Decisión nº ASUNTO-OH03-S-2002-000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 10 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2002-000020

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

  1. J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-2.832.569, y domiciliado en la calle Arismendi, casa 4-12, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA.

De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 04-07-2006 fue otorgada la Colocación Familiar provisional en beneficio de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA en el Hogar de su Abuelo paterno Ciudadano J.V.V.R..

En Auto de fecha 20-05-2002, esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y del Ciudadano J.V.V.R. para que compareciera por ante este Circuito el día 01-06-2009 a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debía acompañarse de los mencionados hermanos a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07-08-2008, compareció ante este Circuito el ciudadano J.V.V.R., quien solicito el abocamiento en la presente causa, lo cual se materializó por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Juicio en fecha 13-08-2008 y en virtud de que la presente causa se trata de Colocación Familiar que debe ser sustanciada por ante los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 10-11-2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a los ciudadanos Gladis del valle R.S. y J.V.V.R. para que comparecieran ante este Tribunal, así como también se oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de recabar las resultas de los informes ordenados en fecha 20-05-2008.-

En fecha 02-12-2008 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 06-04-2009 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto oral de evacuación de pruebas la cual no pudo realizarse en virtud de no constar en autos las resultas de los informes técnicos, de lo cual se dio por notificadas las partes, los cuales fueron consignado a los autos en fecha 06-05-2009.

En fecha 11-05-2009, se dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Junio de 2009 se celebró audiencia conforme al artículo 485 de la Ley en la que se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.V.V.R. quien expuso: Quiero señalar que mis nietos se encuentran actualmente conmigo y solicito respetuosamente me sea concedida la Custodia de los mismos, ya que como señaló la ciudadana GAUDYS DEL VALLE R.S. en su comparecencia del día 06-04-2009 ante este mismo despacho ella esta de acuerdo en que yo mantenga la Responsabilidad de Crianza de mis nietos IDENTIDAD OMITIDA tal y como la he venido ejerciendo, de igual forma solicito una vez sea tomada la decisión correspondiente por este Tribunal se oficie al Instituto Venezolano del seguro Social en virtud de que desde hace mas de tres años no cobro la pensión de sobreviviente que le fuera dejada por mi hijo JOFRE J.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.672.112 a mis nietos y la cual cobraba mi difunta esposa, tal pedimento lo hago en virtud de que esas cantidades de dinero le corresponde a mis nietos hasta que ellos cumplan la mayoría de edad y en vista de que yo estoy retirado y he cubierto siempre con mi patrimonio las necesidades de los referidos niños, informo que el numero de cuenta del Banco Caroni es el siguiente Nº 000169590502 que posteriormente fue cambiada al Nº 0128-0001-14-0190167502 en el mismo banco es todo. Es todo. Una vez oída la deposición de la parte presente en la Audiencia, visto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado por lo que se da continuidad a la presente conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, visto igualmente que cursa a los folios 133 y 134 del expediente acta mediante la cual los hermanos IDENTIDAD OMITIDA ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se procedió a pronunciar el dispositivo del fallo.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra viviendo en el hogar del abuelo paterno desde hace más de doce (12) años, en cuya familia de origen ampliada se le ha garantizado todos sus derechos, ya que su madre nunca los ha atendido ni le ha brindado la protección a la cual tiene derecho los mencionados hermanos, estando obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 04-07-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 04-07-2006 en beneficio de los referidos hermanos, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el referida adolescente ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica al mencionado niño debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA de los referidos hermanos en referencia a su abuelo paterno Ciudadano J.V.V.R.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 04-07-2006 en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se otorga al ciudadano J.V.V.R., titular de la Cédula de Identidad N: V-2.832.659 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA de sus nietos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien gozará de los beneficios que reciba el mencionado ciudadano en su sitio de trabajo y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ofíciese al Instituto Venezolano del seguro Social a los fines de que depositen las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones de sobreviviente a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la cuenta de ahorros aperturada a favor del abuelo paterno ahora Custodio ciudadano J.V.V.R.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaría.

Se deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

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