Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintitrés (23) de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000101

MOTIVO: ACCION JUDICIAL POR ABSTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE REQUIRENTE: J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.774, residenciado en el Barrio Libertad, prolongación de la Calle Miranda, casa sin número, punto de referencia tercera casa después de la Farmacia Andrews, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE REQUERIDA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA.

En fecha 17-12-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Acción Judicial por Abstención, presentada por el Ciudadano J.V.G., anteriormente identificado, actuando en representación de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y su nieta la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la Abogado L.O., en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A..

En fecha 10-01-2011, se admitió la demanda. En fechas 02-03-2011, 16-03-2011 y 14-04-2011, tuvieron lugar las Audiencias de la Fase de Sustanciación.

En fecha 25-04-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 17-05-2011, se celebró la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso legal establecido para dictar la Sentencia correspondiente, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA:

Vista la materia sometida a conocimiento de este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es una Acción Judicial por Abstención en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., esta Jueza Primera de Juicio, se declara competente para resolver la acción, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE REQUIRENTE:

En el escrito libelar la Parte Requirente expuso (sic): “ejerzo ACCION JUDICIAL: 1) Por Abstención del C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., ubicado en la Calle Petión, de dictar decisión sobre Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 05-11-2010; 2) Por el contenido del oficio Nº 252-10, emanado de dicho C.d.P., que señala en relación a éste: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y 3) Por ratificar la Medida de Protección Nº 323-10, de fecha 03 de noviembre de 2010”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE REQUERIDA:

En el escrito de contestación la Parte Requerida expresó (sic): “Solicitamos la extinción de la ACCION JUDICIAL por encontrarse extemporánea debido a que la misma caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquella mediante el cual se resuelva el recurso de reconsideración, tal como se evidencia en la fecha en la cual el ciudadano J.V.G., recibió la contestación del recurso de reconsideración (12-11-2010) y la interposición de esta acción judicial fue realizada el 17-12-2010, habiendo pasado ya veinticinco (25) días hábiles, tiempo en el cual cesa el lapso para interponer cualquier acción judicial”.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Revisado como ha sido el Expediente Administrativo que consta en autos, evidencia este Tribunal que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 03-11-2010, dictó Medida de Protección signada con la nomenclatura C.P.N.N.A Nº M.P 323-10, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano J.V.G., de la que se desprenden las siguientes medidas: 1. Cuidado en el propio hogar de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve y seis (09 y 06) años de edad respectivamente, bajo el cuidado protección y responsabilidad de su progenitora la Ciudadana: SIMARYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.790.886, con el fin de apoyarla y orientarla en el cumplimiento de sus obligaciones como madre, a través del seguimiento temporal de la familia con promotora social adscritas a este organismo, la misma se encontrará residenciada en la Urbanización A.M. I, calle 3, casa Nº 04, del Municipio Tucupita. 2. Se le ordena a los Ciudadanos: SIMARYS GONZALEZ y J.V.G., padres de los prenombrados niños, a no efectuar discusiones ni agresiones tanto verbales como físicas en presencia de sus hijos o hacer (sic) utilizados para conveniencia propia. 3. Orden de tratamiento psicológico y psiquiátrico para los Ciudadanos: SIMARYS GONZALEZ y J.V.G., padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). 4. En vista a la violación de los derechos de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la Adolescente(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se le ordena al Ciudadano: J.V.G. padre de los mencionados niños y adolescentes, hacer uso de su responsabilidad como tal deberá retirar a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Quince (15) años de edad, y a la Ciudadana: JHOSMAR G.d.D. (18) años de edad respectivamente de la casa, ya que la permanencia de esta permitirá el venidero de agresiones tanto verbales como físicas, estas no tienen consanguinidad alguna con la Ciudadana: SIMARYS GONZALEZ. 5. Se insta al Ciudadano: J.V.G. titular de la cédula de identidad Número V-9.858.774. Estar al pendiente de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve y seis (09 y 06) años de edad respectivamente, por lo que deberá tener contacto directo una vez le sea colocada el Régimen de Convivencia Familiar y la Manutención Obligatoria, dictada por el organismo competente al caso, esto con el fin de mantener las relaciones personales y fortalecer los lazos familiares. Mediante escrito de fecha 05-11-2010, el Ciudadano J.V.G., interpuso Recurso de Reconsideración por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A.. En fecha 12-11-2010, mediante oficio número 252-10, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., se notificó al Ciudadano J.V.G., lo siguiente (sic): “El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, Estado D.A., visto el escrito interpuesto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, por el ciudadano: J.V.G. (omissis) en la cual dejo sin efecto las medidas acordadas en los números 1° y 4° de dicha decisión y además acordó una serie de actuaciones y diligencias consideradas urgentes y necesarias para la tramitación de este asunto, declara en relación al RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO, NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.

El artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”.

Es oportuno señalar que la Sentencia Nº 727 dictada en fecha 08-04-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

(omissis) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión (omissis) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. S.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido (omissis)”.

La Caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para su ejercicio, el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse.

En este asunto resulta evidente que operó la caducidad prevista en el artículo 307 ejusdem, por haber sido intentada la Acción Judicial por Abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., fuera del lapso legal establecido, es decir, que desde el día 12-11-2010 y hasta el día 10-12-2010, transcurrieron los veinte (20) días a que hace referencia la norma supra transcrita y la Parte Requirente acudió a la vía judicial en fecha 17-12-2010. En consecuencia, se considera improcedente la Acción Judicial por Abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., intentada y así se decide.

Se exhorta a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., a cumplir las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que de la revisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo que cursa en autos, se evidencia la ausencia de carátula, no se detalla el numero de pieza; ni el nombre del o los solicitantes, ni del niño, niña o adolescente. De igual forma, es preciso que cada actuación consignada al expediente deba ser agregada y foliada de acuerdo al orden cronológico correspondiente.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 177 parágrafo tercero literal c y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Acción Judicial por Abstención interpuesta por el Ciudadano J.V.G., titular de la cédula de identidad número: V-9.858.774, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 A.M

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:24 AM

YP11-V-2010-000101

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