Sentencia nº 042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano abogado A.C.S., venezolano, con cédula de identidad N° 4.327.476 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.592, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado J.V.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.037.643, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en relación con el proceso penal seguido contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 149, primer aparte, en concordancia con el 163, numerales 3 y 8, de la Ley Orgánica de Drogas y 218, encabezamiento, del Código Penal, respectivamente; que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo el N° 2011-014675 (nomenclatura de dicha instancia judicial).

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2014 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y magistrados Doctora E.J. Gómez Moreno, Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

DE LOS HECHOS

En copias certificadas acompañadas a la solicitud de avocamiento, consta la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado L.F.C., contra los ciudadanos imputados E.E.O.R. y J.V.S.G., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (como autor, el primero de los nombrados, y como cooperador inmediato, el segundo) y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el 163, numerales 3 y 8, de la Ley Orgánica de Drogas y 218, encabezamiento, del Código Penal, respectivamente; fundamentada en los siguientes hechos:

…En fecha 13 de Diciembre (sic) de 2011, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) R.S., Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, Oficial Agregado (PM) Vegas Henry, Oficial Agregado (PM) Rivas Víctor, Oficial (PM) Escalona Eduardo y Oficial (PM) G.D. (…) se encontraban de servicio en la Coordinación de Investigaciones Criminales, cuando se recibieron (sic) reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando que según llamada telefónica anónima al 0800-POLIMER (7654637), indicaban la presencia de dos ciudadanos (…) quienes se encontraban en actitud sospechosa en el nivel feria de comida del Centro Comercial Y.L., ubicado en la Avenida Las Américas, Parroquia Spinneti Dinni, Municipio Libertador, por lo que se constituyó una comisión policial (…) al mando del Oficial Jefe (PM) R.S., con la finalidad de verificar la información suministrada, llegando al referido Centro Comercial siendo aproximadamente doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20 m) subiendo al nivel feria de comida (…) observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la central, sentados en el Balcón (sic) del nivel feria de comida que da a la parte externa del Centro Comercial, siendo abordados e identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Mérida, tomando el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jean una actitud agresiva y ofensiva contra los funcionarios tratando de impedir la acción policial, logrando el ciudadano que vestía Chemis de color rojo y pantalón j.a. arrojar un bolso de color beige por el balcón ubicado en la Feria de comida queda (sic) a la parte externa del Centro Comercial Y.L., cayendo en la parte externa a un aproximado de cinco metros de la entrada del Supermercado Y.L., por lo que el Oficial Jefe (PM) R.S. solicitado la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificados como Peña Navas M.J. y P.N.Y.L., procediendo el Oficial (PM) G.D. en compañía de los ciudadanos antes mencionados a realizar la inspección del bolso (…) contentivo de veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular forma cilíndrica tipo dedil en material sintético látex contentivo de un líquido de color negro de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico (…) seguidamente el Oficial Agregado (PM) Serrano Yanderson, le solicitó al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando cada uno de los ciudadanos una cédula de identidad con los nombres el primero como O.R.E.E., cedula de identidad N° 13.500.077, soltero de 36 años de edad (…) SANTANDER GALVIS J.V., cédula de identidad N° V-14.037.643, casado, de 31 años de edad (…) quien manifestó ser guardia nacional destacado en el Comando de Apoyo del Core 1, de P.N. en la ciudad de San Cristóbal (…).

Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-2703 de fecha 14/12/2011, suscrita por los Farmacéuticos Toxicólogos y Químico M.T.B., M.J.A. y L.S., respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación M.E.M. (…) Determinando un Volumen Total de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (786) MILILITROS DE LUBRICANTE A BASE DE AGUA y la MUESTRA A.1.1, POLVO BLANCO (extraído del líquido color marrón oscuro) presentando un PESO NETO DE QUINIENTOS DIECIOCHO (518) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante como fundamento de su petición de avocamiento, lo siguiente:

…en fecha 23 de octubre de 2013, las Fiscalía Décima Sexta de P.d.M.P.d.E.M., mediante escrito que riela a los folios 420 y 421 de las actuaciones, solicitó al Tribunal de Juicio que estaba conociendo de la causa seguida contra mi defendido, acordara UNA PRORROGA para mantener la privación judicial preventiva de libertad, tanto de mi defendido J.V.S.G., como del co-imputado E.E.O.R., SIN SEÑALAR EN DICHO ESCRITO POR CUANTO TIEMPO SOLICITARIA LA PRORROGA, pese a lo cual, el Tribunal de Juico, mediante decisión del 4 de noviembre del mismo año, acordó la misma por un lapso de dos (2) años).

Contra dicha decisión, la defensa técnica, mediante escrito del 18 de noviembre de 2013, interpuso recurso de apelación, con apoyo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso este que fue declarado sin lugar, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, la cual corre inserta a los folios 773 al 192 de las actuaciones, habiéndose declarado definitivamente firme la decisión de la Alzada, mediante auto dictado el 4 de agosto de 2014, que riela al folio 804.

De manera pues ciudadanos Magistrados, que en la causa penal seguida contra mi patrocinado SE HAN PRODUCIDO UN TOTAL DE TREINTA Y CUATRO (34) DIFERIMIENTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO SIN QUE NINGUNO DE ESOS DIFERIMIENTOS HUBIERE SIDO POR CAUSA IMPUTABLE AL MISMO O SU DEFENSA TÉCNICA, encontrándose privado de libertad desde el 16 de diciembre de 2011, es decir por un lapso de DOS (02) años, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; pese a lo cual y a lo injusta de dicha situación, el Tribunal de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin tomar en consideración que el retardo procesal que evidentemente se observa en la tramitación de la causa, en ningún momento es imputable a este o a su defensa técnica, en fecha 4 de noviembre de 2013, acordó una prórroga de dos (02) años, para mantener su privación judicial preventiva de libertad, decisión esta como ya se dijo, fue confirmada por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, el 28 de enero de 2014.

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto el artículo 230 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras’; también es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun que (sic) las medidas de coerción impuestas excedan de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensa técnica.

En el caso de marras, NINGUNO DE LOS TREINTA Y CUATRO (34) DIFERIMIENTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, HA SIDO POR CAUSA IMPUTABLE A MI DEFENDIDO J.V.S.G. O A SU DEFENSA TÉCNICA, tal como palmariamente se evidencia de las correspondientes actas de diferimiento, las cuales forman parte de las actuaciones que en copia certificada acompaño a este escrito.

En efecto, dichos diferimientos obedecieron a causas totalmente ajenas a la voluntad de mi patrocinado o de sus defensores técnicos, tales como el hecho de que el co-imputado E.E.O. no hubiere sido trasladado al Tribunal; que no se hubieren encontrado presentes los defensores privados del mencionado co-imputado; que el Tribunal tuviere fijada la continuación de otro juicio; que el Tribunal no dispusiese de sala; que el juez de juicio se encontraba esperando aprobación de sus vacaciones, o que no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Trujillo, no obstante haberse librado la boleta de traslado correspondiente, situación esta última que es totalmente ajena a la voluntad de mi patrocinado.

En tal virtud, tanto el Tribunal de Juicio Número Tres, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha debido, cuando acordaron la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del co-imputado J.V.S.G., tomar en consideración que el retardo procesal no es atribuible al mismo, ni a sus defensores técnicos, razón por la cual, resulta contrario a normas de carácter constitucional (artículos 26 y 49 numeral 3), que en el caso de especie se hubiere acordado una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad en cuestión.

(…)

PETITORIO

Por las razones expuestas, respetuosamente Solicito de esta Sala, SE AVOQUE al conocimiento de la causa seguida contra mi defendido J.V.S.G., ya identificado, y consecuencialmente declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 4 de Noviembre (sic) de 2013, que acordó una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 16 de Diciembre (sic) de 2011, por el Tribunal de Control Número Tres del referido Circuito Judicial Penal, así como de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de dicho Estado, que en fecha 28 de enero de 2014, confirmó dicha decisión, y además ACUERDE SUSTITUIR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN SU CONTRA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Estas condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

. (Sentencia Nº 185 del 4 de mayo de 2006).

Tanto de las normas citadas como de la cita jurisprudencial se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el presente caso, el solicitante alega que en la causa penal seguida contra su defendido J.V.S.G., se han producido un total de treinta y cuatro (34) diferimientos de la audiencia del juicio oral y público, encontrándose el mismo privado de libertad desde el 16 de diciembre de 2011, es decir, por un lapso superior a los dos años, pese a lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin tomar en consideración que el retardo procesal no era atribuible al acusado ni a su defensa técnica, acordó una prórroga de dos años para mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa.

Asimismo, el peticionante del avocamiento solicita a la Sala de Casación Penal, sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, por una medida cautelar menos gravosa “…de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento se evidencia que la defensa pretende se revisen las decisiones dictadas tanto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como por la Corte de Apelaciones, respecto a la prórroga acordada de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra su defendido J.V.S.G., a los efectos que se anulen ambas decisiones y se acuerde una medida cautelar sustitutiva. Procurando el solicitante, a través del avocamiento, que la Sala de Casación Penal se constituya en una tercera instancia, a los fines de examinar el fallo de la Corte de Apelaciones, dictado con ocasión del recurso de apelación ejercido por la defensa y que le resultó desfavorable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado de manera reiterada que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa y sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Siendo importante resaltar que el sólo hecho que una decisión sea desfavorable a una de las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que obliga a que dicha acción sea ejercida con suma prudencia.

En tal sentido, textualmente, esta Sala ha expresado que:

…es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 438 del 20-10-2010).

Igualmente, esta Sala de Casación Penal, ha indicado que “…el avocamiento no es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Tratándose de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con reflexivo discernimiento, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifica en la denuncia expuesta…” (Sentencia N° 332 del 31-10-2014).

En este sentido es de observar que la defensa, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de prorrogar la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra su defendido, ejerció el recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado por la Corte de Apelaciones, estimando dicha instancia judicial, según consta en copia certificada acompañada a la solicitud de avocamiento, que si bien es cierto existe retardo procesal en la causa, el mismo no puede atribuírsele a los órganos de administración de justicia, pues, el Juzgado Tercero de Juicio ha realizado todos los trámites necesarios para la celebración del juicio oral, el cual ha sido diferido en varias oportunidades por diversas causas o motivos; tomando en cuenta, además, que los acusados están siendo procesados por un delito grave como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, considerado de lesa humanidad, por lo que no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y su sustitución por otra menos gravosa, la Sala ha determinado de manera específica y reiterada que tales pretensiones no pueden ser revisadas por la vía de avocamiento, acarreando su inadmisibilidad, por disponer las partes de los mecanismos ordinarios dentro del proceso para presentar tales alegaciones las veces que lo consideren procedente.

Resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

De lo que se desprende que las partes podrán pedir al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente.

En el supuesto de tratarse de la prórroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, como ocurrió en el presente caso, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dichas medidas fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que igualmente se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad.

De tal manera que, las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación.

Al existir ese mecanismo de examen y revisión de la medida privativa de libertad, no se justifica entonces que se acuda directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 7 del 9 de febrero de 2012, expresó que:

…ha sido criterio reiterado de esta Sala que la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva…

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De igual forma, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la solicitud de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es una materia que corresponde a los jueces de instancia ante los cuales se tramita la causa penal en las cuales son otorgadas o negadas dichas medidas cautelares, por lo que no constituye una materia a ser considerada en la institución del avocamiento…

. (Sentencia N° 105, del 12 de abril de 2012)

En consecuencia, la pretensión de la defensa no procede a través de la figura del avocamiento, pudiendo solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano J.V.S.G., las veces que lo considere pertinente por ante el juez de la causa, teniendo éste, además, la obligación de revisar el mantenimiento de dicha medida por lo menos cada tres meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fue impuesta.

Las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas en el presente caso, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano abogado A.C.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.V.S.G.. Así se decide.

A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión bajo análisis, la Sala de Casación Penal no puede dejar pasar por alto el excesivo tiempo transcurrido desde la privación cautelar de libertad del ciudadano J.V.S.G., decretada el 16 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal contrario al deber de celeridad que deben garantizar los órganos jurisdiccionales conforme al único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado añadido).

Destacándose que todos los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los textos legales, especialmente, cuando el imputado está privado de libertad.

Por lo que, en aras de lograr la eficacia de la administración de justicia, esta Sala de Casación Penal, EXHORTA al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que realice las diligencias pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el juicio oral y público en el presente caso, de acuerdo con los principios constitucionales de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado A.C.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.V.S.G..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez ( 10 ) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores E.J.G.M.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

Maikel J.M.P. F.C.G.

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-422

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