Decisión nº PJ0122012000095 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001735

Demandante: A.J.V.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.414.786 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: J.F., Y.M., D.O., C.R., BRIGDELY GIL y J.Q., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162, 25.457, 85.288, 152.246 y 55.393, respectivamente.

Demandados: Ciudadanos D.A.M.M. y C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.974.629 y 11.892.465, respectivamente.

Apoderados Judiciales: S.M., M.O., R.C., K.S. y P.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732, 60.209, 6.560, 100.488 y 140.670, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de julio del 2011, acude el ciudadano A.J.V.G., asistido por el Abogado en ejercicio J.F., ambos ya identificados, e interpuso demanda a titulo personal contra los ciudadanos D.A.M.M. y C.F.P.., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de julio de 2011 admitió la demanda, y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 11 de octubre del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 13 de febrero de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Los codemandados dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 24 de febrero de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 06 de marzo de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de abril del 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado el Tribunal fijó para el 19 de junio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada.

Por lo que una vez celebrada la Audiencia y dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 05 de septiembre de 2010, comenzó a laborar a la orden de los ciudadanos D.A.M.M. y C.F.P., desempeñándose como cobrador en los vehículos propiedad de los patrones antes mencionados, correspondientes a Hiunday Accent y Gol Wolsvagen; que su trabajo consistía en recibir órdenes y recibos de cobro en el domicilio de los patronos para luego trasladarse a visitar a los clientes o deudores en la ciudad de Maracaibo y San Francisco para cobrar sus acreencias, por cuanto los patronos se dedican al préstamo de dinero con intereses.

Que su horario de trabajo era jornada nocturna de 4:00 p.m., a 12:00 a.m., de lunes a sábado, y descansaba los domingos de cada semana, devengando un salario semanal de Bs. 600,oo; equivalente a un salario de Bs. 85,71. Que dicha relación laboral culminó el 07 de junio de 2011, cuando fue despedido por el ciudadano D.A.M.M. sin causa justificada.

Que la presente demanda tiene por objeto el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan por haber laborado desde el 05-09-2010 hasta el 07-06-2011, es decir, que la relación laboral fue de 09 meses y 09 días. Que le corresponden los siguientes conceptos:

Por Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 2.999,90.

Por Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 749,99.

Por Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. 411,43.

Por Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 1.499,99.

Por Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. 1.285,71.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. 3.857,13.

Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.518,54).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO D.A.M.M.

Niega, rechaza y contradice la relación laboral que supuestamente existió entre el ciudadano D.A.M.M. y el ciudadano A.V.. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado una supuesta relación de trabajo bajo las órdenes de su representado en fecha 05 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de cobrador, y alega que dicha acción mal intencionada en contra de su representado le ocasiona un daño moral y patrimonial.

Que desde la fecha 05 de marzo de 2006 hasta la actualidad, la única y exclusiva labor de su representado es ser miembro (plaza) de la Milicia Bolivariana, específicamente en el Batallón de Milicia Batalla de Niquitao acantonado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la cual está adscrita al Ministerio de Defensa, ejerciendo la función de Jefe de Batallón de Milicia, y que durante la sustanciación de éste procedimiento el ciudadano demandado, fue ascendido a la jerarquía de Sargento Segundo siendo dicha designación publicada en el resuelto de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la defensa, Comando General de la Milicia Bolivariana Ministerio con las Siglas ORD-CGMB No. 0093 de fecha 20 de septiembre de 2011; asimismo el ciudadano labora en la empresa de Producción Social Asociación Cooperativa Seguridad de la Reserva Militar Niquitao XX, R.L., y ejerce la función de Supervisor de Seguridad de ésta Cooperativa.

Que el domicilio del ciudadano demandado desde el año 2009, se encuentra en el Estado Trujillo, específicamente en la Avenida Bolívar, edificio Bachiller Carrizo segundo piso apto. 06 del Municipio Valera, lo cual se demuestra con las pruebas consignadas, todo a los fines de demostrar la mal intencionada demanda del ciudadano actor, en la cual manifiesta que su representado tiene como domicilio la ciudad de Maracaibo, siendo dicho alegato totalmente falso.

Que de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el demandante tiene un status activo como asegurado, laborando para una empresa denominada AUTO RENTAL CARENA, C.A., desde el año 1992 hasta la actualidad.

Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo de duración de la supuesta relación laboral el demandante haya utilizado como herramienta de trabajo vehículos propiedad del demandado, por cuanto su representado no posee ni es propietario de ningún vehículo automotor, asimismo niega las marcas señaladas.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta labor del actor consistía en recibir órdenes y recibos de cobros en el domicilio del demandado, para luego trasladarse a visitar a los clientes o deudores en sus domicilios en la ciudad de Maracaibo de San Francisco para cobrar sus acreencias. Que esos hechos son falsos, por cuanto su poderdante ejerce sus funciones como Jefe de Batallón de Milicia en el Estado Trujillo y a la vez reside en el mismo Estado, lo cual mal podría haber existido una relación laboral entre el demandante y su representado.

Niega, rechaza y contradice que la actividad comercial de su representado sea préstamo de dinero con intereses, hechos que son absolutamente falsos, por cuanto el demandado forma parte de la Milicia desde el año 2006. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara una jornada nocturna en un horario de 4:00 p.m., a 12:00 a.m., de lunes a sábado, y descansaba los domingos de cada semana; asimismo, niega, rechaza y contradice que devengara un sueldo semanal de Bs. 600,oo equivalente a Bs. 85,71 diarios., dado que nunca existió una relación laboral entre el demandante y su representado.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación laboral haya culminado en fecha 07 de junio de 2011, y que el demandante fuera despedido sin causa justificada por su representado, dado que de ninguna manera puede haber concluido ni existido un despido sin que haya existido nunca una relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.V., tenga por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber laborado desde el 05-09-2010 hasta el 07-06-2011; asimismo niega, rechaza y contradice que la supuesta relación de trabajo fue de 09 meses y 09 días, devengando un último salario de Bs. 85,71 diarios, hasta la fecha de su supuesto despido el 07-06-2011, hechos que son absolutamente falsos dado que no existió tal relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, así como las cantidades reclamadas por dichos conceptos. En consecuencia, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANA C.F.P.

Niega, rechaza y contradice la relación laboral que supuestamente existió entre la ciudadana C.F.P. y el ciudadano A.V.. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado una supuesta relación de trabajo bajo las órdenes de su representado en fecha 05 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de cobrador, y alega que dicha acción mal intencionada en contra de su representado le ocasiona un daño moral y patrimonial.

Que de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el demandante tiene un status activo como asegurado, laborando para una empresa denominada AUTO RENTAL CARENA, C.A., desde el año 1992 hasta la actualidad.

Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo de duración de la supuesta relación laboral el demandante haya utilizado como herramienta de trabajo vehículos propiedad de la demandada, asimismo niega las marcas señaladas. Que el vehículo automotor que posee y es propiedad de la demandada fue adquirido un año después de que el demandante iniciara la supuesta relación laboral, lo cual mal podría la demandada suministrar como herramienta un vehículo que no posee, ni es de su propiedad por tal razón, niega rechaza y contradice dichos alegatos.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta labor del actor consistía en recibir órdenes y recibos de cobros en el domicilio de la demandada, para luego trasladarse a visitar a los clientes o deudores en sus domicilios en la ciudad de Maracaibo de San Francisco para cobrar sus acreencias. Que esos hechos son falsos, ya que su representada no tiene ningún tipo de contacto, relación, trato y conocimiento de la existencia del precitado actor menos aún que haya existido una relación laboral entre el demandante y su representada.

Niega, rechaza y contradice que la actividad comercial de su representada sea préstamo de dinero con intereses, hechos que son absolutamente falsos, por cuanto la demandada es profesional y desde el año 2003 tiene constitutita una Sociedad Mercantil denominada COMUNICACIÓN Y TECNOLOGÍA, C.A., (CTECLCA), en la cual se desempeña como Ejecutiva de Ventas en el ramo de las Telecomunicaciones, lo cual es cu único y exclusivo ingreso económico. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara una jornada nocturna en un horario de 4:00 p.m., a 12:00 a.m., de lunes a sábado, y descansaba los domingos de cada semana; asimismo, niega, rechaza y contradice que devengara un sueldo semanal de Bs. 600,oo equivalente a Bs. 85,71 diarios., dado que nunca existió una relación laboral entre el demandante y su representada.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación laboral haya culminado en fecha 07 de junio de 2011, y que el demandante fuera despedido sin causa justificada por el ciudadano D.A.M.M., dado que de ninguna manera puede haber concluido ni existido un despido sin que haya existido nunca una relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.V., tenga por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber laborado desde el 05-09-2010 hasta el 07-06-2011; asimismo niega, rechaza y contradice que la supuesta relación de trabajo fue de 09 meses y 09 días, devengando un último salario de Bs. 85,71 diarios, hasta la fecha de su supuesto despido el 07-06-2011, hechos que son absolutamente falsos dado que no existió tal relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, así como las cantidades reclamadas por dichos conceptos. En consecuencia, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Esta distribución de la carga tiene su fundamento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, (caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), la cual ha establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribunal)

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, la cual se refiere a que establecida la prestación personal del servicio, salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Testimonial:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.F., J.C., J.R.V., RICHARD VALBUENA, MILMERO VALBUENA y E.G., todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, éste Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

  2. - Exhibición:

    - Promovió la exhibición de documento que se encuentra en poder del ciudadano D.A.M.M., de fecha 06-06-2011 referido a un compromiso por el pago de Bs. 6.750,oo., el cual consigna en copia fotostática. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental, dado que el demandante nunca prestó servicios para sus representados, e impugna la documental presentada en copia y la cual no se encuentra suscrita por sus representados. En ese sentido, dentro de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien Sentencia que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el presente asunto, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

    PARTES CO-DEMANDADAS:

  3. - Comunidad de la Prueba: Al efecto, ésta Operadora de Justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  4. - Documentales del ciudadano D.A.M.M.:

    - Promovió en un (01) folio útil, Original de la Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana 4to Agrupamiento, Batallón de Reserva “Batalla de Niquitao” firmada por el Comandante G.R.C.. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles, Original de la Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana de la Región Militar Occidente, Batallón de Milicia “Batalla de Niquitao” firmada por el Coronel M.Á.F.A.. Al respecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, Hoja de Comisión emitida por el Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana de la Región Militar Occidente, Batallón de Milicia “Batalla de Niquitao” firmada por el Coronel M.Á.F.A.. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, Original de la Certificación de Calificaciones Cursos de Jefes de Batallones de Milicia Región Occidente, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Milicia Bolivariana Dirección General de Entrenamiento y Doctrina Escuela de Preparación para la Defensa Integral, firmada por el Teniente Coronel L.G.C.B.. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, Copia del Diploma de Jefe de Batallón de Milicia, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Milicia Bolivariana a través del Comandante General de la Milicia Bolivariana firmada por el Teniente Coronel R.D.. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, C.d.T., emitida por la Asociación Cooperativa Seguridad de la Reserva Militar Niquitao XX, R.L. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y la misma fue ratificada en su contenido y firma; sin embargo, en vista que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en dos (03) folios útiles, Certificación de notas de la facultad de ciencias políticas, administrativas y sociales, Escuela de derecho, y Pensum de derecho emitida por la Universidad R.U.. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en catorce (14) folios útiles, Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

  5. - Documentales de la ciudadana C.F.P.:

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles, Copias de Certificado del Título de Grado otorgado a la demandada, emitido por el Instituto Tecnológico P.E.C.. Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en siete (07) folios útiles, Copias del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMUNICACIÓN Y TECNOLOGÍA, C.A., (CTELCA). Al respecto, la parte actora desconoció la documental presentada, y siendo que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

  6. - Testimoniales:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YALESKY RODRIGUEZ, Y.V., N.I., H.R., G.N. y G.P., todos venezolanos y mayores de edad, éstos dos últimos para ratificar los documentos consignados. Al respecto, éste Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Y.V., H.R. y G.N., por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos YALESKY RODRIGUEZ, N.I. y G.P., declararon lo siguiente:

    - YALESKY RODRIGUEZ: La testigo manifestó que es administradora; que conoce a la ciudadana C.P. desde hace 12 años, y la conoce porque fueron compañeras de trabajo, que ella era agente libre con su propia empresa y ella (la testigo) trabajaba en el departamento de licencia; que actualmente mantiene una amistad con la ciudadana y es propietaria de CTELCA.

    La apoderada judicial de la parte actora hizo uso de la Repregunta, en la cual la testigo en referencia señalo que: que no conoce al ciudadano A.V.; que no tiene ningún interés en el presente caso; que no sabe cual es el problema que tiene con el señor.

    - N.I.: La testigo manifestó que conoce a la ciudadana C.P. desde hace 15 años, y la conoce porque tienen relaciones de trabajo eventuales; que la ocupación de la ciudadana es vender radios a empresas de telecomunicaciones.

    La apoderada judicial de la parte actora hizo uso de la Repregunta, en la cual la testigo en referencia señalo que: no conoce al ciudadano A.V.; que no tiene ningún interés en el presente caso.

    - G.P.: El ciudadano ratificó el contenido de la documental promovida como C.d.T., emitida por la Asociación Cooperativa Seguridad de la Reserva Militar Niquitao XX, R.L.

    Con respecto a las declaraciones de los referidos ciudadanos, éste Tribunal dentro de lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, desecha los mismos del acervo probatorio por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

  7. - Informes:

    - Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si en los archivos de ese organismo se encuentran registrados los vehículos automotores de marca HIUNDAY y GOLF WOLSVAGEN a nombre de los ciudadanos C.F.P. y D.A.M.M.. Al respecto, en fecha 18 de mayo de 2010 se recibieron resultas de lo solicitado, indicando que la ciudadana C.P. es propietaria de un vehículo, y que el ciudadano D.M. aparece en el registro como propietario de cinco vehículos, señalando las características de cada uno; en éste sentido, considera quien Sentencia que de la referida respuesta informativa no se evidencian elementos tendentes a desvirtuar la existencia o no de la relación laboral que alega el actor, no aportando nada en relación a los hechos controvertidos; razón por la cual este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Inspección Judicial:

    - Solicitó Inspección Judicial en la sede de la Asociación Civil de Autos LIBRES TAXI LA MARABINA, a los fines de que el Tribunal deje constancia de: a) si el ciudadano A.V. es miembro de dicha Asociación; b) la fecha en la cual el mencionado ciudadano ingresó a formar parte de la Asociación y cual es su estado actual; c) si dicho ciudadano funge como taxista de dicha asociación, y verificar el número que le es asignado a cada taxista en las líneas de taxis para su identificación. Al respecto, en fecha 20 de abril de 2012 se llevó a cabo la misma, dejando constancia éste Tribunal de que el ciudadano actor laboró para la línea de taxis La Marabina en varios períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; así como que le mismo se encuentra inactivo para la fecha de la inspección y se indicaron los números asignados durante la relación que mantuvo con la misma. En éste sentido, considera quien Sentencia que de la referida respuesta informativa no se evidencian elementos tendentes a desvirtuar la existencia o no de la relación laboral que alega el actor, no aportando nada en relación a los hechos controvertidos; razón por la cual este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica. En éste sentido, se observa que en la contestación de la demanda, la parte accionada negó de forma pura y simple la prestación del servicio, y tal como se estableció en el punto de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En éste orden de idead, basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); asimismo: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Siendo así, señala el referido autor con respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

      “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

      4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

      a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

      b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

      c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

      (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

      Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

      De tal manera, que el alcance de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    4. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    5. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    6. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    7. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    8. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

      En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

      “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

      “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

      Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

      .

      La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

      Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un

      estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

      La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

      . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

      De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del

      Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

      . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      En consecuencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que es deber de todo Juez recorrer un proceso lógico para alcanzar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia; todos los indicios y presunciones, el cúmulo probatorio aportado a los autos, así como todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una Sentencia que pone fin a una controversia establecida.

      Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las actas procesales, así como del acervo probatorio no quedó demostrado que el ciudadano A.J.V.G. haya prestado servicio personales, directos, subordinados y remunerados, para los ciudadanos D.A.M.M. y C.F.P..

      Por lo tanto, al no haber quedado probado en las actas la existencia de una relación de carácter laboral a favor del ciudadano hoy actor, debe quien Sentencia declarar SIN LUGAR lo denunciado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, LA DEMANDA que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.J.V.G. en contra de los ciudadanos D.A.M.M. y C.F.P., partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.N.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. M.N.

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