Decisión nº PJ0112011000043 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000290

PARTE DEMANDANTE: J.V.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.187.297.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HARINTO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.258 (folios 15 de pieza numero 1).

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E.P.C., V.A.O.V., L.C.P.C., CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERLDINE DELIMA JORDAN, L.F.A.J. Y M.E.K.H., inscritos en el IPSA bajo los Nº 98.377, 144.383, 159.727, 145.717, 144.422, 141.899, y 144.339 (Folio 44-47 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de febrero de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual en fecha 06 de marzo de 2015 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “15” y su subsanación “22” al “37” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que en fecha 20 de Marzo de 2006 la parte actora empezó a prestar sus servicios para la empresa.

- Que laboraba como plomero de segunda ejerciendo sus labores como era la instalación de tuberías de aguas blancas, aguas servidas y gas.

- Que cumplía con un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:00 a 12:00 del medio día.

- Que en fecha 02 de Junio de 2010 fue despedido ilegal e injustificadamente.

- Que su periodo de servicios fue por cuatro (04) años cuatro (04) meses y doce (12) días.

- Que la parte actora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral como lo establece el artículo 450 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

- Que en fecha 08 de Julio de 2010, acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines ampararse, fecha 30 de Noviembre de 2010 es dictada en el expediente 080-2010-01-002158, p.a., signada con el Nº 1596-2010, llevada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A., la cual declara “CON LUGAR” EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR.

- La empresa se negó a cumplir con dicha providencia, y que debido al incumplimiento la Inspectoria dicto P.A.D.I.D.M., signada con el Nº 1450-2011, en fecha 30 de junio de 2011, tal como se encuentran consignadas las copias certificadas en la presente causa.

- Que por el motivo ya expuesto la parte actora acude para interponer la demanda ante este Tribunal.

- Que por el incumplimiento de la empresa debido a lo dictado por la Inspectoria se violento la disposición prevista en el artículo 131 de La Constitución Nacional.

- Que se le adeuda la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.247,46), por concepto de prestación de antigüedad a los cuales se le multiplicaran los salarios integrales correspondientes a la fecha 01/07/2010 al 01/03/2011 en conformidad por lo ordenado por la P.A..

- Que el sueldo mensual devengado por la parte actora es de Bs. 2.234,00.

- Que el sueldo diario era de Bs. 74,47.

- Que la alícuota de utilidad de la parte actora es de Bs. 19,65.

- Que la alícuota del bono vacacional de la parte actora es de Bs. 12,00.

- Que el salario integral es de Bs. 106,12.

- Que se adeuda la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.076,54), por concepto de 95 días de vacaciones periodo 01/01/2010 al 01/07/2010.

FECHA DÍAS SALARIOS MONTO

01/01/2010 al 01/07/2010 37,5 74,49 2.793,37

01/07/2010 al 01/03/2011 57,5 74,49 4.283,17

- Que se le adeude la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.258,70), por concepto de utilidades referidas al periodo 01/01/2010 al 01/07/2010.

FECHA DÍAS SALARIOS MONTO

01/01/2010 al 01/07/2010 47,52 74,49 3.539,76

01/07/2010 al 01/03/2011 63,34 74,49 4.718,94

- Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.575,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.

- Que se le adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.160,21), por concepto de utilices escolares.

- Que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.734,40), por concepto de indemnización por despido como se establece en el artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo.

- Que el salario diario devengado es de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 106,12).

- Que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.367,20), por concepto de preaviso como esta establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo.

- Que el salario integral es de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 106,12).

- Que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.406.24), por concepto de salarios caídos.

- Que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.44.406, 24), por concepto de la sanción por incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales.

- Que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.160,00), por concepto de bono de alimentación periodo 2010.

- Que el monto total de lo adeudado a la parte actora es de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.626,99).

- Que la parte actora solicita que la empresa sea condenada al pago de los costos y costas procesales.

- Que la parte actora solicita que la empresa sea condenada a la compensación monetaria.

- Que la parte accionada solicita que la empresa sea condenada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 67- 97 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada M.E.K.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.422 actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., quien alego lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

La parte demanda alega como punto previo a la contestación al fondo de la presente demanda la prejudicialidad, solicito la suspensión de la audiencia de juicio previa admisión de las pruebas y la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto no se resuelva el procedimiento de nulidad en el expediente Nº GP02-N-2011-000183.

De los hechos alegados:

- Alega que la parte actora en el año 2012 por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, desistió de un primer procedimiento.

- Alega que en fecha 12 de julio de 2011 se introdujo una demanda de nulidad contra la P.A. Nº 1596, notificada en fecha 25 de Enero de 2011.

- Alega que deberá resolverse primeramente el procedimiento de nulidad, para evitar que se presenten dos sentencias distintas sobre un mismo punto.

- Alega que lo demandado como salario caído equivale al 30% del valor del petitorio global (Bs. 163.002,57), lo cual es relevante solucionar el procedimiento de nulidad.

- Alega y solicita que este tribunal debería declarar con lugar de la cuestión prejudicial y suspender la presente causa, hasta tanto no se resuelva el procedimiento de nulidad.

- Alega que la relación laboral entre las partes se debía a una contratación por obra determinada.

- Alega que en fecha 11 de diciembre de 2009 le fue cancelado a la parte actora los beneficios correspondientes para esa fecha.

- Alega que la parte actora tenia hasta el día 10 de Diciembre de 2010 para interponer una demanda por el cobro de sus beneficios sociales supuestamente negados.

- Alega que en autos se encuentra establecido que la primera demanda fue intentada en fecha 17 de Febrero de 2012, después de que transcurrieron dos (2) años, dos (02) meses y siete (7) días desde que termino la relación laboral.

- Alega que los contratos civiles se encuentran contemplados en el artículo 1630 del código civil.

- Alega que los contratos por obra se encuentran contemplados en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega la prescripción de la acción de las relaciones terminadas en los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

De los hechos negados:

- Niega y rechaza que la relación laboral que se estableció entre la empresa hoy demanda y la parte actora fuera por motivo de un contrato por tiempo indefinido.

- Niega y rechaza que la parte actora fuera despedido injustificadamente.

- Niega y rechaza que la relación laboral fuera por un contrato indeterminado, ya que existen al menos cinco (5) contratos por obra determinada a la cual fue contratado la parte actora los cuales fueron individuales, autónomos y debidamente liquidados al culminar cada obra (2006-2007-2008-2009-2010).

- Niega y rechaza que la parte actora hubiera tenido una única relación laboral de cuatro (4) años cuatro (4) meses y doce (12) días, lo cual es falso debido a que existieron al menos cinco (5) relaciones laborales las cuales no perduraron más de doce (12) meses.

- Niega y rechaza que se le deba incluir dentro de la antigüedad una supuesta extensión de 1 año hasta la fecha 01 de Marzo de 2011, debido a que la relación laboral culmino en fecha 02 de Julio de 2010.

- Niega y rechaza que se le adeude 52 meses como concepto de una negada antigüedad.

- Niega y rechaza que existiera una relación laboral desde el 02 de Julio de 2010 hasta el 01 de Marzo de 2011, ya que el ultimo contrato culmino en el año 2010.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de beneficios sociales como consecuencia de una relación laboral en el año 2011, lo cual es falsa ya que la parte actora no presto sus servicios durante ese periodo.

- Niega y rechaza que se deban adeudar cantidad alguna desde la culminación de la relación laboral y la fecha en que se interpuso esta causa, por conceptos de beneficios sociales.

- Niega y rechaza que la parte actora gozara de una supuesta inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Nº 7.154, debido a que la prestación de sus servicios era de forma temporal.

- Niega y rechaza que no le corresponde la protección de la estabilidad contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega y rechaza el procedimiento administrativo interpuesto ante la Inspectoria signado con el Nº 080-2010-01-02185, debido a que se violentaron las formalidades y el derecho a la defensa de la parte demandada, como se muestra en las pruebas consignadas para la presente causa.

- Niega y rechaza la validez de la p.a. Nº 1596 donde se decreta el reenganche y el pago de los salarios caídos.

- Niega y rechaza que la Inspectoria del Trabajo tenga la propiedad para otorgar una protección especial de inamovilidad, motivo por el cual esta providencia fue dictada usurpando funciones y por ello inejecutoriable.

- Niega y rechaza que la providencia Nº 1596 es improcedente, por consecuencia de su inconstitucionalidad la cual no debe ser ejecutada por ningún órgano del estado por mandato expreso de la constitución.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos e indemnización por incumplimiento en el pago estipulado en la clausula 47 de la RNL.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por los conceptos estipulados por la parte actora en el libelo de la demanda.

- Niega y rechaza que se adeude la cantidad de Bs. 30.247,46, por concepto de prestación de antigüedad.

- Niega que se le adeude la fracción de 12 meses, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, tal como lo reclama la parte actora en el libelo de la demanda, debido a que solo se le adeuda la fracción correspondiente a 6 meses laborados en el año 2010.

- Niega y rechaza que se le adeude las utilidades del año 2010 debido a que solo se le adeuda la fracción equivalente a 6 meses laborados en el año 2010.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 4.021,38 por concepto de vacaciones y bono vacacional, debido a que la parte actora no laboro durante este periodo.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 4.947,79, por concepto de utilidades del año 2011 debido a que el trabajado no laboraba para la empresa durante este periodo.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 44.406,24, por concepto de salarios caídos como se dicto en la providencia Nº 1596-2010 debido a que no existe ninguna inamovilidad y esto se baso a un falso supuesto de hecho.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 44.406,24, por concepto de indemnización como se estipula en la clausula 47 de la RNL.

- Niega y rechaza que se le adeude las cantidades de Bs. 3.575, Bs. 2.160,21 y Bs. 4.160, por los conceptos de bono de asistencia, útiles escolares y ticket de alimentación del periodo 2011.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad total de de Bs. 163.002,57 a la parte actora por todos los beneficios que estipula en el libelo de la demanda.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 12.374,40, por concepto de indemnización por despido injustificado.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 6.362,20, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

De los hechos convenidos:

- Admite que la parte actora si presto servios para la empresa, en varios complejos habitacionales y proyectos, los cuales se dividen en etapas, que a su vez se dividen en núcleos y a su vez están conformados por edificios.

- Admite que la parte actora si inicio sus servicios en fecha 20 de marzo de 2006, relación que fue por obra determinada que culmino el 13 de diciembre de 2006.

- Admite que la ultima relación contractual termino en fecha 02 de julio de 2010, relación que finalizo por culminación de obra por la cual fue contratado la parte actora.

- Admite que se le adeuda la liquidación por fracción de tiempo laborada desde el 11 de Enero de 2010 hasta el 02 de Julio de 2010, debido a que la parte actora no quiso recibirlo, no por que la empresa se negara a cancelarlo.

- Admite que la parte actora presento una demanda muy similar signada con el Nº GP02-L-2012-270, donde en la audiencia preliminar se le presento una propuesta la cual para el fue insuficiente negándose así a recibirlo, motivo por el cual se prolongo cinco (05) veces la audiencia a la cual en la ultima de estas la parte actora no se presento quedando desistido el referido procedimiento.

- Admite que la parte actora pertenece a la FEDERACIÓN SIGNATARIA Y ADMINISTRADORA DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, como miembro sindicalista signado RNL 20010-2012, por lo cual goza de los beneficios, derechos y obligaciones establecidas en dicha RNL.

- Admite que entre la empresa y el trabajador existieron cinco (5) contratos por obra determinada.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y extinción, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.

La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

- La existencia de una cuestión prejudicial, que incide en la presente decisión.

- La naturaleza del contrato de trabajo.

- Causa de extinción de la relación laboral.

- La improcedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto a la prescripción de la acción la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar su interrupción. Así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA PREJUDICIALIDAD

La demandada de autos opone la prejudicialidad como cuestión de previo pronunciamiento, por cuanto señala que cursa demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de julio de 2011, contra de la P.A. N° 1.596, de fecha 30/11/2010, la cual se le asignó el N° GP02-N-2011-000183 (No indica el Tribunal ante el cual cursa la acción de nulidad) contentivo de demanda de nulidad en

En el Diccionario Jurídico de G.C., se observa que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones.

En términos simples, la cuestión prejudicial se produce cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo el cual debe producirse de manera previa a la sentencia principal.

Ha señalado la doctrina, que para que proceda la cuestión prejudicial “... es necesario que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).

Cabe destacar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).

Por lo cual y en aplicación de la Doctrina, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior y que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Cursa a los folios 43 al 67 de la pieza de la pieza separada de recaudos N° 1, copias del escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la demandada, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2011.

Respecto a la prejudicialidad la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante sentencia N° 1.765, caso R.F.F. contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, estableció lo siguiente:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

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Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)

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Ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en un proceso laboral, es necesario confirmar si el proceso que constituye la cuestión prejudicial es de la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal y si fuese éste el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá relegar de al dirimir la controversia que conoce, de tal manera que debe considerarse que si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria o no para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen es procedente.

Es menester establecer que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad está dirigido a determinar sólo si el acto recurrido es nulo, sería ésta resolución lo único que tendría carácter de cosa juzgada, de tal manera que la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios caídos, no depende de la decisión que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, adquiriendo el juez laboral pleno conocimiento para conocer el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, por cuanto el actor al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos renunció a su derecho al reenganche.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir no depende de la decisión que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada, tal como se puede observar en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, distinguida con el N° 508:

(…) la Sala observa, que el demandante P.H.L., reclamó expresamente en su escrito libelar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el fondo del litigio, pues, en dicha oportunidad se alegó que la demandada no dio cumplimiento a la p.a. N° 2005-428, de fecha 8 de diciembre de 2005, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que tales alegatos forman parte de la pretensión que ha sido objeto de estudio en la presente controversia.

Así las cosas, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida, esta Sala verifica que, ciertamente, a pesar que el Sentenciador de Alzada adquirió pleno conocimiento del asunto debatido, omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados que se derivan del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, habiendo quedado constatado en las actas que conforman el expediente la existencia de una p.a. -que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa- en la que se declaró que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral que lo amparaba producto del Decreto Presidencial N° 3.546, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.145 y en virtud de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus similares del Estado Bolívar, éste -el accionante- debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, evidenciándose el incumplimiento de la misma por parte del patrono; según se desprende de acta levantada por dicho organismo administrativo, en fecha 13 de enero de 2006, cursante al folio 29, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir, lo cual, como se señalara en acápites anteriores, fue totalmente omitido por el Juzgador de Alzada…..”

De todo lo expuesto se concluye que la decisión de la nulidad no tiene influencia en el caso subjudice, ello se deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, por lo cual resulta improcedente la prejudicialidad alegada por la demandada. Y así se establece.

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de los derechos derivados del contrato que culminó en diciembre de 2009 y por ende los contratos anteriores.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determina si procede o no tal defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

La parte actora señala que en fecha 02 de Junio de 2010 su empleador lo despidió injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de Julio de 2010, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de noviembre de 2010 en el expediente 080-2010-01-002158 y ante la contumacia del empleador en dar cumplimiento a la orden de reenganche, la Inspectoría dictó P.A.D.I.D.M., signada con el Nº 1450-2011, en fecha 30 de junio de 2011.

La parte accionada admite la prestación de servicio personal del accionante, sin embargo, señala que la misma se desarrolló a través de varios contratos por obra determinada, desde la fecha de inicio hasta el 2 de julio de 2010, celebrando por lo menos cinco contratos por obra determinada. Señala igualmente que cada contrato fue liquidado adecuadamente, por lo que solicita al Tribunal declare la prescripción de los derechos derivados del contrato que culminó en diciembre de 2009 y por ende los contratos anteriores.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas que se encuentran en conexión directa con la interrupción de la prescripción y en especial con la naturaleza del contrato de trabajo:

Aún cuando la demandada señala que suscribió contratos para obra determinada con el actor, no consta a los autos ni un solo contrato de tal naturaleza, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, no se encuentra demostrado que la relación de trabajo se hubiere efectuado por obra determinada, lo que se traduce que estuvieron vinculados por una relación a tiempo indeterminado, de manera ininterrumpida desde el día 20 de marzo de 2006 hasta el 02 de Junio de 2010. Así se establece.

Consta a los folios 02 al 09 de la pieza separada de recaudos N° 2, copias fotostáticas de la P.a. de fecha 30 de noviembre de 2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto entre las mismas partes de la presente causa, en el cual se declara con lugar el reenganche del hoy accionante, acordando la reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. De igual manera consta acta de reenganche de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual la demandada se niega al reenganche. La parte accionada alegó que contra dicha providencia se encuentra activo un recurso de nulidad, por lo cual mantiene plena eficacia jurídica otorgándole valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 11 al 54 de la pieza separada de recaudos N° 2, copia certificada de expediente N° GP02-L-2012-000270, el cual quedó inscrito ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.E.C., de fecha 01 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 44, folio 313, del Tomo 18 del protocolo de transcripción, así mismo riela a los folios 223 al 241 de la pieza principal, copia fotostática certificada de expediente N° GP02-L-2012-000270. Tales documento al no ser objetado por la parte demandada, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los siguientes hechos:

- Que el ciudadano José´ V.R.G. –accionante en la presente causa-, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A. –accionada en la presente causa-, en fecha 17 de febrero de 2012.

- Que correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificada la causa con el N° GP02-L-2012-000270.

- Que en fecha 23 de febrero de 2012, el juzgado sustanciador se abstuvo de admitir la demanda, ordenando un despacho saneador.

- Que en fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora procedió a subsanar el libelo de demanda.

- Que en fecha 27 de febrero de 2012 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.

- Que en fecha 01 de marzo de 2012, quedó registrada el libelo de demanda, auto de admisión y orden comparecencia ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.E.C..

- Que en fecha 29 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongó en las siguientes fechas: 13 de abril de 2012, 14 de junio de 2012, 3 de julio de 2012, 9 de julio de 2012 y 19 de julio de 2012.

- Que en fecha 12 de julio de 2012, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO……”, dejando constancia en Acta la sola comparecencia de la parte demandada.

- Que en fecha 30 de julio de 2012, se declara firme el desistimiento del procedimiento.

Resulta claro para este Tribunal que el trabajador hoy accionante, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar que se encontraba amparado por inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, ahora bien, quiere decir con ello, que tal actuación perseguía evitar la ruptura del vínculo laboral y en consecuencia se reincorporara a sus labores habituales y se obtuviese el pago de los salarios caídos.

Se evidencia de igual manera que la entidad de trabajo hoy demandada se negó a dar cumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas que la p.a. está provista de un carácter imperativo y en modo alguno potestativo.

El incumplimiento de la orden de reenganche contenida en una p.a., constituye una conducta ilícita del patrono, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio in dubio pro operario, dictó sentencia distinguida con el N° 376/12 (caso: E.M.A.), de fecha 30 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual interpretó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción en los casos en que el patrono no acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, comenzaría a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, considerando como tal acto a la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).

Omissis…

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…

.

Se extrae de lo anterior que “la terminación de la prestación de los servicios” contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce cuando es el trabajador y no el patrono quien efectúa un acto que de renuncia a su reenganche, siendo ésta la interposición de una demanda por cobro de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En atención a lo expuesto, se inicia primigeniamente un lapso de prescripción en fecha 17 de febrero de 2012, fecha en la cual el accionante interpone una primera demanda por cobro de prestaciones sociales y que en consecuencia se tiene como fecha de terminación de la prestación de los servicios, por lo que el lapso de prescripción vencería el día 17 de febrero de 2013, teniendo un tiempo de gracia de dos meses para la práctica de notificación que se computa hasta el día 17 de abril de 2013.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La referida disposición legal, debe concatenarse con lo establecido en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), aplicable al caso concreto, y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Distinguido por el Tribunal).

Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos……”(Distinguido por el Tribunal).

Cuando se produce el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, sea esta primigenia o prolongada, produce la extinción del proceso, de la instancia, pero ello no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente, para lo cual el accionante deberá dejar transcurrir un lapso de 90 días continuos y durante este lapso o pendencia del proceso, no corren los lapsos de prescripción, requiriéndose que en el procedimiento declarado desistido se haya verificado la notificación de la demandada para que se mantenga la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción, vale decir, la notificación efectuada en tiempo útil, mantiene vigente el efecto interruptivo de la prescripción, comenzando a computarse nuevamente el lapso prescriptivo, transcurridos que sea noventa (90) días siguiente a la fecha en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia, por cuanto en dicho lapso (90 días) se encuentra suspendido el transcurso de la suspensión. Y así se establece.

A los fines de sustentar lo anterior, esta juzgadora procede a transcribir un extracto de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, caso ALVES R.F.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.:

(….)

Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros) y ratificado en el fallo Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.).

Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción. (…) (Distinguido por este Tribunal).

En cuanto a la manera de interrumpir la prescripción, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de extinción de la relación laboral), lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Precisado lo anterior se observa:

1) Quedó establecido precedentemente que la fecha de extinción de la relación laboral se produjo en fecha 17 de febrero de 2012, por lo que el demandante debía interponer la demanda hasta el 17 de febrero de 2013 y lograr la notificación de la demandada hasta el 17 de abril de 2013.

2) Consta a los autos que el accionante interpone su primera acción en fecha 17 de febrero de 2012, esto es antes del vencimiento del lapso anual de prescripción.

Que en fecha 12 de julio de 2012, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO……”, dejando constancia en Acta la sola comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, en ese primer procedimiento incoado, se produjo la extinción de la instancia por causa de la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se declaró el desistimiento del proceso, por lo que en primer lugar, debe determinarse el momento en que se declaró definitivamente firme la extinción de la instancia, a los fines de comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción, vencido que sean el lapso de suspensión o pendencia del proceso, que es de 90 días siguiente a la decisión firme que declaró la extinción de la instancia, así tenemos:

1) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO……” en fecha 12 de julio de 2012.

2) En fecha 30 de julio de 2012, se declara definitivamente firme la extinción de la instancia, no obstante, el lapso de prescripción comienza a computarse vencido que sea los 90 días siguientes a la declaratoria definitivamente firme, a los fines de respetar el lapso de pendencia.

3) Los 90 días se computan así:

Fecha Días

ago-12 31

sep-12 30

01 al 29 de octubre 2012 29

90

4) El vencimiento de los 90 días continuos ocurrió en fecha 29 de octubre de 2012, a partir del día siguiente comienza a computarse el nuevo lapso de prescripción.

Determinado lo anterior se observa:

1) Comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción a partir del día 30 de octubre de 2012, por lo que el demandante debía interponer la demanda hasta el 30 de 0ctubre de 2013 y lograr la notificación de la demandada hasta el 30 de diciembre de 2013.

2) Consta a los autos que el accionante interpone su segunda acción en fecha 26 de febrero de 2013, antes del vencimiento del lapso de prescripción.

3) Consta a los autos, folio 40 de la pieza principal, declaración del Aguacil R.V., mediante la cual señala que publicó cartel de notificación en la sede de la demandada en fecha 02 de mayo de 2013, esto es, la notificación judicial fue verificada dentro del lapso útil, del cual se desprende el efecto interruptivo de la prescripción de manera definitiva, al realizarse antes del vencimiento.

De tal manera, que se considera la notificación efectuada en fecha 02 de mayo de 2013 como un acto interruptivo válido, toda vez que la prescripción de la acción no se encontraba consumada, ni el lapso de dos meses para la práctica de la notificación tampoco se había consumado, concluyendo esta Juzgadora, que no se encuentra prescrita la presente acción y en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción. Así se decide.

Dada la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción de la acción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

  1. - EL MERITO FAVORABLE

    Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

  2. - DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS

    EL INDICIO

    LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIA

    Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

  3. - DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 1 al 7 de la pieza separada de recaudos N° 2, instrumental marcada “A”, relacionada con Certificación de P.A. de fecha 30/11/10.

    La parte demandada alega que la misma fue debidamente impugnada a través de la acción de nulidad y que no se encuentra definitivamente firme, respondió a la Juez que la medida no fue acordada, que se encuentra en fase de notificación de las partes.

    Las documentales anteriores ya se analizaron previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece.

    Riela a los folios 8 al 9 de la pieza separada de recaudos N° 2, instrumental marcada “B”, instrumental referida a Certificación de acta de visita de inspección.

    La parte actora alega que se evidencia que la demandada no acató lo ordenado en p.a., que de la misma se desprende que fue ordenado el Reenganche del trabajador. La parte demandada manifiesta que es parte integrante del expediente administrativo, que el cual en su conjunto, que como dijo anteriormente está siendo impugnado, y que impugnaron porque violentaron su derecho a la defensa, que sin embargo la reconoce como tal, que la nulidad la conoce el Tribunal Tercero de Juicio.

    Las documentales anteriores ya se analizaron previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece.

    Riela a los folios 10 al 34 de la pieza separada de recaudos N° 2, instrumental marcada “C”, instrumental referida a Certificación del libelo de la demanda.

    La parte actora alegó que con ello se interrumpió la prescripción. La parte demandada alega que se evidencia la segunda oportunidad en que se interpone la demanda, que la primera quedó desistida en etapa preliminar, que no están invocando lo que sería la prescripción, que no tiene nada que acotar en cuanto a esta documental.

    Las documentales anteriores ya se analizaron previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece.

    Riela a los folios 55 al 196 de la pieza separada de recaudos N° 2, instrumental marcada “D-1” a “D-134”, referida a recibos de pago de salario.

    La parte actora alegó que la prueba es para demostrar la continuidad de la relación laboral, el tiempo que tuvo el trabajador en la entidad de trabajo, que es para demostrar la continuidad laboral, que no tuvo interrupción. La parte demandada alega que son presentadas como emanadas de la demandada, que no tiene ni sello ni firma por parte de la empresa más allá de un logo que pudo haber obtenido por vía electrónica, que la impugna de conformidad con el artículo 78 por ser copia simple y solicita que sean desechadas del proceso, que sin embargo el Tribunal, en el caso de que el Tribunal le diere validez a la documental, que de la misma se desprende las distintas obras, que coloca las distintas horas en las cuales laboró, que sin embargo sean desechadas por el artìculo 78 de la LOPTRA. La parte actora insiste en su validez y solicita su exhibición, que ellos deberían tener los originales. La parte demandada, alega que hay que esperar la evacuación de exhibición, que ellos deberían tener los originales. La parte demandada que hay que esperar la evacuación de exhibición.

    Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, dado que la demandada admitió la relación de trabajo y el salario, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

    Riela al folio 197 de la pieza separada de recaudos N° 2, instrumental marcada “E”, referida a Certificación de constancia de trabajo.

    La parte actora alega que se ve desde que fecha se encuentra trabajando y la fecha de trabajo, que allí se verifica la continuidad de la relación de trabajo. La parte demandada que es copia simple que no evidencia ni sello ni firma de la persona que expide dicha constancia y solicita sea desechada por ser copia simple.

    La mencionada instrumental se desecha del proceso, toda vez que al ser impugnada por la parte actora, sin que se demostrare su autenticidad por parte de su promovente, con auxilio de otro medio de prueba carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

    Riela al folio 198 al 202 de la pieza separada de recaudos N° 2, instrumental marcada “F-1” a “F-5”, referida a recibos de pago de utilidades y vacaciones.

    La parte actora alega que son pagos de conceptos laborales, que no se desprenden pago ni de antigüedad ni liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada reconoce la documental, que no vulneran ni violentan, que en este caso es por obra determinada, que de la misma se desprende detalladamente las distintas obras en que el trabajador laboró, que si hay diferencia, que el dinero fue recibido por el trabajador y el mismo lo trajo a los autos.

    Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De las referidas instrumentales se desprende el siguiente pago:

    Utilidades:

    Período Días salario diario Asignaciones

    2007 85 38,35 3.260,30

    Complemento de utilidades 476,21

    3.736,51

    2008 88 5.837,92

    2009 90 8.258,40

    Vacaciones:

    Período Concepto Días Asignaciones

    2008 Vacaciones 17 844,05

    Bono vacacional 46 2.283,90

    Feriado diciembre 1 49,65

    Feriado enero 1 49,65

    3.227,25

    2009 Vacaciones 17 1.012,86

    Bono vacacional 48 2.859,84

    Feriado diciembre 1 59,58

    Feriado enero 1 59,58

    3.991,86

  4. - DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES:

    Si bien de la conducta procesal pueden obtenerse inferencias probatorias, que requieren de determinadas circunstancias para que se aprecien como un acto procesal con consecuencias jurídicas, estando las mismas en la esfera subjetiva del Juez sin que de manera alguna pueda tenerse como un medio probatorio de las partes. Así se establece.

  5. - EXHIBICION:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

    - Los recibos de pago desde el 20/03/06 hasta el 20/07/10.

    La parte demandada alegó que ellos no se quedan con los recibos originales, que ellos los entregan, que hubo una mala técnica en la promoción, que no hay obligación de tener o traer dichos recibos y que no indicó por que debía reposar en ellos, que no hay norma que indique que la empresa debe quedarse con copia de esos recibos de pago. La parte actora insiste que es obligatorio que ellos saquen los cálculos, qué como ellos calculan? Que es obligatorio llevar los montos y que las pruebas tienen de que ellos pagaron si entregan todo, que se condene y se tenga como cierto lo que se ha querido demostrar, que son los montos que fueron generados por salario con todas sus incidencias, horas extras, bonos especiales y que los mismos sean determinados para cuando el Tribunal pase a los cálculos. La parte demandada alega que la actora debió haber promovido la prueba de inspección, que llevan es un sistema computarizado desde hace muchísimos años lo que sería las nóminas, que la prueba debió haber sido esa oponen el pago, que generan una planilla de beneficios laborales y no semanales, que consideran que hubo una mala técnica en la promoción y en consecuencia la evacuación y solicita que no se aplique ningún tipo de consecuencia jurídica.

    Tal exhibición resulta inoficiosa por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, dado que la demandada admitió la relación de trabajo y el salario, en consecuencia resulta impertinente. Así se establece.

  6. - INFORMES:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

    - A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas rielan en la Pieza 1, folios 5 al 9. La parte actora alega que no ha sido objetado lo que dice el informe, que allí se señala que hubo un expediente administrativo donde consta P.a. que no se pudo ejecutar la providencia. La parte demandada argumentó que no es controvertido el expediente administrativo, que cursa una nulidad que está en fase de notificación, que no tiene ninguna observación, que lleva Tercero de Juicio, que no fue acordada medida y que hubo pronunciamiento pero no fue acordada la medida.

    Tal información se adminicula a las documentales que rielan a los folios 1 al 7 de la pieza separada de recaudos N° 2, por lo que se da por reproducido el mérito probatorio. Así se establece.

    - Al Tribunal 4º de SME del Estado Carabobo.

    La parte actora alega que la prueba consigna certificaciones para demostrar la interrupción de la prescripción (resultas folios 222-241 de la Pieza Principal). La parte demandada no formuló observaciones.

    Tal información fue valorada en el capítulo atinente a la prescripción por lo que se da por reproducido su mérito. Así se establece.

    2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANDO

    DOCUMENTALES:

    Riela al folio 2 al 7 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “2” al “5”, referidas a: Planilla de Liquidación de Beneficios del Contrato de Trabajo del año 2006; Planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2007; Planilla de Liquidación de Beneficios del Contrato de Trabajo del año 2008 y Planilla de Liquidación de Beneficios del Contrato de Trabajo del año 2009.

    La parte actora impugna la documental marcada “2” de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA por ser copia simple. La parte accionada presentó original para su cotejo, se llamó al demandante y la reconoció.

    La actora impugnó la documental marcada “3” por ser copia simple; la parte demandada presentó original para su cotejo, la actora insiste en la impugnación y la demandada la consignó en originales. La actora dice que son utilidades y no liquidación como tal, insistió en su impugnación por el artìculo 78 de la LOPTRA. La demandada consigna el original para el cotejo del Tribunal, el actor dice que lo presenta como original y que no es copia; la demandada ratifica que es original la firma en tinta. La Juez ordenó agregarlo a los autos.

    La parte actora impugnó la documental marcada “4” por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. La demandada consignó original para su cotejo. La actora argumenta que evidencia el pago de Prestaciones Sociales, solo los beneficios que por uso y costumbre se pagan en esa fecha.

    La actora impugnó la documental marcada “5”, por ser copia simple conforme al artículo 78 de la LOPTRA. La demandada exhibió la original; el demandante la reconoció. La representación de la parte actora sostiene que son recibos de utilidad y recibo de vacaciones y no planillas de liquidación como lo quiere hacer ver la representación patronal.

    Dado que la parte accionada exhibió originales reconocidas por el actor, en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que el accionante recibió el pago de las cantidades descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se resume así:

    Período Concepto Días Valor Monto

    2006 Vacaciones 43,47 26,28 1.142,78

    utilidades 61,47 26,28 1.735,10

    intereses por antigüedad 1,00 9,62 9,62

    alicuota de utilidades 21,91 8,84 193,81

    Complemento liquidación 1,00 165,86 165,86

    Fracción bono asistencia diciembre 1,29 26,28 33,91

    Fracción bono alimentación diciembre 9,00 8,40 75,60

    Bono de alimentación julio 2006 10,00 6,50 65,00

    3.421,71

    2007 utilidades 85,00 38,35 3.260,30

    Complemento de utilidades 476,21

    3.736,51

    2008 utilidades 88 5.837,92

    2009 utilidades 90 8.258,40

    Vacaciones 17 1.012,86

    Bono vacacional 48 2.859,84

    Feriado diciembre 1 59,58

    Feriado enero 1 59,58

    3.991,86

    Riela a los folios 8 al 26 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “6”, referidas a copias del procedimiento administrativo cursante en el expediente No. 080-2010-01-02158. Documental valorada precedentemente, por lo que se da por reproducido el mérito de la misma.

    Riela a los folios 27 al 42 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “7”, referidas a Oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GP02-S-2010-912.

    La parte demandada alega que de la documental se desprende la negativa del trabajador de recibir los pasivos laborales al momento de la finalización del contrato por obra determinada y que de conformidad con la ley hizo el ofrecimiento ante los tribunales laborales de sus pasivos laborales hasta la fecha ente el Juzgado 10 SME (sic) de éste Circuito cuyo ofrecimiento fue por la cantidad de Bs. 28.247,02. La actora la impugna por ser copia. La demandada alega que es un documento judicial y que es público, respondió a la Juez que no fue notificado, el trabajador respondió que no sabía, la demandada alega que en el proceso de mediación se le informó y solicitó e instó a ponerse a derecho de la oferta real así como de la demanda de nulidad; la parte actora alega que independientemente del ofrecimiento, el trabajador goza de inamovilidad decretada por el ejecutivo, que en su momento el trabajador trajo su reenganche y pago de salarios caídos y que no podía recibir esa oferta real, que actualmente si estamos en un procedimiento de Prestaciones y no ha sido notificado y que no tiene impedimento para retirar para retirar la cantidad de dinero.

    Tal documental merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo sólo se desprende que la accionada consignó ante la vía jurisdiccional una oferta de pago por cantidades y conceptos que en su decir le corresponde al accionante, no obstante, no se constata si efectivamente se logró aperturar cuenta a favor del accionante y que dicha cantidad esté disponible al cobro. Así se establece.

    Riela a los folios 43 al 67 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “8”, referidas a Copias de la Demanda de nulidad de actos de efectos particulares No. GP02-N-2011-000183.

    La parte demandada alega que el objeto es para evidenciar el ataque a la P.a., sustanciada en el Tribunal Tercero de Juicio. La parte actora alegó que no hay medida que suspenda sus efectos y que la providencia se mantiene. De tal instrumental sólo se evidencia la interposición de una acción por nulidad, no obstante no existe consta que se haya dictado medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo cual mantiene plena vigencia. Así se decide.

    Riela a los folios 68 al 75 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “9”, referidas a Copias simples de documentación varia sobre Prestación de antigüedad.

    La parte demandada alega que el trabajador tenía abierta una cuenta de fideicomiso, aperturado por acuerdo sindical donde se le depositaba. La parte actora impugna los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por ser copia simple conforme al artículo 78 de la LOPTRA. La parte demandada exhibe el original, el trabajador las reconoció, alegó que solo pidió el 75% como anticipo de sus prestaciones sociales no siendo esto una liquidación total, que el 75% es el límite establecido en la ley.

    Dado el reconocimiento efectuado por el accionante, dichas instrumentales merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto que percibió como anticipo de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:

    Fecha Cantidad

    18/03/2010 5.300,00

    02/03/2009 4.600,00

    18/04/2007 1.200,00

    11.100,00

    La parte accionada promovió marcada “10”, Procedimiento identificado GP02-L-2012-270, marcada “11” acta de acuerdo con relación a la reclasificación de los trabajadores, marcada “12” acta de acuerdo con relación a la culminación del contrato, marcada “13” Documentación varias sobre acuerdos colectivos de trabajo, marcada “14” Dictamen No. 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, no obstante se dejó constancia que las referidas instrumentales no cursa en el expediente, por lo que no hay asunto sobre el cual resolver. Así se establece.

    INFORMES:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

    - Al Sindicato de Trabajadores el sector de la construcción de obras civiles, servicios, mantenimientos, asfaltados, afines y conexos del Estado Carabobo-SINTRACONSERMAS.

    Sus resultas rielan a los folios 181 al 205 de la pieza principal, consignado el 20/05/2014. La parte demandada alega que es para indicar por qué fue aperturada la cuenta de fideicomiso, que el trabajador estaba adscrito a la Organización Sindical y de acuerdo a Convenios que la Organización Sindical consigna, que a medida que se iban desarrollando las obras el trabajador iba a ser reclasificado a medida que las mismas se iban desarrollando, que si no emergían se entendía que no emergía una nueva contratación por obra determinada, que estaba inscrito a SINRACONSERMAS y que era beneficiario de todos y cada uno de los acuerdos de la misma.

    La parte actora alegó que es cierto la contratación por obra determinada y que todo acuerdo contrario a la ley es nulo y que para contratar a una persona por obra debe ser escrito y bajo una serie de condiciones, cuestiones que no constan en autos ni en Sindicato, que se relaja la norma en este caso e instó a que se revise los acuerdos, que existe una contratación por obra determinada con cada uno de los miembros afiliados.

    De la información suministrada por la organización sindical se desprende una serie de acuerdos alcanzados con la demandada entre los cuales se menciona:

    - En el caso que se terminara la obra programada hasta diciembre y que fuese posible el enganche del trabajador en otra obra determinada la cancelación de los beneficios se computará desde la primera obra en que fue contratado el trabajador en ese año.

    - La empresa debe mantener una planificación de las obras de manera que permitan la estabilidad de los trabajadores.

    - Todo trabajador que culmine sus actividades dentro de la empresa, entendiendo como la imposibilidad de continuar dentro de ella o cualquier reubicación dentro de las obras se entenderá como terminado el contrato por obra y procederá a liquidarse la relación laboral.

    - A dicho trabajador se le cancelará un bono por concepto de culminación de contrato el cual no tiene carácter salarial.

    - Al Grupo Coyserca, C.A.

    Sus resultas rielan a los folios 209-228 Pieza principal. La parte demandada alegó que Juncal era contratada para obras y que tiene presupuestada una partida para cada una de las obras para lo cual se hacía una contratación para cada uno del personal obrero, que se evidencia que eran trabajadores para una obra determinada y que al culminar la obra culminaba el contrato.

    La parte actora alegó que las relaciones mercantiles no pueden generar indicios a las relaciones laborales que si pueden haber obras determinadas en relaciones mercantiles pero no quiere decir que los trabajadores pasaban de una obra a otra obra y que esto no constituía la culminación de un contrato, simplemente terminaban una obra y seguidamente pasaban a otra no constituyendo esto una ruptura de la relación laboral; la parte demandada alega que le toma la palabra que terminaba una obra y seguían otra porque eso es lo quieres evidenciar con esta documental que cuando terminaba era liquidada.

    Tal información nada aporta a la controversia. Así se establece.

    - A SUDEBAN: La parte demandada DESISTIO de la prueba y la actora convino en dicho desistimiento, por lo que no existe mérito a emitir.

    INSPECCION JUDICIAL:

    - En Urbanización Terrazas de San Diego, la cual no fue practicada, por lo que no existe mérito a emitir.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano J.V.R.G., contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., señalando que prestó servicios personales para la demandada en fecha 20 de Marzo de 2006, desempeñando el cargo de plomero de segunda, devengando un salario mensual de Bs. 2.234,00, diario Bs. 74,47 e integral Bs. 106,12,, siendo despedido injustificadamente en fecha 02 de Junio de 2010, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, organismo que ulteriormente declaró con lugar su solicitud.

    La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la naturaleza del contrato, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

    En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo

    En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras: a) Por despido o voluntad unilateral del empleador; b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Por causa ajena a la voluntad de los partes; e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y f) Por conclusión de la obra.

    Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.

    Aún cuando consta a los autos un acuerdo celebrado entre el Sindicato y la accionada, mediante el cual todo trabajador que culmine sus actividades dentro de la empresa, entendiendo como la imposibilidad de continuar dentro de ella o cualquier reubicación dentro de las obras se entenderá como terminado el contrato por obra y procederá a liquidarse la relación laboral, ahora bien, la empresa debe mantener una planificación de las obras de manera que permitan la estabilidad de los trabajadores y en el supuesto de conclusión se le cancelará al trabajador un bono por concepto de culminación de contrato el cual no tiene carácter salarial.

    No consta a los autos contratos para obra determinada con el actor, tampoco consta que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fue el último contrato, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado, mas aún cuando la accionada se comprometió al pago de una bonificación especial sin establecer parámetros. Así se establece.

    Conceptos improcedentes:

    Bono de asistencia puntual y perfecta, útiles escolares: Reclama el accionante, beneficios económicos y socio-económicos, generados durante el procedimiento administrativo, en este sentido, es necesario señalar, que tales beneficios se originan en base al cumplimiento de ciertas condiciones, tales como:

    - En el caso del beneficio de útiles escolares, de conformidad con lo previsto en la cláusula 19, el trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último. No consta en autos datos de filiación ni el cumplimiento de los requisitos antes referido, todo lo cual hace improcedente el reclamo. Y así se decide.

    - En cuanto al pago de la asistencia puntual y perfecta se requiere que el trabajador en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo que por razones obvias al estar suspendida la relación de trabajo dado el procedimiento administrativo, no puede generarse tal beneficio, por lo que se declara improcedente. Y así se decide.

    Cláusula 47: Reclama el accionante la sanción por incumplimiento en la oportunidad del pago de prestaciones sociales, no obstante considera quien decide, que al reclamar el trabajador salarios caídos conjuntamente con dicha cláusula existe una doble penalización, aunado al hecho que vigente el procedimiento administrativo, se mantuvo la relación de trabajo, por lo que al no extinguirse la misma no nacía para el empleador la obligación del pago de salarios. Y así se decide.

    Conceptos procedentes:

    Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral, así como las distintas convenciones colectivas y cuyo pago no consta a los autos:

    El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 20 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2011 –fecha en la cual la demandada se niega al reenganche y que toma el actor como extinción de la relación laboral, lo cual se considera a los fines de no incurrir en ultrapetita- .

    Salario Integral:

    1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x días de utilidades/360 días.

    2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

    3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

      De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año, sesenta y seis (66) días de salario y para el quinto año, sesenta y ocho (68) días de salario, para un total de 305 días, con base al salario integral, de donde se obtiene:

      Tiempo Salario diario Utilidades Bono vaca. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario Integ. Días Acreditado

      mar-06

      abr-06 - - - -

      may-06 - - - -

      jun-06 - - - -

      jul-06 42,04 82 41 9,58 4,79 56,40 5 282,02

      ago-06 39,43 82 41 8,98 4,49 52,90 5 264,51

      sep-06 31,61 82 41 7,20 3,60 42,41 5 212,05

      oct-06 38,98 82 41 8,88 4,44 52,30 5 261,49

      nov-06 167,50 82 41 38,15 19,08 224,73 5 1.123,65

      dic-06 24,53 82 41 5,59 2,79 32,91 5 164,56

      ene-07 24,54 85 44 5,79 3,00 33,33 5 166,67

      feb-07 25,58 85 44 6,04 3,13 34,75 5 173,73

      mar-07 29,73 85 44 7,02 3,63 40,38 5 201,92

      abr-07 32,43 85 44 7,66 3,96 44,05 5 220,25

      may-07 45,46 85 44 10,73 5,56 61,75 5 308,75

      jun-07 49,10 85 44 11,59 6,00 66,69 5 333,47

      jul-07 57,65 85 44 13,61 7,05 78,31 5 391,54

      ago-07 50,58 85 44 11,94 6,18 68,70 5 343,52

      sep-07 46,38 85 44 10,95 5,67 63,00 5 315,00

      oct-07 43,93 85 44 10,37 5,37 59,67 5 298,36

      nov-07 228,98 85 44 54,06 27,99 311,03 5 1.555,16

      dic-07 51,63 85 44 12,19 6,31 70,13 5 350,65

      ene-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 5 253,24

      feb-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 5 253,24

      mar-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 7 354,54

      abr-08 48,54 88 46 11,87 6,20 66,61 5 333,04

      may-08 51,41 88 46 12,57 6,57 70,55 5 352,73

      jun-08 49,10 88 46 12,00 6,27 67,38 5 336,88

      jul-08 53,44 88 46 13,06 6,83 73,33 5 366,66

      ago-08 73,64 88 46 18,00 9,41 101,05 5 505,25

      sep-08 71,77 88 46 17,54 9,17 98,48 5 492,42

      oct-08 93,18 88 46 22,78 11,91 127,86 5 639,32

      nov-08 318,13 88 46 77,77 40,65 436,55 5 2.182,73

      dic-08 43,30 88 46 10,58 5,53 59,42 5 297,09

      ene-09 75,57 90 48 18,89 10,08 104,54 5 522,69

      feb-09 80,57 90 48 20,14 10,74 111,46 5 557,28

      mar-09 65,07 90 48 16,27 8,68 90,01 9 810,12

      abr-09 80,43 90 48 20,11 10,72 111,26 5 556,31

      may-09 93,43 90 48 23,36 12,46 129,24 5 646,22

      jun-09 96,13 90 48 24,03 12,82 132,98 5 664,90

      jul-09 76,57 90 48 19,14 10,21 105,92 5 529,61

      ago-09 73,64 90 48 18,41 9,82 101,87 5 509,34

      sep-09 102,43 90 48 25,61 13,66 141,69 5 708,47

      oct-09 102,37 90 48 25,59 13,65 141,61 5 708,06

      nov-09 475,73 90 48 118,93 63,43 658,09 5 3.290,47

      dic-09 38,70 90 48 9,68 5,16 53,54 5 267,68

      ene-10 59,47 95 58 15,69 9,58 84,74 5 423,72

      feb-10 80,57 95 58 21,26 12,98 114,81 5 574,06

      mar-10 69,40 95 58 18,31 11,18 98,90 11 1.087,85

      abr-10 97,00 95 58 25,60 15,63 138,23 5 691,13

      may-10 69,47 95 58 18,33 11,19 98,99 5 494,97

      jun-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15

      jul-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15

      ago-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15

      sep-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15

      oct-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15

      nov-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15

      dic-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15

      ene-11 74,47 100 63 20,69 13,03 108,19 5 540,94

      feb-11 74,47 100 63 20,69 13,03 108,19 5 540,94

      30.435,23

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 30.435,23 menos la cantidad total percibida por anticipo de prestaciones Bs. 11.100,00, arroja un total de Bs. 19.335,23

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Diecinueve mil trescientos treinta y cinco con 23/100 (Bs. 19.335,23) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

      Intereses sobre prestación de antigüedad: Se advierte que aún cuando la parte actora no calculó los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal procede a su cálculo, en primer término por ser procedente en derecho y formar parte indisoluble de la prestación de antigüedad y en segundo término a los fines de economía procesal, en aras de garantizar una justicia, gratuita y célere.

      Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

      Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

      Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

      Tiempo Acreditado Anticipo Acumulado Tasa de interés anual Tasa mensual Intereses abonados

      mar-06

      abr-06 - - - -

      may-06 - - - -

      jun-06 - - - -

      jul-06 282,02 282,02 12,29 0,01 -

      ago-06 264,51 546,53 12,43 0,01 2,92

      sep-06 212,05 758,58 12,32 0,01 5,61

      oct-06 261,49 1.020,07 12,46 0,01 7,88

      nov-06 1.123,65 2.143,72 12,63 0,01 10,74

      dic-06 164,56 2.308,27 12,64 0,01 22,58

      ene-07 166,67 2.474,94 12,92 0,01 24,85

      feb-07 173,73 2.648,67 12,82 0,01 26,44

      mar-07 201,92 2.850,59 12,53 0,01 27,66

      abr-07 220,25 1.200,00 1.870,84 13,05 0,01 31,00

      may-07 308,75 2.179,59 13,03 0,01 20,31

      jun-07 333,47 2.513,06 12,53 0,01 22,76

      jul-07 391,54 2.904,60 13,51 0,01 28,29

      ago-07 343,52 3.248,12 13,86 0,01 33,55

      sep-07 315,00 3.563,12 13,79 0,01 37,33

      oct-07 298,36 3.861,48 14,00 0,01 41,57

      nov-07 1.555,16 5.416,63 15,75 0,01 50,68

      dic-07 350,65 5.767,29 16,44 0,01 74,21

      ene-08 253,24 6.020,53 18,53 0,02 89,06

      feb-08 253,24 6.273,77 17,56 0,01 88,10

      mar-08 354,54 6.628,31 18,17 0,02 95,00

      abr-08 333,04 6.961,35 18,35 0,02 101,36

      may-08 352,73 7.314,08 20,85 0,02 120,95

      jun-08 336,88 7.650,96 20,09 0,02 122,45

      jul-08 366,66 8.017,62 20,30 0,02 129,43

      ago-08 505,25 8.522,87 20,09 0,02 134,23

      sep-08 492,42 9.015,29 19,68 0,02 139,78

      oct-08 639,32 9.654,61 19,82 0,02 148,90

      nov-08 2.182,73 11.837,34 20,24 0,02 162,84

      dic-08 297,09 12.134,42 19,65 0,02 193,84

      ene-09 522,69 12.657,12 19,76 0,02 199,81

      feb-09 557,28 13.214,39 19,98 0,02 210,74

      mar-09 810,12 4.600,00 9.424,51 19,74 0,02 217,38

      abr-09 556,31 9.980,82 18,77 0,02 147,42

      may-09 646,22 10.627,05 18,77 0,02 156,12

      jun-09 664,90 11.291,95 17,56 0,01 155,51

      jul-09 529,61 11.821,55 17,26 0,01 162,42

      ago-09 509,34 12.330,90 17,04 0,01 167,87

      sep-09 708,47 13.039,37 16,58 0,01 170,37

      oct-09 708,06 13.747,43 17,62 0,01 191,46

      nov-09 3.290,47 17.037,90 17,05 0,01 195,33

      dic-09 267,68 17.305,57 16,97 0,01 240,94

      ene-10 423,72 17.729,30 16,74 0,01 241,41

      feb-10 574,06 18.303,36 16,65 0,01 245,99

      mar-10 1.087,85 5.300,00 14.091,20 16,44 0,01 250,76

      abr-10 691,13 14.782,33 16,23 0,01 190,58

      may-10 494,97 15.277,30 16,40 0,01 202,03

      jun-10 425,15 15.702,45 16,10 0,01 204,97

      jul-10 425,15 16.127,60 16,34 0,01 213,82

      ago-10 425,15 16.552,75 16,28 0,01 218,80

      sep-10 425,15 16.977,90 16,10 0,01 222,08

      oct-10 425,15 17.403,04 16,38 0,01 231,75

      nov-10 425,15 17.828,19 16,25 0,01 235,67

      dic-10 425,15 18.253,34 16,45 0,01 244,39

      ene-11 540,94 18.794,28 16,29 0,01 247,79

      feb-11 540,94 19.335,23 16,37 0,01 256,39

      7.416,08

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Siete mil cuatrocientos dieciséis con 08/100 (Bs. 7.416,08) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se decide.

      Vacaciones 2010-2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012:

      Período Días Salario Total

      2010 75 74,49 5.586,75

      Fracción 2011 20 74,49 1.489,80

      7.076,55

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Siete mil setenta y seis con 55/100 (Bs. 7.076,55) por concepto de vacaciones. Y así se decide.

      Utilidades 2010-2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 20010-2012:

      Período Días salario Total

      2010 95 74,49 7.076,55

      Fracción 2011 16,67 74,49 1.241,50

      8.318,05

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Ocho mil trescientos dieciocho con 05/100 (Bs. 8.318,05) por concepto de utilidades. Y así se decide.

      Indemnizaciones por concepto de despido injustificado:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:

      Concepto Días Salario Total

      Indemnización de antigüedad 120 106,12 12.734,40

      Indemnización sustitutiva de preaviso 60 106,12 6.367,20

      19.101,60

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Diecinueve mil ciento uno con 60/100 (Bs. 19.101,60) por concepto de indemnización por despido. Y así se decide.

      Salarios caídos: Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 307 días, calculados en base a Bs. 74,49 para un total de Bs. 22.868,43 cantidad cuyo pago se ordena. Y así se decide.

      Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria de Bs. 26,00.

      La LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral establece que el beneficio de alimentación se concederá durante la jornada de trabajo, por lo que este beneficio se concedía en días laborales y no están en la obligación de entregar los Cesta Ticket en aquellos días cuando los trabajadores no asisten al trabajo, ahora bien, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados, incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo, por no ser imputable al empleador el uso del mismo. Así se establece.

      Dicho lo anterior, se procede a efectuar el cálculo desde el mes de julio de 2010 –ocurrencia del despido- hasta el día 01 de marzo de 2011 –persistencia del despido y fecha calculada por el trabajador, el cual esta juzgadora considera a los fines de no incurrir en ultrapetita- así tenemos lo siguiente:

      Fecha Días

      jul-10 21

      ago-10 23

      sep-10 22

      oct-10 20

      nov-10 22

      dic-10 17

      ene-11 17

      feb-11 20

      mar-11 1

      163

      Lo anterior arroja la cantidad de 163 días, calculadas a razón de 0,25 valor de la unidad tributaria vigente al año 2010, Bs. 90,00 arroja la cantidad de Bs. 22,50 x 163 días = Bs. 3.667,50.

      En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Tres mil seiscientos sesenta y siete con 50/100 (Bs. 3.667,50) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

      En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

      Concepto Monto

      Antigüedad 19.335,23

      Intereses s/a 7.416,08

      Vacaciones 7.076,55

      utilidades 8.318,05

      Indemnización por despido 19.101,60

      salarios Caídos 22.868,43

      beneficio de alimentación 3.667,50

      87.783,44

      En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

      Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

      En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

      (…..)

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

    4. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    5. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    6. En cuanto a los demás conceptos condenados –con excepción de los salarios caídos-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 02 de mayo de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      DECISION

      Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.V.R.G., contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.783,44), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Monto

Antigüedad 19.335,23

Intereses s/a 7.416,08

Vacaciones 7.076,55

utilidades 8.318,05

Indemnización por despido 19.101,60

salarios Caídos 22.868,43

beneficio de alimentación 3.667,50

87.783,44

se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados –con excepción de los salarios caídos-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 02 de mayo de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CUARTO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 2:42 de la tarde se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2013-000290

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