Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2007
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2007 |
Emisor | Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" |
Ponente | Julio Cesar Newman Gutierrez |
Procedimiento | Liquidación De Comunidad Conyugal |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de abril de 2007
197 y 148
Recibido el anterior libelo junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano J.V.F., portugués, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 81.386.420, domiciliado en la población de Arapuey Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado F.A.Z.G., cedulado con el Nro. 3.037.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.735, según el cual intenta formal demanda contra la ciudadana O.G.P., portuguesa, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la población de Arapuey Estado Mérida, por disolución de comunidad conyugal. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
Según el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...”.
De la interpretación literal de la norma antes parcialmente trascrita, se puede concluir que es requisito previo a la extinción de la comunidad conyugal, la disolución del vínculo matrimonial.
En el presente caso, el actor pretende la disolución y liquidación de la comunidad conyugal que existe entre él y su cónyuge la ciudadana O.G.P., sin que se haya disuelto el vínculo matrimonial que los une, lo cual es legalmente imposible toda vez que, como se dijo, es el matrimonio el que origina la comunidad de bienes y, por tanto, para liquidar esta es necesario la previa disolución de aquel.
En fuerza de los razonamientos anteriores, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
J.C.N.G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
R.Q..
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 9056, y se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Exp 9056
VIEIRA FARIAS J.D.
G.P.O.D.
MOTIVO LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ADMISIÓN 25-04-07
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