Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2002-000047

PARTE ACTORA: J.J.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.632, actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de mayo de 1.992, bajo el No. 30, tomo A-3.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.323.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 02-6087.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido en fecha 27 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 20 de marzo de 2009, se dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal.

En fecha 22 de mayo de 2009, el actor solicitó se practique la intimación personal del ciudadano J.C.M. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar despacho anexo a oficio, mediante el cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sea el encargado de practicar la intimación personal del demandado.

En fecha 31 de julio de 2009, el actor solicitó fuera declarada la intimación presunta de la parte demandada y en consecuencia la confesión ficta del mismo, o en su defecto se ordenara la intimación en la ciudad de Caracas, indicando a tal efecto la respectiva dirección.

Mediante diligencias de fechas 02 de diciembre de 2009 y 14 de abril de 2010, el actor solicitó pronunciamiento en relación a la intimación presunta del demandado.

Así las cosas, mediante providencia de fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal negó la declaratoria de la intimación presunta del demandado, sin embargo, se ordenó se efectuara la misma en el domicilio señalado por la parte actora.

En fecha 06 de agosto de 2010, se libró la compulsa de intimación.

En fecha 17 de septiembre de 2010, nuevamente el abogado J.J.V.P. consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la intimación personal.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de intimación personal del ciudadano J.C.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

En fecha 08 de octubre de 2010, el abogado J.A.N. procedió a darle contestación a la demandada en nombre de su representado, acreditando instrumento poder respectivo.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el actor denunció el mal estado en que se encuentra el presente expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2011, nuevamente la parte actora solicitó se dicte sentencia, consignado asimismo escrito de alegatos.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

En síntesis, la parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de octubre de 2001, los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R., le otorgaron poder por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 64, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que en fecha 22 de noviembre de 2002, intentó una demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos M.R.R.V., J.A.R.V., V.A.R.V. y O.J.d.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R., la cual cursa por ante este Juzgado.

  3. Que en fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la validez de las actuaciones llevadas a cabo en virtud del mandato antes referido.

  4. Que en fecha 14 de abril de 2005, los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R., celebraron un contrato de cesión de los derechos litigiosos con la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A. (parte demandada en este juicio), el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. Que en virtud de dicha cesión de derechos litigiosos, los señores G.R. vendieron todos los derechos litigiosos derivados de su acción por prescripción adquisitiva.

  6. Que se estableció en la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos litigiosos, que la cesionaria asumiría todas las obligaciones que se deriven del juicio de prescripción adquisitiva que cursa por ante este Tribunal, así como los gastos de notaría, registro, redacción de documentos y honorarios profesionales de abogado.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  7. Alegó la perención de la instancia, en virtud de que la demanda se admitió en fecha 26 de noviembre de 2008, y en fecha 20 de marzo de 2009 es cuando el actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.

  8. Alegó la prescripción de la presente acción, en virtud de que el poder fue revocado en fecha 20 de julio de 2007, de modo que el actor tenía hasta el 20 de julio de 2009 para intentar la demanda.

  9. Consignó recibos de pagos donde se evidencia el pago de la totalidad de los honorarios causados por el actor.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    En primer lugar, debe resolver este Tribunal lo concerniente a la perención de la instancia alegada por la parte demandada en el presente asunto, por cuanto entre el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demandada y el 20 de marzo de 2009, transcurrieron más de treinta (30) días en los que el actor debió cumplir con su carga procesal de pagar los emolumentos al Alguacil.

    Así las cosas, es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    (...)

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    (...)

    ...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    (...)

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    (...)

    ... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de determinar si el actor cumplió con su carga de consignar los emolumentos al Alguacil dentro del lapso procesal respectivo, debe establecerse en primer lugar que durante el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 y el 06 de enero de 2009, ambas inclusive, no corrió lapso procesal alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe establecerse de igual manera, que comoquiera que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejaron de despachar durante el lapso comprendido entre el 07 de enero de 2009 y el 13 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de la mudanza de los mismos al Centro S.B., encuentra este Tribunal que en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y conforme las Resoluciones Nos. 001-2009, 002-2009 y 003-2009 emanadas de la Rectoría Civil de esta Circunscripción, no puede computarse ningún lapso procesal en dicho período.

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, y siendo que en fecha 20 de marzo de 2009 se dejó constancia del pago de los emolumentos al Alguacil, se pudo verificar que el intimante cumplió tempestivamente con la carga procesal a que alusión la jurisprudencia antes citada, vale decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión. Así se establece.-

    - IV -

    SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONFESION FICTA

    Corresponde a sentenciador pronunciarse en relación a la denuncia efectuada por el abogado J.J.V.P., en relación a la ilegibilidad e ininteligibilidad del poder otorgado por el ciudadano J.C.M. al abogado J.A.N..

    Así mismo, alegó el actor que dicho abogado carece de la facultad expresa para darse por intimado en nombre de su representado y/o contestar la demanda, y por lo tanto debe declararse la confesión ficta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

    Visto lo anterior, observa este sentenciador que por causas ajenas a las partes y al Tribunal, el expediente se deterioró en el archivo de este Circuito Judicial, sin embargo, pese a evidentes signos de deterioro causado por humedad, puede leerse, aunque con dificultad, el poder consignado por el abogado J.A.N., el cual establece:

    Que en nombre de mi representada otorgo poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al Abogado J.A.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.368; inscrito en el Inpreabogado N° 87.323, para que represente y defienda las acciones, derechos e intereses de mi representada “INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.”, con relación al juicio que intentó el Abogado J.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.914 e inscrito en el inpreabogado N° 50.632, por intimación de honorarios profesionales, según expediente N° AH12-X-2002-000036. En el ejercicio de este poder, el referido apoderado queda ampliamente facultado para darse por citado o notificado en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., asistir a las audiencias de mediación y de juicio, contestar demandas, seguir el juicio en todas sus instancias, desistir, transigir, convenir, celebrar transacciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas, intentar recursos ordinarios o extraordinarios en las instancias respectivas, seguir los procedimientos en cualquiera de sus instancias, grados e incidencias, representar a mi representada ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”

    (Resaltado nuestro)

    De la anterior trascripción puede entenderse que el abogado J.A.N., tiene facultad para contestar la presente demanda en nombre de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., y por lo tanto, resulta válida la contestación de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por el abogado J.J.V.P., respecto a la ilegibilidad del poder traído a los autos por el abogado J.A.N.. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al alegato del intimante en relación a carencia de la facultad expresa del abogado J.A.N. para darse por intimado en nombre de su representada, debe observarse que en fecha 30 de septiembre de 2010, se produjo la intimación personal del ciudadano J.C.M., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

    De tal manera que resultaba innecesario en este caso que el abogado J.A.N. tuviese dicha facultad, por cuanto ya se había cumplido con la formalidad de la intimación de la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente igualmente la denuncia efectuada por el abogado J.J.V.P. y se declara improcedente la confesión ficta solicita. Así se decide.-

    - V -

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Como otro punto previo debe este Tribunal determinar si la defensa de prescripción alegada por la parte demandada es procedente, y para ello considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, debe observar este sentenciador que la demandada alegó la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, el poder fue revocado en fecha 20 de julio de 2007, de modo que el actor tenía hasta el 20 de julio de 2009 para intentar la demanda.

    Debe observarse que para interrumpir la prescripción es requisito que la demanda haya sido debidamente registrada en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del lapso indicado.

    En el caso de marras se evidencia que la citación de la parte demandada se logró en fecha 30 de septiembre de 2010, con la diligencia del Alguacil manifestando haber intimado al ciudadano J.C.M..

    Asimismo, se evidencia que efectivamente las actuaciones del abogado J.J.V.P. quedaron válidas hasta el día 07 de agosto de 2007, fecha en la cual este Tribunal resolvió la controversia suscitada con motivo a la revocatoria del poder.

    En virtud de lo anterior, desde el día 07 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual quedó citado el demandado, transcurrieron casi tres (03) años. Asimismo, el demandante no probó haber registrado la demanda en el tiempo previsto para ello.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 1982 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (…)

    2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), estableció lo siguiente:

    "El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

    Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).

    (Negrillas de la Sala).

    Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar el caso en concreto, a ver si es subsumible dentro del supuesto de hecho consagrado en la norma antes citada.

    Al respecto de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como el cuaderno principal del mismo, se evidencia que efectivamente la citación de la parte demandada se produjo después de casi tres (03) años de haber cesado el ministerio del abogado J.J.V.P..

    Ahora bien, debe este Tribunal traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, que expresó lo siguiente:

    Los honorarios profesionales de los abogados prescriben a los dos años después de que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio hubiese concluido o bien porque se le hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso…

    Una vez establecido lo anterior, y acogiendo el criterio manifestado en dicha sentencia, debe observar este Tribunal que el abogado J.J.V.P., cesó en su ministerio en fecha 07 de agosto de 2007, fecha en la cual este Tribunal resolvió la validez de las actuaciones efectuadas por el mismo.

    Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la intimación de la parte demandada se produjo casi tres (03) años después de que cesara el ministerio del abogado.

    Como resultado del análisis precedente, observa quien aquí decide que es procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la prescripción de la acción, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE las denuncias efectuadas por el abogado J.J.V.P. referente a la ilegibilidad del poder y a la confesión ficta del demandado

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por intimación de honorarios profesionales del abogado incoara el ciudadano J.J.V.P. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 02-6087.

LRHG/.-

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