Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente N° 0057

I

Por auto de fecha 25 de mayo de 2000 esta Sala dio por recibido el oficio Número 1378 de fecha 18 de mayo de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa, remitiendo, en virtud de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala, el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por los ciudadanos J.R.V.R., I.C.R. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Números 2.454.976, 3.473.570 y 1.859.446, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Partido Político Nacional MOVIMIENTO REPUBLICANO, respectivamente, asistidos por la abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 49.506, contra la Resolución Nº 980820-905, emanada del C.N.E. en fecha 20 de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció a las nuevas autoridades integrantes del Directorio Nacional del referido partido. Asimismo en ese mismo auto se ordenó darle entrada al recurso, designándose Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo.

El 14 de junio de 2000, esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los recurrentes contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de octubre de 1998, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral, y en consecuencia revocó el referido auto, ordenando admitir y sustanciar el expediente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó fijar la continuación de la causa a partir del tercer día de despacho siguiente a la notificación del C.N.E. y de la parte recurrente o sus apoderados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenándose emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en un diario de circulación nacional, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E.. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el referido cartel.

En fecha 22 de junio de 2000, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, retiró el cartel a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los fines de la correspondiente publicación.

Mediante diligencia del 23 de junio de 2000, los ciudadanos R.V.R. y E.G., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente del Partido MOVIMIENTO REPUBLICANO asistidos por el abogado L.B.L., procedieron a revocar el poder apud acta otorgado a los abogados M.P. y Á.R.G. en fecha 30 de junio de 1999.

En fecha 26 de junio de 2000, el ciudadano E.G. alegó que el poder otorgado a los abogados A.R. y M.P. "…no fue otorgado por personas legítimas".

Por auto de fecha 4 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido publicado y consignado, acordó designar Ponente al Magistrado José Peña Solís, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia del 4 de julio de 2000 los recurrentes manifestaron que el cartel no fue publicado debido a que el abogado M.P. no representaba al partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, razón por la cual retiraron una copia del referido cartel. Además señalaron que el acto del C.N. violaba normas de orden público, por lo que solicitaron la continuación de la causa, consignando la publicación del cartel en la misma fecha.

Por diligencia del 7 de julio de 2000 la parte recurrente solicitó la desaplicación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, argumentando la colisión de dicha disposición con los artículos 25, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución. El día 10 del mismo mes y año ratificó los argumentos expuestos en la diligencia anterior.

II

EL RECURSO DE NULIDAD

Señalaron los recurrentes que el partido que representaban fue "refundado" por ellos, logrando obtener la legalización del mismo en doce Estados, por lo que en fecha 23 de diciembre de 1997 solicitaron la conversión de partido político regional a partido político nacional ante el extinto C.S.E., petición que fue concedida por el organismo electoral por decisión del 27 de mayo de 1998, con la cual, afirman los impugnantes, les fue reconocida su “AUTORIDAD LEGÍTIMA”, dejando sin efecto como consecuencia de dicho reconocimiento, las asambleas extraordinarias realizadas por “delegados del Partido” en fechas 7 de septiembre de 1996 y 14 de marzo de 1998, la primera mediante la cual se constituyó el Directorio Político Nacional del MOVIMIENTO REPUBLICANO, que resultó impugnada con anterioridad por los recurrentes, alegando que las supuestas firmas contenidas en las actas habían sido falsificadas.

De igual forma los recurrentes afirmaron que postularon a sus candidatos a distintos cargos en las elecciones realizadas el año 1998, dentro de la oportunidad legal correspondiente, con base en que la referida decisión emanada del C.N.E. el 27 de mayo de 1998, se encontraba definitivamente firme en virtud de que no fue impugnada dentro del período establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Agregaron los impugnantes que con las decisiones de fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998, el referido órgano electoral reconoció a unas autoridades distintas para dirigir al Partido, y revocó todas las postulaciones a los “CARGOS DELIBERANTES Y GOBERNADORES DE ESTADO”, basándose en unas comunicaciones enviadas por el ciudadano D.P. al C.N.E. en fechas 14 y 20 de julio de 1998, en las cuales, atribuyéndose el carácter de Consultor Jurídico del partido y sin ningún poder, consignó una supuesta acta de la asamblea del 23 de julio de 1998, en la que constaba la confirmación de las autoridades del referido partido, que habían sido designadas en la asamblea realizada el 7 de diciembre de 1996, la aceptación de la renuncia del ciudadano J.R.V. y el nombramiento del representante interino Temilo Chirinos.

Observaron que el C.N.E. al analizar la mencionada acta incurrió en suposición falsa, violando de esa manera el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al extraer de la misma hechos que no contenía, que sólo podían derivarse de las comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.P. al C.N.E. y de la pretendida renuncia del ciudadano J.V.. Además señalaron que la designación del ciudadano Temilo Chirinos como Representante Interino del MOVIMIENTO REPUBLICANO, por la supuesta ausencia del Presidente y del Secretario General resultaba ilegal, puesto que dicho Secretario, el ciudadano M.R., se encontraba presente, siendo él a quien, de conformidad con el artículo 25, literal f, de los Estatutos del Partido, le correspondía ocupar dicho cargo.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

Con relación al auto de fecha 4 de julio de 2000 del Juzgado de Sustanciación mediante el cual se designó ponente al Magistrado que suscribe, a los efectos de que la Sala emanase el pronunciamiento sobre la declaratoria de desistimiento del recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se observa que en sus diversas actuaciones los recurrentes alegaron que la falta de publicación se debió al hecho de que el cartel librado se entregó al abogado M.P., “...quien no representa al Movimiento Republicano”, y se abstuvo de hacer dicha publicación, y que en el auto mediante el cual se acordó librar el cartel no se estableció plazo de publicación y consignación del mismo. De igual manera señalaron que esta causa había estado paralizada por casi dos años, sin decidirse sobre la admisión del recurso, y se enteraron de su admisión por la prensa. Por esas razones solicitaron que, en virtud de que “...el juez de la nulidad tiene la potestad inquisitiva y no dispositiva y comprobada la violación de disposiciones de orden público y de los derechos humanos...” por el acto objeto de impugnación, que se ordenase la continuación del proceso.

Igualmente pidieron la desaplicación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en razón de que dicha norma legal colide con los artículos 25 , 49 numeral 1, y 257 de la Constitución, lo que en su criterio configura una derogatoria implícita por mandato de la Disposición Derogatoria Única constitucional. Adicionalmente, argumentaron los recurrentes que “...a pesar del inconveniente del cartel de notificación...”, el presente procedimiento contencioso electoral “...ha devenido en un procedimiento ordinario...”, vistas las demoras en la decisión sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional y el transcurso de dos años que lleva el presente proceso, razón por la cual solicitaron a la Sala que asumiese el rol de contralora de la legalidad y “...obvie el escollo del cartel de notificación que no es esencial para el asunto que se debate...” y de continuación al proceso. Por último, señalaron con relación a la alegada inconstitucionalidad del dispositivo legal referido, que resulta “inadmisible que los Derechos de los supuestos Terceros que puedan hacerse parte en una causa, puedan estar por encima de los derechos de los recurrentes que oportunamente ejercieron sus derechos...” y que “... los terceros pueden hacerse parte en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 147, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Advierte la Sala que la situación de autos encuadra en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que estatuye:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

En efecto, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 16 de junio de 2000, el recurso planteado en este procedimiento es de naturaleza contencioso electoral, y tiene por fin obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 980820-905, emanada del C.N.E. en fecha 20 de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció a las nuevas autoridades, integrantes del directorio nacional del Partido MOVIMIENTO REPUBLICANO. Por tanto, en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.

Cabe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

En el caso de autos se evidencia que el 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, siendo retirado el 22 de junio de 2000 por el abogado M.P., sin que el mismo llegase a ser publicado dentro cinco (5) días siguientes a su expedición, ni tampoco consignado en los dos (2) días siguientes al vencimiento del referido lapso, tal como lo prevé el artículo antes transcrito. Por tanto, resulta por demás evidente que, objetivamente, en el presente caso están dados todos los supuestos de Ley para declarar el desistimiento del recurso.

Ahora bien, los recurrentes han formulado una serie de señalamientos tendientes a demostrar que, dadas las particularidades surgidas en la tramitación de este procedimiento, en el mismo no procede dicha declaratoria, y asimismo han cuestionado tanto la constitucionalidad como la vigencia del referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así las cosas, pese a que se trata de un desistimiento “ope legis”, que no requiere mayor motivación, la Sala a los fines de preservar al máximo el derecho a la defensa pasa a examinar las alegaciones que le sirven para fundamentar su solicitud de continuación de la causa, y en ese sentido, lo primero que debe dilucidar es el cuestionamiento de la norma que sirve de fundamento a la declaratoria de desistimiento -in abstracto-, para luego someter a análisis los argumentos relativos a la no aplicabilidad del supuesto de hecho previsto en dicha norma al caso de autos, caso de que proceda hacer eso último, lo que dependerá de los resultados del examen previo de la norma objetada.

Es en el marco contextual expuesto que pasan a analizarse los argumentos referidos a la alegada inconstitucionalidad del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre los cuales plantea su solicitud de desaplicación y la declaratoria de derogatoria implícita, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La solicitud de desaplicación de dicha norma tendría como fundamento, además del alegado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 334, primer aparte, de la Carta Magna, dispositivo que constitucionaliza el mecanismo del control difuso de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico (no sólo de las leyes formales en el sentido que les da el artículo 202 de la Ley Fundamental), previsto sólo en normas de rango legal hasta la entrada en vigencia de la novísima Constitución.

Cabe señalar que para fundamentar su solicitud, los recurrentes se limitaron a invocar como contrariados por dicho dispositivo legal los artículos 25 (que consagra los principios de legalidad de las actuaciones del Poder Público y de responsabilidad de los funcionarios por su actos), 49 numeral 1 (derecho al debido proceso) y 257 (referente a los principios de brevedad, oralidad, publicidad y antiformalismo como informadores de la nueva concepción de justicia del proceso), señalando que la omisión del cartel de notificación -rectius: de la publicación y consignación oportuna del cartel de notificación- no resulta esencial para el asunto que se debate. Con respecto a la pretendida vulneración de los dos primeros dispositivos (artículos 25 y 49, numeral 1), esta Sala desecha tal alegato, por cuanto no se evidencia conexión concreta alguna -sea que indique apego o contrariedad- entre la norma legal objetada y las disposiciones constitucionales en cuestión, máxime cuando los recurrentes plantean su alegación de una manera tan absolutamente genérica que incumplen con la mínima carga procesal de señalar las razones de orden literal, lógico o teleológico que a su juicio demuestran la pretendida antinomia y que permiten al Juzgador comparar la norma supuestamente inconstitucional con los dispositivos constitucionales invocados como infringidos por ésta (Véanse al respecto las consideraciones expuestas en sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2000, caso Á.Z. vs C.N.E., con ponencia de quien suscribe).

En cuanto a la alegada incompatibilidad entre el artículo 244 de la ley electoral y los principios que deben informar el proceso como instrumento de justicia, en especial el de antiformalismo, no comparte este órgano judicial el criterio expuesto por los recurrentes en el sentido de que la falta de publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los interesados resulte ser una formalidad no esencial en la tramitación del recurso contencioso electoral. En ese sentido, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación que debe dársele a dicho dispositivo en consonancia con los postulados constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter antiformalista del proceso (artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución) en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia “COVEZULIA” vs C.N.E., en la cual se estableció la compatibilidad de dicha norma a la vigente normativa constitucional, señalándose que la finalidad de la misma es “...lograr en sintonía con la celeridad que caracteriza el procedimiento de los recursos contencioso electorales, la actuación oportuna del accionante para conseguir en el plazo legal la instauración definitiva del juicio...”.

A mayor abundamiento, esta Sala considera oportuno señalar que la “ratio” de la norma contenida en el tantas veces citado artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es otra que la de emplazar a todos los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento, con la finalidad de brindar a todas aquellas personas que puedan verse lesionadas o afectadas en una situación subjetiva (derecho subjetivo o interés), la oportunidad procesal para que participen en el procedimiento, pues en éste rige el principio de que todo afectado en una situación jurídica individualizada debe contar con la posibilidad cierta de hacer valer oportunamente los alegatos y defensas -garantía del debido proceso- que considere necesarios para salvaguardar sus derechos e intereses (y aquí sí existe conexión de la norma objetada con dicha garantía constitucional, pero no con relación al recurrente que tiene la carga procesal de publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento, sino respecto a los terceros interesados). De todo lo expuesto, cabe concluir que el cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesal que se impone al recurrente en los juicios contencioso electorales, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada -y oportuna, se insiste- razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) del recurso contencioso electoral, en cuya tramitación está prohibida la aplicación irreflexiva de las disposiciones del procedimiento civil ordinario en materia de oportunidad para la intervención de terceros, como pretenden los recurrentes.

Por consiguiente el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo concerniente a la carga procesal que impone al recurrente de publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a fin de evitar la sanción de la declaratoria de desistimiento del recurso, en modo alguno contraría a las normas constitucionales invocadas por los recurrentes, y se encuentra plenamente vigente a la luz del actual ordenamiento constitucional, no resultando procedente el alegato referido a la derogatoria implícita sobrevenida de dicho dispositivo, ni tampoco su pretendida desaplicación sobre la base de la potestad de control difuso de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico consagrado en el Texto Fundamental y en los Códigos adjetivos civil y penal. En consecuencia, se desestima la solicitud de inaplicación de dicho artículo planteada por los recurrentes. Así se decide.

Dilucidado el punto anterior, y esclarecida la constitucionalidad y vigencia del tantas veces señalado artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los alegatos referidos a la inaplicabilidad de dicha norma al presente procedimiento, lo que hace en los siguientes términos:

Alegan los recurrentes que la falta de publicación se debió al hecho de que el cartel librado se entregó al abogado M.P., quien para la fecha no representaba a los recurrentes, así como que en el auto respectivo no se fijó plazo de publicación y consignación del mismo. Al respecto, observa la Sala que cursa en el folio doscientos ochenta y siete (287) del Cuaderno Principal del presente expediente, diligencia de fecha 23 de junio de 2000, mediante la cual los recurrentes revocaron el poder conferido el 30 de junio de 1999 a los abogados Á.R.J. y M.P. , y que este último retiró el cartel para su correspondiente publicación con anterioridad a dicha revocatoria, concretamente el 22 del mismo mes y año -como consta en el folio 206 y vuelto del Cuaderno Principal-, por lo que para la fecha en que procedió a retirar el mismo, el apoderado estaba facultado para actuar procesalmente en nombre de los recurrentes, por lo cual, mal pueden éstos pretender ampararse en una revocatoria sobrevenida del mandato judicial para justificar el incumplimiento de su carga procesal. En todo caso, bien pudieron los recurrentes, operada la revocación del poder el día 23 de junio, proceder a realizar las pertinentes actuaciones procesales y materiales que, verificadas en forma rápida y diligente, hubieran permitido el cumplimiento oportuno de la referida carga procesal, evitando así la sanción legal respectiva. En consecuencia, en criterio de la Sala, la revocatoria del mandato judicial no constituye un hecho relevante que justifique dispensar a los recurrentes del cumplimiento de sus cargas procesales. Cabe aplicar en este caso a la conducta de los accionantes el antiguo aforismo romano: “Nadie puede alegar como defensa su propia torpeza”. En razón de lo anterior, se desecha el referido alegato. Así se decide.

En cuanto al argumento de que el auto de fecha 21 de junio de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala no señala plazo para publicar y consignar el cartel de emplazamiento, este órgano judicial debe desestimarlo de plano como causa impeditiva de la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues los lapsos en cuestión están previamente fijados por el derecho positivo en la referida norma, por lo cual, su fijación no le viene encomendada discrecionalmente al Juzgador, y por consiguiente, no puede éste establecer plazo alguno en la materia, con excepción de la posibilidad de reducir los lapsos procesales contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, potestad que no fue usada en el presente procedimiento. Así se decide.

Los otros argumentos planteados por los recurrentes se refieren a que la causa estuvo paralizada sin que hubiera pronunciamiento sobre la admisión del recurso, así como que “...el juez de la nulidad tiene la potestad inquisitiva y no dispositiva y comprobada la violación de disposiciones de orden público y de los derechos humanos...” por lo que procede la continuación del procedimiento. De nuevo aquí se hace presente la carencia de fundamentación de los alegatos por parte de los recurrentes, lo que impide al órgano judicial pronunciarse sobre la base de la ponderación de los diversos intereses y bienes jurídicos que pudieran estar en juego en la presente controversia, dado que se ha alegado la presencia de normas de orden público, mas sin especificar cuáles. En ese sentido, esta Sala se ha pronunciado en anterior oportunidad sobre el punto de la aplicación de disposiciones de orden público y sus efectos en la tramitación del recurso contencioso electoral, dejando sentadas, entre otras consideraciones, que la presencia de normas de este carácter debe examinarse a la luz de cada caso en particular, así como que un criterio demostrativo -mas no el único, dada la naturaleza de concepto jurídico indeterminado que ostenta la propia noción de orden público- de la presencia de bienes jurídicos tutelados por disposiciones de orden público es el referente a que los efectos del pronunciamiento judicial respectivo excedan los intereses particulares de los intervinientes en el procedimiento, y ostenten una transcendencia de tal naturaleza que afecten el interés colectivo (Véase sentencia de esta Sala de fecha siete de julio de 2000, caso Procurador General del Estado Falcón vs C.N.E., con ponencia de quien suscribe). Ahora bien, a la luz de la referida doctrina, cabe señalar que el recurso contencioso electoral interpuesto en el presente caso tiene por objeto obtener la declaratoria de nulidad de una Resolución emanada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció a las nuevas autoridades -integrantes del Directorio Nacional- del Partido Político Nacional MOVIMIENTO REPUBLICANO, de lo que no se evidencia en modo alguno la presencia de intereses generales que trasciendan a la controversia suscitada -aparentemente entre los integrantes de dos sectores de dicha organización política- para lograr el reconocimiento legal de un determinado grupo de personas como integrantes del Directorio de esa organización. Por tanto, la controversia aparece centrada en meros intereses particulares; de allí que, en estricto rigor lógico, debe excluirse que en la misma priven razones de interés público, que pudieran impedir la declaratoria de desistimiento del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

Por último, debe esta Sala, en virtud de las exigencias de exhaustividad y congruencia de la sentencia consagradas en nuestro ordenamiento procesal, pasar a pronunciarse sobre el alegato expuesto en la diligencia consignada el 26 de junio de 2000, que cursa al folio doscientos ochenta y ocho (288) del Cuaderno Principal del expediente, en la cual el ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 265.863, asistido por el abogado L.B.L. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.508, señala que: “...Los únicos representantes legales del partido político Movimiento Republicano, somos los ciudadanos: J.R.V. y/o E.G., presidente y Vice-Presidente. El poder otorgado a los abogados A.R. y M.P. no fue otorgado por Personas Legítimas”, y al respecto esta Sala no puede dejar de advertir que dicha alegación, además de ser absolutamente improcedente, es también contraria a toda lógica y al más mínimo sentido común. En efecto, resulta bastante inusual que sean los propios recurrentes quienes pretendan desconocer la validez de las actuaciones realizadas por ellos mismos, en vista de que el mandato conferido apud acta a los abogados Á.R.J. y M.P. en fecha 1 de julio de 1999, que cursa al folio doscientos treinta y uno (231) y vuelto, fue otorgado por los ciudadanos J.R.V., I.C.R. y J.R., siendo que la revocatoria de dicho poder la realizaron los ciudadanos J.R.V.R. y E.G.. De manera que es en extremo difícil para esta Sala entender cómo puede pretender un mandante otorgar un poder, posteriormente revocarlo, y por último, solicitar se tengan como no válidas las actuaciones realizadas por el mandatario durante el lapso en el cual ejerció el mandato judicial. En otros términos, se plantea aquí la peculiar situación de que la legitimidad de dichos mandatarios, o al menos de uno de ellos (el ciudadano J.R.V.R.) pretende ser desconocida ahora por el ciudadano E.G., quien precisamente señala que dicho ciudadano -junto con su persona- son “...los únicos representantes legales...” autorizados para representar la referida organización política. Ante tal incongruencia, esta Sala se ve obligada a advertir a los recurrentes la vigencia en los procedimientos contencioso electorales -como en todos las demás- del principio de lealtad y probidad procesal que deben observar las partes, apoderados y abogados asistentes en sus actuaciones, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, muy en especial en lo que se refiere a las obligaciones de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” así como “no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos...”, al igual que la consagración legal de la potestad que tiene el Juez como director del proceso -contenida en el artículo 17 eiusdem-, de adoptar las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad procesales, así como las contrarias a la ética profesional, colusión, fraude, y en general “...cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”. Sobre la base de lo antes razonado, se desestiman tales argumentos. Así se decide.

En razón de todo lo expuesto, y visto que consta en autos la falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar el presente procedimiento, por cuanto en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.R.V.R., I.C.R. y J.R. contra la Resolución Nº 980820-905, emanada del C.N.E. en fecha 20 de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció a las nuevas autoridades, integrantes del Directorio Nacional, del Partido MOVIMIENTO REPUBLICANO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mer.- Exp. N° 0057.

En veinte (20) de julio del año dos mil, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 88.

El Secretario,

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