Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001172

ASUNTO : RP01-P-2011-001172

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada A.H.G., en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 250 Primer Aparte y Parágrafo Primero del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a efectuar una exposición de los hechos que motivan su solicitud, precisando que en fecha 01 de Enero de 2011, se deja constancia en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, que siendo las 105:40 horas, reciben llamada radiofónica, de parte de funcionario adscrito a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento A.M., quien informa que había ingresado a la morgue del Hospital General de esta ciudad, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente de la avenida Carúpano, sector el chispero, de esta ciudad, desconociendo mas detalles, por lo que inician averiguación que distinguen con el N° I-601-964, instruida por uno de los delitos contra las personas, dejándose constancia del traslado por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, para indagar en torno al hecho, ya en el lugar efectúan inspección al cadáver presentando éste herida en la región temporal derecha, y colectan sus vestimentas; en el sitio en procura de familiares o testigos son abordados por una ciudadana de nombre E.M., quien dijo ser hermana del occiso y aporta como identificación de éste P.J.R.M., venezolano, nacido en fecha 20-01-1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.735, lueg0 de lo cual se dirigen al sector el chispero de Caigüiré para procurar ubicar personas que tengan conocimiento en torno a lo sucedido, ubicando el sitio de ocurrencia del hecho, donde practican inspección al mismo mas no logran recabar evidencias en el lugar, contactando personas en el sitio quienes se negaron a aportar detalles, pero que sin embrago posteriormente con la investigación se logró identificar como presuntos autores del hecho a J.V.C.V., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años, nacido en fecha 05-09-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle principal, sector el chispero, barrio Caigüiré, Avenida Carúpano, cédula de identidad N° 22.628.581; y seguidamente aporta los fundamentos de la imputación que formula, con los elementos de convicción que la motivan, y finalmente refiere la representante fiscal que conforme a todo ello, considera que en la presente causa existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se pueda imponer y adicionalmente lo contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, así como el peligro de obstaculización, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a todo ello, solicita se libre Orden de Aprehensión, en contra de J.V.C.V., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años, nacido en fecha 05-09-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle principal, sector el chispero, barrio Caigüiré, Avenida Carúpano, cédula de identidad N° 22.628.581, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, pedimento que hace por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 parágrafo primero, y 252, por lo que solicita que tal orden se haga extensiva a todos los cuerpos policiales, y que una vez detenido, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden de la fiscalía del Ministerio Público correspondiente a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que cumplidas las formalidades legales se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo consistente en trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01 de Enero de dos mil once, en la que se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de funcionario Sargento II A.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la morgue del Hospital de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, procedente de la avenida Carúpano, sector el chispero, de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto; al folio dos (02) cursa acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero de 2011, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumana, dejan constancia de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, entre ellos su traslado hacia la morgue del Hospital de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, donde ciertamente constatan el ingreso al mismo de una persona sin signos vitales, de sexo masculino a quien le practican inspección técnica cuyas resultas cursan al folio 03 de los autos, colectando sus vestimentas, que se encuentran detalladas en recaudo cursante al folio 05, referido a registro de evidencias físicas, y donde se deja constancia que presenta herida de forma circular en la región temporal derecha; en dicho lugar corroboran que ingreso procedente de la avenida Carúpano, sector el chispero de Caigüiré, y en procura de mayor información ubican en el lugar a la ciudadana E.M. , quien dijo ser hermana del occiso aportando su identificación como P.J.R.M., venezolano, nacido en fecha 20-01-1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.735,, por lo que se dirigen de allí al lugar indicado como sector el chispero, donde logran ubicar el sitio exacto de ocurrencia del hecho al que le practican inspección cuyas resultas cursan al folio 04, sin encontrar en el mismo elemento de interés criminalístico.-

Al folio diez (10) cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la consignación por parte de la ciudadana VARMEN E.B.M., de copia de certificado de defunción de la víctima.-

Al folio trece (13) reporte conforme al cual la victima de autos, ciudadano P.J.R.M., no presenta registros policiales.-

Cursa al folio quince (15) acta de investigación penal de fecha 3 de Enero de 2011, en la que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas KIBERCH ARENAS, deja constancia que encontrándose en la sede de dicho Cuerpo, se recibe llamada telefónica de una persona de sexo masculino, aportando información en torno al hecho del homicidio ocurrido en la avenida Carúpano el día 01-01-2011, precisando que había sido un sujeto llamado V.C., quien ya había participado en un homicidio en el sector la cancha de ese barrio, señalando además que éste sujeto se encontraban en un inmueble del cual da característica y ubicación, agregando que luego que entrara el año se encontraba con otras personas de esa casa, cuando llegó el occiso en compañía de otro sujeto a bordo de una moto y el citado ciudadano V.C. y su hermana le dispararon a ambas personas, quedando el occiso tendido en el sitio y el otro resultó herido en la cara el otro ciudadano conductor de la moto quien se retiró del lugar y que luego de ello los autores del hecho se metieron a la citada casa, adicionó el informante que en ese lugar estaban varios testigos que viven en esa casa y que vieron todo, cortando luego de ello la comunicación, por lo que funcionarios de dicho cuerpo salen en comisión al lugar referido en la llamada telefónica, dando con la residencia indicada siendo atendidos en la misma por la ciudadana C.M.C., quien siendo impuesta del motivo de la visita indicó que estaba con T.R.C. ciertamente festejando la entrada de año en la puerta de su casa, cuando escuchó unos disparos, motivo por el cual corrió en compañía de las demás personas y se escondieron dentro de la vivienda saliendo luego que se calmó todos, localizando una persona herida frente a su casa, que luego fue auxiliada por varias personas, por lo que fue citada para su comparecencia a los fines que aporte declaración a las actuaciones; continuaron los funcionarios con sus pesquisas logrando hallar la residencia de la persona señalada como V.C. y su hermana DAYANNIS, ubicando una residencia en la que son atenidos por una ciudadana que se identificó como M.J.V., y dijo ser su madre, aportando como datos filiatorios de los mismos J.V.V., venezolano, natural de Cumaná, de 19 años, fecha de nacimiento 05-09-1990, soltero, sin oficio definido, residenciado en calle única del sector el chispero; así como también logran obtener los datos de su hermana DAYANNIS.-

Inserto al folio dieciséis (16) cursa acta de entrevista de fecha 03-01-2011, rendida por la ciudadana C.E.B.M., quien en su exposición refiere estar en su casa cuando le avisan que habían matado a su hermano P.J.R.M., en la avenida Carúpano, a la altura de la escuela creación Caigüiré, que luego de ello acudió donde su mama, siendo informada que su hermano luego de haber recibido el año salió con un amigo de nombre J.A., que lo fue a buscar en una moto y salieron, luego de lo cual se supo que su hermano estaba muerto y J.A. herido con un disparo en la boca en el hospital, por lo que cuando fue hasta la morgue en el hospital se acercó a hablar con J.A., quien no podía hablar bien pero que como pudo le comunicó que quien había matado a su hermano era V.J.C.V., y una tal DAYANNIS CALDERA, hermana de éste; al folio diecisiete (¡7) cursa acta de investigación donde se deja constancia de las diligencias efectuadas para la ubicación del ciudadano J.A., mencionado en la declaración de la ciudadana C.B.M., logrando ubicarle y citarlo para que rindiera declaración.-

Se encuentra cursante al folio dieciocho (18) declaración rendida por el ciudadano J.A.P.B., quien expresa que iba en la moto por la avenida Carúpano, en compañía de un amigo llamado PACUAL RINCONES y que a la altura de el retorno de el sector el chispero, frente a la escuela creación Caigüiré, fueron sorprendidos por un chamo a quien le llaman “CACHE”, que después pudo averiguar y se llama VCITOR CALDERA, y una chama a quien le dicen “LA M.M.” hermana de éste, y que en eso sintió que le dispararon , no sabiendo quien de los dos disparó, y que en eso el calló de la moto y escuchó varios disparos y salió corriendo en dirección hacia el ambulatorio S.A., y dejó allí a Pascual herido en el piso, y que luego se enteró que éste había muerto; inserto al folio veinte (20) cursa resultas de examen medico legal del ciudadano J.A.P., en el que se reporta una asistencia médica por tres (03) días; curación e incapacidad por treinta (30) días y secuelas sin poderse precisar.-

Al folio veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), cursan declaraciones de los ciudadanos C.M.C., T.R.C. y RAIBER A.C.R., quienes dan la información que en torno al hecho tienen por haber estado en el sitio, mas sin embargo en torno a la persona que presuntamente accionara arma en contra del fallecido y del que resultara herido, manifiestan desconocer al respecto, por cuanto al presentarse la situación inicial en el sitio, inmediatamente corrieron y se encerraron en su vivienda, oyendo luego los disparos, y al salir es que observan al ciudadano herido de quien luego supieron falleció.-

Inserto al folio veinticinco (25) cursa acta de investigación penal de fecha 11 de Enero de 2011, en la que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Kiberch Arenas, deja constancia de las resultas de pesquisa documental conforme a la cual arrojó que el ciudadano V.C., tiene un registro policial por el mismo delito aquí investigado, de fecha 31-07-10, según expediente I-599.379, constatando que a dicho ciudadano se le solicitó orden de aprehensión ante la Fiscalía Segunda; observándose inserto al folio veintiséis (26) del Ministerio Público que efectivamente el ciudadano V.C., presenta registro policial de fecha 31-07-2010, por Homicidio.-

De los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) actuaciones relacionadas con la practica de orden de allanamiento en la vivienda residencia del ciudadano V.J.C.V..-

Al folio treinta y siete (37) cursa acta de investigación penal de fecha 18 de Enero de dos mil once, en la que funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de haber acudido a la morgue del Hospital central a verificar si al cadáver de el ciudadano P.J.R.M., se la había extraído alguna evidencia de interés criminalístico, lugar donde se le hizo entrega con su cadena de custodia, un sobre numerado así 08-2011, contentivo en su interior de un plomo deformado, siendo trasladada dicha evidencia al cuerpo de investigaciones donde luego se le elabora registro de cadena de custodia de evidencia física cuyo recaudo cursa al folio treinta y ocho (38) y donde se le ordena la practica de experticia de reconocimiento legal cuyas resultan se aprecian insertas al folio treinta y nueve (39), siendo pasado a la sala de resguardo.-

Cursa al folio cuarenta (40), Protocolo de autopsia A-008-11, numerada 162-0243, practicada al ciudadano P.J.R.M., cédula de identidad N° 19.978.735, sexo masculino, con fecha de muerte 01-01-2011 y de autopsia 01-01-2011, señalándose como causa de muerte: Traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal aunque no precisa cual de los supuesto previstos en dicho numeral es el que resulta aplicable ni lo concatena con el que prevé el supuesto en torno a la forma de participación en ele hecho que conforme lo ha citado, la complicidad correspectiva, resulta aplicable por ende las previsiones del artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.M., y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , como ya se indicó, dada la forma de participación que atribuye el Ministerio Público, debe relacionarse con lo previsto en el artículo 424 de dicho Código, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., tipos penales que prevén pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.V.C.V., venezolano, natural de Cumaná, de 19 años, fecha de nacimiento 05-09-1990, titular de la cédula de identidad N° 22.628.581, soltero, sin oficio definido, residenciado en calle única del sector el chispero, Cumaná, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, así como la conducta predelictual del imputado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose también que el imputado de autos pudiera obstaculizar la investigación .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano J.V.C.V., venezolano, natural de Cumaná, de 19 años, fecha de nacimiento 05-09-1990, titular de la cédula de identidad N° 22.628.581, soltero, sin oficio definido, residenciado en calle única del sector el chispero, Cumaná,, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano P.J.R.M., y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 de dicho Código, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Rosiris R.R.

Abg. A.C.M..

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