Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2015-000004

Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción en materia de a.c., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio J.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.V.M., O.A.G., C.V.Z., J.R.L.R., D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.229.957, 17.262.517, 13.753.935, 14.652.058 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2014, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, Tomo 20-A Sgdo, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. . .

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 13 de enero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Plantean los quejosos J.V.V.M., O.A.G., C.V.Z., J.R.L.R., D.L.O., en su pretensión de a.c. los siguientes hechos:

- Que en fechas 02-10-06, 23-07-07, 09-06-08, 04-06-07, 04-06-07, respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida España galpón número 4 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, ocupando los cargos operador de equipos mobiles (SIC), operario general, y ayudantes de flota, los tres (3) últimos.

- Que todos cumplían con una jornada efectiva de trabajo comprendida de lunes a viernes de 6:00 A.M. a 3:00 P.M., generando un salario básico de 189,92, 173,95, 165,32, 165,32, 165,32, bolívares fuertes respectivamente y gozaban de los beneficios contractuales previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento.

- Que cumplieron su faena de trabajo de forma regular hasta el día 15 de abril de 2014, cuando autoridades de la empresa se presentaron en la sede de la misma y procedieron a ordenar la salida, desinstalación y traslado de todos los equipos y herramientas a otra sucursal ubicada en la ciudad de Anaco.

- Que el mismo día 15 de abril de 2014, todos lo trabajadores de dicha empresa fueron llamados a una reunión, procediendo la empresa a notificarles el cierre de la sucursal y la culminación de la relación laboral con los mismos.

- Que en fecha 16 de abril del 2014 presentaron formalmente ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios S.R., Miranda, Monagas, Guanipa e Independencia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, un procedimiento de protección del proceso social del trabajo con el objeto de proteger la fuente de trabajo, el cual fue admitido en la misma fecha, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, expediente 024-2014-11-00009.

- Que en fecha 21 de abril de 2014 se notificó a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y en fecha 22 y 23 de abril de 2014, se realizó el acto conciliatorio, no llegando las partes a ningún acuerdo.

- Que en fecha 16 de junio de 2014 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Miranda, Monagas, Guanipa e Independencia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó p.a. numero PD01-2014, ordenando la reactivación inmediata de las labores de producción y distribución de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores activos que componen la nómina de la empresa, así como los beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

- Que en fecha 19 de junio de 2014, se notificó a la entidad de trabajo de p.a. y en fecha 1º y 28 de julio se trasladó y constituyó la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa con el objeto de ejecutar la p.a., dejándose constancia de la negativa de la empresa a la ejecución de la p.a., por lo que se abrió el proceso sancionatorio correspondiente.

- Que en fecha 1º de agosto se notificó al Ministerio Publico, a fin de dar inicio a las investigaciones correspondientes.

- Que en fecha 02 de octubre de 2014, la Inspectora del Trabajo dicto p.a. número (00053-2014) donde se sancionó con una multa de 120 UT a la empresa por incurrir en desacato a una orden del funcionario del Trabajo.

Aducen los hoy recurrentes en apelación, que la negativa de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en dar cumplimiento a la p.a. N º PD01-2014 de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, Monagas, F.d.M. y San J.d.G.d.E.A., que ordenó el inmediato reinicio de las actividades productivas de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., específicamente en la Distribuidora ubicada en El Tigre Estado Anzoátegui, y el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores activos que componen la nómina de la empresa, desde el irrito cierre de las instalaciones u operaciones de la empresa, así como los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, ocasionó a los quejosos la violación de sus derechos y garantías constitucionales, tipificados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el petitorio, los quejosos solicitan que ante el incumplimiento de la providencia en cuestión, y con vista a la violación denunciada de los artículos 87, 89, 91 y 93, se ordene a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el inmediato reinicio de las actividades productivas de la Distribuidora de El Tigre y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales legales y contractuales.

Aducen los quejosos que agotaron todos lo procedimientos de Ley y aún persiste la situación violatoria de sus derechos laborales, por lo que intentan la acción de A.C..

Por su parte, ante la pretensión de a.c. ejercida por los quejosos, en fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:

En corolario con la señaladas normas legales y la citada doctrina jurisprudencial. Este operador de justicia concluya que para que resulte procedente un mandamiento de A.C. es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentarles, es decir que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Ahora bien, esta sede constitucional observa de los recaudos presentados por los quejosos, que solicitan la protección del proceso social del trabajo conforme al artículo 148 de la ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dictando la Inspectoría del Trabajo de los municipios S.R., Miranda, Monagas, Guanipa e independencia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, p.a. ordenando reinicio de actividades productivas en la distribuidoras en el tigre de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y el pago dejado de percibir por los trabajadores desde la fecha del cierre, del mismo modo se observa que fue aperturado un procedimiento por infracción por no haber acatado la referida empresa con lo ordenado en la citada p.a., siendo sancionada con la fijación de una multa, en este sentido, la ocurrencia de los hechos denunciados en sede administrativa, resultan ser los mismos hecho esgrimidos hoy en la actual pretensión de tutela constitucional lo que refleja una vía expedita e idónea de los presuntos agraviados de satisfacer sus pretensiones en sede administrativa, y así lo ha peticionado el accionante D.O.O., antes identificado, en referencia a la protección del proceso social del trabajo, al solicitar la ocupación temporal de la empresa, de conformidad con el articulo 149 eiusdem, la cual configura un procedimiento administrativo con consecuencias legales para la presunta agraviante, de lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados haberse materializado por el organismo competente con el procedimiento preceptuado en la referida disposición normativa, razón por la cual considera quien se pronuncia que no se ha agotado la vía administrativa.

La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, de hecho, los quejosos acudieron a la vía ordinaria para restablecer la situación infringida, acudieron ante la referida Inspectoría del Trabajo para el restablecimiento de sus derechos, siendo el referido órgano administrativo facultado para restablecer la situación jurídica infringida e imponer las sanciones de multa como ha ocurrido prevista en artículo 532 de la ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este mismo orden, el artículo 4 de la Ley sustantiva laboral vigente, le da plena eficacia a los organismos administrativos en materia laboral para garantizar la aplicación de la ley, al disponer articulo 4 “En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del Trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.”

Del mismo modo el articulo el articulo 512 de la misma ley establece en su primer aparte que son facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

En el contexto señalado al acudir los quejosos a la vía ordinaria para restablecer sus derechos, siendo esta vía la idónea, expedita y eficaz, y no existiendo circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se consideró como infringida, aunado al hecho de que no se ha agotado la vía administrativa al constatarse de los recaudos consignados que sólo los accionantes JOSE VALDEZ Y O.A., antes identificados, han impulsado la ejecución de la p.a. Nº PD01-2014, y procedimiento preceptuado en el articulo 149 eiusdem de tal modo que se permita abandonar esas vías ordinarias, resulta Inadmisible la pretensiones de la Tutela Constitucional solicitada por los quejosos. Así se decide.

Es conveniente precisar, en relación a los procedimientos aplicables al presente caso establecidos en la ley sustantiva, lo dispuesto en el articulo 24 del texto fundamental al establecer que las leyes de de procedimientos se aplicare desde el momento mismo de estar en vigencia aun (SIC) en los procesos que se hallaren en curso, por consiguiente el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios S.R., Miranda, Monagas, Guanipa e independencia del Estado Anzoátegui, aun por ejecución del órgano administrativo con plenas facultades constitucionales y legal para la ejecución de sus decisiones, loa quejosos también tienen el procedimiento administrativo establecido en la ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es protección de los puestos de trabajo y de las fuentes de trabajo, con la intervención del Ministro o Ministra con competencia en la materia del trabajo y seguridad social, resultando estas las vías ordinarias idóneas, expeditas y eficaces que deben agotar los justiciables, para el restablecimiento de sus derechos y los efectos contenidos en el titulo IX referentes a las sanciones establecidas en la ley sustantiva laboral, cuya imposición corresponde al órgano administrativo en el marco de sus competencias y antes de esa circunstancias donde el amparo no puede sustituir las vías ordinarias de justicias dado el carácter extraordinario y residual de la acción de a.c., del análisis concreto de los hechos narrados resulta INADMISIBLE la pretensión constitucional solicitada. Así se decide

El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por los quejosos, observa:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de una p.a. N º PD01-2014 de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en los Municipios S.R., Independencia, Monagas, F.d.M. y San J.d.G.d.E.A., en la que, se ordenó el reinicio de actividades de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su Distribuidora ubicada en la ciudad de El Tigre, así como el pago de los salarios caídos a cada uno de los trabajadores que integran la nómina.

Así las cosas, en fecha 3 de julio de 2014 – folios 143 y 144 del expediente- se trasladó el Inspector del Trabajo a ejecutar la providencia, siendo el funcionario del trabajo manifestó que fue imposible la ejecución de la providencia, al estar cerradas las instalaciones de la empresa y sin la presencia de ningún representante legal, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio y se ofició a la Fiscalía del Ministerio Público – folio 156 del expediente- para iniciar la averiguación correspondiente por desacato y cierre ilegal del establecimiento.

En este sentido, cabe destacar que el procedimiento administrativo en cuestión, se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

El numeral 4º del artículo 509, dispone

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

Igualmente, el artículo 512 señala:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

.

En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., de la manera siguiente:

(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:

”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” “

Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la p.a., lo cual no se verifica que ha ocurrido en la presente causa, pues se verifica el traslado del funcionario en una sola oportunidad, debiendo insistirse en el cumplimiento de la providencia, por ende, no puede sustituirse esa facultad de ejecución, en los órganos judiciales por la vía de a.c., que es de carácter excepcional.

Por otro lado, siendo el motivo invocado por los quejosos para intentar su pretensión de a.c., el incumplimiento de una p.a., es preciso señalar que la providencia ordena el inicio de actividades y el pago de salarios caídos, ante un supuesto cierre ilegal del establecimiento, por lo que, ante el planteamiento señalado, se debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé ante un cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono se niega a cumplir con la P.A. que ordena el reinicio de las actividades, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores las trabajadoras y sus familias.

En este sentido, para garantizar la estabilidad en el empleo, y la producción de bienes y servicios que necesita la colectividad, el legislador estableció la figura de la ocupación temporal, la cual puede ser declarada por el Ministro del Trabajo, como mecanismo efectivo, expedito y eficaz tendiente a conservar la fuente de empleo y la continuidad en la producción de bienes y servicios, siendo que, en el caso de autos, no se verifica que los quejosos hayan agotado ese procedimiento administrativo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el contexto señalado, este tribunal de alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, de que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los hoy quejosos, cuentan con los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a los artículos 508, 509 y 512, para que sea la misma Inspectoría del Trabajo, que haga cumplir sus propias decisiones, y ante los hechos denunciados por los quejosos, éstos cuentan con el procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tendiente a la ocupación de la entidad de trabajo, como última medida administrativa, de manera coercitiva, que garantiza la estabilidad del empleo y la continuidad de actividades productivas en una entidad de trabajo que ha dejado de funcionar por decisión unilateral del patrono, como el caso de autos, siendo que, la vía de amparo no puede ser sustitutiva del procedimiento previsto en sede administrativa. Así se decide

Por lo antes planteado, este Tribunal conociendo en segundo grado de jurisdicción del a.c. intentado por los hoy quejosos, procede declarar sin lugar la apelación y ratificar la sentencia proferida por el tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.100, por el abogado en ejercicio J.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.V.M., O.A.G., C.V.Z., J.R.L.R., D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.229.957, 17.262.517, 13.753.935, 14.652.058 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2014, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, Tomo 20-A Sgdo, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus parte. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo y remítase el expediente al tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR