda escrito "ESE TIPO ME TIENE CANSADO CON SUS PROBLEMAS...es decir estos funcionarios pretenden utilizar la supuesta versión de las personas que aprehenden como elemento para iniciar una investigación penal. Considera esta defensa que estamos en presencia de una Nulidad absoluta, tal y como lo establece el articulo 175 del código orgánico procesal penal (sic), por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela (sic), y así lo solicito. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación." Igualmente establece el artículo 242, encabezamiento del texto adjetivo las condiciones que privan para la sustitución de la medida privativa de libertad…En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.- considero que no se reúnen las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por la Juez cuarto (sic) (4°) en funciones de Control, en fecha 04 -03- 2013 en contra del ciudadano J.V.R.I., y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…

(Folio 03 al 11 de la incidencia).

En el escrito de contestación de recurso del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…Presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRATRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica en tenor a lo siguiente: Tenemos que de conformidad al articulo 405 del Código Penal, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su Comentario al “Código Penal Venezolano”: el derecho a la vida es reconocido en todas la personas, nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal es la necesidad de proteger la vida humana, en este sentido es de hacer notar que los elementos que lo constituyen…Por todo lo anteriormente señalado es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a lesionar de gravedad al ciudadano J.E. sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRATRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal. Por todo lo anteriormente señalado es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública DRA. B.V. del ciudadano J.V.R.I., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 04 de marzo de 2013…” (Folio 03 al 11 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/03/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.V.R.I., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…

(Folio 42 al 47 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, la defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal. Considera esta defensa que estamos en presencia de una Nulidad absoluta, tal y como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete a su representado la l.s.r..

Ante lo alegado por la recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, el Ministerio Público alega, el derecho a la vida es reconocido en todas la personas, nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal es la necesidad de proteger la vida humana, en este sentido es de hacer notar que los elementos que lo constituye. Por todo lo anteriormente señalado es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalado.

Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano J.V.R.I., con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 02/03/2013, en la cual los funcionarios SM2 HENRRIQUE G.C. y S2 PARGAS BASQUEZ CARLOS, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Este del Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "… Siendo aproximadamente las 17:30 horas nos encontrábamos de patrullaje en las calles y avenidas de la población de Naiguatá, cuando al pasar a la altura del hospital de emergencias Naiguatá, ubicado en la calle Caobos se nos acercaron varios ciudadanos informando que un ciudadano llamado Jhonnv Escobar Blanco (Jhonnv el tragamundo) había ingresado al hospital por presentar herida con arma blanca en la zona abdominal y que había sido herido por un ciudadano llamado: J.V. el que le dicen el chino (sic), que estaba en la Calle Caribe con La Calle Caobos, antes de la Jefatura Civil de la población de Naiguatá del Municipio Vargas, seguidamente nos dirigimos hasta la dirección señalada por los informantes seguidamente la comisión se traslado hasta la dirección señalada por los informantes, donde pudimos observar un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1.65 metros de altura de contextura gruesa, una franelilla roja y un short negro playero en su mano derecha, quien al ver a los miembros de la comisión emprendió veloz huida, siendo alcanzado, desarmado y aprehendido mediante el uso de la fuerza, una vez sometido se le informo que se realizaría una inspección corporal en cumplimiento a lo contemplado en el articulo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosete (sic) un objeto con apariencia de embudo, compuesto vidrio, de color ambar, con impresiones el (sic) letras color blanco con las letras: POLAR, preguntándole a su vez del por qué intento (sic) eludir la comisión militar, pronunciando tal y como queda escrito: "ESE TIPO ME TIENE CANSADO CON SUS PROBLEMAS..." por lo que se procedió a solicitarle su identidad, y dijo ser y llamarse: R.I.J.V., portador de la cédula de identidad Nro. 15.324.166 se le informo que presuntamente se encuentra incurso en un hecho punible haciéndole del conocimiento de lo sucedido, por lo que se le leyeron sus derechos enmarcados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal (sic), una vez detenido, la comisión se dirigió hacia el centro asistencial Hospital de Emergencias Naiguatá, siendo atendido por el ciudadano L.R.A., medico Cirujano portador de la cédula de identidad Nro. 17.960.700, C.M.D.M.C. 30.155, M.P.P.S. 92.898, Quien informo que un ciudadano identificado como J.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nro, INDOCUMENTADO, se le dio ingreso a las 18:50 hrs. Por presentar herida por arma blanca a nivel de la pared abdominal con esviceración, quien será trasladado al Seguro Social de La Guaira por situaciones gravosas producidas por la herida, posteriormente se hicieron presentes unos ciudadanos identificados como C.J., Escorche Carlos, Zambrano Roiber (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, referentes a la protección de sus derechos e intereses) quienes inicialmente habían informado de los hechos, y a quienes se les condujo hasta el puesto de comando de C.d.U. para la respectiva entrevista, haciéndole del conocimiento a al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas Abg, Yulimir Vasquez, a través de llamada telefónica, quien ordeno lo conducente para su presentación…”Cursante al folio 20 de la incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ZAMBRANO ROBIER de fecha 02/03/2013 ante el Destacamento Este del Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    "…EL día sábado 02 de marzo del puente año, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, me encontraba entre la plaza El Indio y la plaza La Colmena, y de repente vi una pelea cuando fui a ver era que habían apuñalado a Jhonny y lo llevo el sobrino en moto al hospital de Naiguatá pude ver que se le veía una cortada en el estomago y se le veían las tripas después un señor le aviso a dos guardias los guardias lo agarraron cerca del hospital que vio y ellos agarraron al chino (sic) que tenia un pico de botella y estaba sangrando en la cabeza y se lo llevaron preso porque la gente dijo que él fue quien apuñalo a Jhonny y la gente lo quería linchar y los guardias se lo llevaron antes que pasara algo peor. Seguidamente me realizaron las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuando y donde ocurrieron los hechos? Contesto: "El día 02 de mayo del 2013 en el casco central de Naiguata…plaza El Indio y plaza La Colmena frente a la subida de paco”. Segunda Pregunta: ¿diga usted a que hora ocurrieron los hechos? Contesto: aproximadamente a las 17:00 de la tarde. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si vio el objeto cortante, Contesto: si. Cuarta Pregunta: ¿diga usted como era el objeto cortante? Contesto: un pico de botella. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que usted menciona? Contesto: Jhonny tenía un short como gris y sin camisa y el chino (sic) tenía una camisa roja short negro como impermeable y unas cholas negras. Sexta Pregunta: ¿diga usted, si sabe el motivo por el cual se origino el hecho? Contesto: no, ni idea. Octava (sic) Pregunta: ¿diga usted si conoce de vista y trato a Jhonny? Contesto: de vista más nada porque todos nos conocemos por esos lados. Novena Pregunta: ¿diga usted, si conoce de vista o trato a la persona que usted identifica como chino (sic)? Contesto: si lo conozco de vista nada más. Décima Pregunta: ¿diga usted, cual es el nombre de la persona que usted identifica como el chino (sic)?, Contesto: J.R.I.. Décima Primera Pregunta: ¿diga usted, si alguien mas resulto herido en el hecho?, Contesto: no mas, nadie. Décima Segunda Pregunta: ¿diga usted, tiene algo más que decir al respecto? Contesto: José tenía un corte en la cabeza pero no se si fue de la pelea…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.C.A. de fecha 02/03/2013 ante el Destacamento Este del Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    "…El día sábado 02 de marzo del presente año aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, me encontraba en la plaza El Indio y de repente la victima llamo a su sobrino y se dio de cuenta (sic) que el ciudadano se encontraba con heridas producidas por arma blanca cuando nos dirigimos al dispensario de Naiguata y puede evidenciar que él la victima se le podían visualizar los órganos a r.d.e.a. que fue victima y mi persona y otro individuo procedimos a poner la denuncia en el comando de C.d.U. seguidamente al rato llegamos con los Guardias Nacionales a buscar al ciudadano agresor lo identificamos y le dijimos a los guardias los cuales procedieron a detenerlo. Seguidamente me realizaron las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? Contesto: "El día 02 de marzo del 2013, Segunda Pregunta: ¿diga usted a que hora ocurrieron los hechos aproximadamente a las 17:00 de la tarde (sic) Tercera Pregunta:¿Diga usted? Diga usted (sic) si vio el objeto cortante? Contesto: si, Cuarta Pregunta: ¿diga usted como era el objeto cortante? Contesto: un pico de botella. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que usted menciona? Contesto: el apuñalado tenia un short como gris y sin camisa y el agresor tenia una camisa roja short negro como impermeable y unas cholas negras, Sexta Séptima pregunta: ¿Diga usted, si sabe el motivo por el cual se origino el hecho? Contesto: no para nada. Octava Pregunta: ¿diga usted si conoce de vista o trato a la victima? Contesto: de vista más nada porque todos nos conocemos en el lugar. Novena Pregunta: ¿diga usted., si conoce de viste, trato al victimario? Contesto: si lo conozco de vista mas nada Décima Pregunta: ¿diga usted, si alguien mas resulto herido en el hecho? Contesto: no mas nadie…” Cursante al folio 24 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano C.E. de fecha 02/03/2013 ante el Destacamento Este del Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    "…El día sábado 02 de marzo del presente año aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde estaba bajando de la plaza El Indio y la plaza La Colmena cuando vi a Jhonny apuñaleado y el sobrino lo llevo al hospital y yo me quede me tomaron de testigo cuando ya habían agarrado preso al chino (sic) y vi el pico de botella en el piso. Seguidamente me realizaron las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted., cuando y donde ocurrieron los hechos? Contesto:"El día 02 de marzo del 2013 entre Plaza El Indio Y La Plaza La Colmena. Segunda Pregunta: ¿diga usted a que hora ocurrieron los hechos aproximadamente (sic) a las 17:00 de la tarde. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si vio el objeto cortante. Contesto: si lo vi en el piso después que pasó la pelea. Cuarta Pregunta ¿diga usted como era el objeto cortante? Contesto: un pico de botella. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que usted menciona? Contesto: Jhonny tenia un short como gris y sin camisa y el chino tenia una camisa roja short negro como impermeable y unas cholas negras, Sexta Pregunta: ¿Diga usted., si sabe el motivo por el cual se origino el hecho? Contesto: por problemas viejos Séptima pregunta: ¿diga usted si conoce de vista y trato a Jhonny? Contesto: de vista y saludo mas nada. Novena Pregunta:¿diga usted, si conoce de vista trato al chino (sic)? Contesto: silo (sic) conozco de vista, Décima Pregunta: ¿diga usted, cual es el nombre de la persona que usted identifica como el chino (swic)? Contesto: Rangel José…” Cursante al folio 26 de la incidencia.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03/03/2013, en la cual el funcionario PARGAS BASQUEZ CARLOS, adscrito a el Destacamento Este del Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia:

    …un objeto con apariencia de embudo, compuesto vidrio, de color ámbar con impresiones e1 (sic) letras color blanco con las letras: POLAR.…

    Cursante a los folios 29 de la incidencia.

  6. - INFORME MÉDICO de fecha 03/03/2013, realizado por el experto Dr. L.R.A., en sede del Hospital de Emergencias Naiguatá, Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …se trata de p.J.E. de 35 años de edad quien es traído por conocidos y familiares por presentar herida, por arma blanca a nivel de pared abdominal con Esviceración…

    Cursante a los folios 30 de la incidencia.

  7. -INFORME MÉDICO de fecha 03/03/2013, realizado por la experta Dra. G.D., en sede del Hospital del Hospital J.M.V., Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …se trata del usuario A.E.B.d. 36 años de edad, portador de la cédula de identidad nº 14.767.153. Quien ingresa a esta institución el día sábado 02/03/2013 por presentar herida en lupocondrio derecho por presunta arma blanca. Es llevado a mesa operatoria…se encuentra en postoperatorio…lesión hepática grado I…

    Cursante a los folios 30 de la incidencia.

    En el acta de la audiencia para oír al imputado el ciudadano J.V.R.I., quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 02/03/2013 ingresa el ciudadano J.E.B. en el Hospital de Emergencia Naiguatá, por presentar herida con arma blanca en la zona abdominal, siendo lesionado presuntamente por un ciudadano llamado J.V. apodado “El Chino”, por lo que una comisión del destacamento Este del Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a emprender la búsqueda del mencionado ciudadano identificado por personas que se encontraban en el sitio del suceso, observando a un sujeto con las mismas características mencionadas por los testigos, quien al ver a los miembros de la comisión emprendió veloz huida, siendo alcanzado y aprehendido mediante el uso de la fuerza, incautándosele un objeto con apariencia de embudo, compuesto de vidrio de color ámbar, con impresiones de letras de color blanco, el cual fue señalado por los testigos ZAMBRANO ROIBER, J.C.A. Y C.E., como la persona que agredió al ciudadano J.E.B., causándole una herida en el área abdominal, de lo cual esta Alzada advierte que se encuentra demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, así como la participación del imputado J.V.R.I. en el referido hecho ilícito, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; además de ello, se debe tomar en cuenta como ocurrieron los hechos, ya que el imputado de autos accionó el arma de fuego que portaba en contra de los funcionarios policiales y revisado como fue el sistema Juris 2000, el prenombrado imputado se le sigue causa Nº WP01-P-2009-006500 ante el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, por una sentencia condenatoria, lo que quiere decir que el mismo carece de buena conducta predelictual, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.V.R.I., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la investigación, por cuanto los funcionarios policiales utilizaron una frase supuestamente manifestada por el imputado para su aprehensión, esta Alzada advierte que en actas cursan los fundados elementos de convicción para estimar en este momento procesal que el ciudadano J.V.R.I. es partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, por lo que el hecho de que los funcionarios policiales hayan dejado asentado en el acta policial, lo supuestamente expresado por el imputado, en nada vicio de nulidad absoluta la presente investigación; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 04/03/2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.V.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.324.166, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, por no encontrase prescrito ninguno de los vicios establecidos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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