Decisión nº PJ0102014000289 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de Marzo del 2014.

203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000479

ASUNTO : FP11-R-2013-000353

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano O.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ISI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 01/12/1989, bajo el Nº 44, Tomo Nº 77 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ERISTER V.V., J.A. JRAIJE GERARDINO, E.A. GIUSTI Y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.280, 52.793, 60.456 y 106.056; respectivamente.

DEMANDA INTERPUESTA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2013-000353, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ALQUIMEDE J. SIFONTES G, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034, en su carácter de parte actora y el Ciudadanos ERISTER V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.280, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 12 de Marzo de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciocho (18) de marzo de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Que hay una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2012, en el cual ordena el pago por concepto de vacaciones calculado en Bs. 11.374,16, el auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, es el objeto de apelación en este momento, establece que el monto para hacer la experticia complementaria del calculo de los intereses de mora lo establece en Bs. 10.984,34, lo cual modifica la sentencia del Tribunal Supremo al modificar, esta incurriendo en una reforma de dicha decisión. Lo cual consideran injustos ante esta situación. Es por ello que solicitamos se que anule dicho auto y se corrija esta situación, ordenando el monto exacto que esta ordenando el Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Nosotros cuando apelamos apelamos a ciegas porque el expediente no lo pudimos ver, nosotros apelamos del auto por el Juris porque nunca pudimos ver el expediente porque siempre nos decían que estaba para firma y nosotros por precaución apelamos. Para ser honestos el auto se ciñe al pie de la letra la orden del Superior, así que en principio no había ningún motivo para estar impugnando el auto porque es una aplicación exacta, perfecta y literal de la orden de la Dra. M.S.. Lo único que podríamos objetar entre comillas es que en el auto y el Juez que es el director del proceso, debió aprovechar también para indicarle al experto las otras circunstancias que debe considerar. El Juez debió indicarlo al experto otras cosas para hacer sus cálculos en el proceso previo.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Por cuanto en fecha nueve (09) del mes de octubre de dos mil trece, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ANULO, el auto dictado por este tribunal en fecha 28/06/2013, REPONIENDO, la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual el experto designado solicita la orientación del Tribunal a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo,.

Este tribunal dando estricto cumplimiento a la Sentencia antes citada repone la causa dejando sin efecto todas las actuaciones hasta el día 27 de febrero de 2013 exclusive y a los efectos de dar debido cumplimiento a lo ordenado trae a colación el contenido de la diligencia a que se contrae la presente actuación, que taxativamente expresa lo siguiente: “ solicito muy respetuosamente a este tribunal que aclare que montos se deben tomar para la realización de la experticia complementaria del fallo ya que los montos por los conceptos condenados reflejan un monto de 72.885,43 y el total a cancelar por montos condenados refleja un monto de 73.155,43, así como también solicito que aclare que montos deben utilizarse para los conceptos de utilidad, vacaciones y bono vacacional ya que dichos conceptos difieren de los conceptos a pagar y el calculo de pronunciamiento previo….”.

Ahora bien del análisis de la diligencia bajo examen, fácilmente se desprende que el Experto, presenta dudas respecto a dos puntos específicos; el primero de ello relacionado con cual de los dos monto debe tomar en cuenta para la realización de la experticia complementaria del fallo, el de 72.885,43, o el de 73.155,43; y el segundo punto, relacionados con los montos deben utilizarse para los conceptos de utilidad, vacaciones y bono vacacional; y a los efectos de dar respuesta a su solicitud, este tribunal considera necesario, traer a colación fragmentos de la sentencia de fecha seis (6) del mes de diciembre de dos mil doce, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha de seis (06) de diciembre de 2012, en la cual se estableció con respecto a la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

(Omissis…)

De conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración para el cálculo de dicho concepto, las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

f) Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad calculada en el presente fallo, y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) será calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral – 30 de mayo de 2009- hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -30 de mayo de 2009 – hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 14 de junio de 2010-, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

. (Cursivas Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, aclarado suficientemente el alcance de la experticia complementaria del fallo a practicar por el experto, se procede a dar debida ilustración al experto sobre los montos a tomar en cuenta para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, los cuales se encuentran plenamente determinados en la sentencia anteriormente citada, que condeno al accionado al pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD Bs. 26.927,58

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 10.984,34

UTILIDAES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 6991,82

INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 22.988,46

TOTAL Bs. 67.892,14

Todo lo cual indica que los conceptos antes especificados son los que el experto debe tomar en cuenta a la hora de realizar la experticia complementaria del fallo; así como el monto resultante de su suma que es el monto total condenado, resultando la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 14/100 BOLIVARES. (Bs. 67.892,14).

Por otra parte vale enfatizar que el Concepto Bono vacacional, no fue condenado en la sentencia, por lo que mal podría tomarse en cuenta a la hora de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Así mismo se hace del conocimiento del experto, que además de los puntos anteriormente aclarados, la experticia debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de remisión analógica conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; referido a que el escrito debe rendirse por escrito ante el Juez de la causa, o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil Venezolano. y debe contener, debiendo contener, la descripción detallada de lo que fue objeto la experticia, métodos o sistemas técnicos utilizados en la practica de la experticia y las conclusiones a que han llegado los expertos, argumentando en todo caso el orden lógico de sus conclusiones.

Notifíquese a las partes y al experto del presente auto. Expídanse boleta de notificación, para que una vez conste en autos constancia certificada de la ultima de las notificaciones, empiece a computarse el termino de los 10 días hábiles de despacho para que el experto consigne la experticia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

• Solicitamos se que anule auto de fecha 09/12/2013 y se corrija la misma, ordenando el monto exacto que esta ordenando el Tribunal Supremo de Justicia.

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

El auto recurrido y la denuncia delatada por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 09/12/2013 observa ésta Superioridad que, cursa a los autos inserta a los folios 75 al 98 sentencia definitiva en la presente causa, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha de seis (06) de diciembre de 2012, en la cual se estableció con respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, lo siguiente:

(Omissis…)

b) Vacaciones vencidas y fraccionadas.

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, le corresponden al demandante, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden cuarenta coma noventa y un días (40,91) días de salario por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por el período 2006-2007; 2007-2008; y, la fracción de 2008-2009; asimismo, le corresponden por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados correspondiente a los señalados períodos, para un total de veinte coma veinticinco (20,25) días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador -Bs. 179,60-, arroja la cantidad de diez mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.984,34).

Lo anterior se expresa así:

Período Vacaciones Bono vacacional Sub-total

16/10/06 al 16/10/07 15 días 7 días 22 días

16/10/07 al 17/10/08 16 días 8 días 24 días

16/10/08 al 30/05/09 9,91 días 5,25 días 15,16 días

Total =61, 16 días *179,60= Bs. 10.984,34

No obstante, la sentencia recurrida condenó a la demandada al pago por dichos conceptos, en la cantidad de once mil trescientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 11.374,06), por lo que en razón del principio de non reformatio in peius, le corresponde a la demandada pagar al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la referida cantidad ordenada por el ad quem, es decir, once mil trescientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 11.374,06), en el período comprendido del 16 de octubre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009. Así se decide.

En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la parte demandante recurrente solicita que se anule el auto de fecha 09/12/2013 y se corrija la misma, ordenando el monto exacto que está condenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de once mil trescientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 11.374,06), por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, sin embargo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto recurrido estableció la cantidad de Bs. 10.984,34, por este concepto; en este sentido, dado que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta definitivamente firme, y condena un monto determinado por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y la Jueza del Tribunal de Ejecución mediante un auto que sólo señala los parámetros de la experticia complementaria del fallo le aplica otro monto (Bs. 10.984,34), a éste concepto, alterando lo ya condenado y definitivamente firme; a este respecto, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales el cual es directamente proporcional al principio de seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva, el cual es garantía y asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas por el mismo órgano jurisdiccional no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador, máxime si ya están firmes, no pueden ser alteradas ni modificadas, ni siquiera por el propio tribunal, ni por otro tribunal que pretenda ejecutarla, en este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de octubre de de 2011, en la solicitud de aclaratoria intentada por la “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, en la cual se esgrimió lo siguiente:

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la pretensión de aclaratoria y ampliación del acto jurisdiccional Nº 314 del 31 de marzo de 2011 y al respecto observa:

La figura de la aclaratoria o ampliación –aplicable al caso de autos– está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –norma de aplicación analógica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cuyo texto es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala).

Del primer párrafo del artículo transcrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.

Este criterio es compartido por quien aquí decide y en este sentido considera que la juez A Quo erró al señalar un monto por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas distintos al condenado por la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro mas alto tribunal en la presente causa, por tanto, el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, transgredió el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales al modificar el dispositivo de la sentencia de mérito emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, principio este estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y así se establece.

En este orden de ideas, a fin de esclarecerle al tribunal a quo y a las partes, una vez verificado los montos del auto recurrido insiste en señalar el monto tal y como lo condena la sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha de seis (06) de diciembre de 2012, la cual condenó a la demandada al pago por dichos conceptos, por la cantidad de once mil trescientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 11.374,06), por lo que en razón del principio de non reformatio in peius, le corresponde a la demandada pagar al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la referida cantidad ordenada por el ad quem, es decir, once mil trescientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 11.374,06), en el período comprendido del 16 de octubre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este m.T. que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.

Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil RENGEL ROMBERG, los rasgos característicos de la reposición, se puede resumir así:

• La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

• Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

• La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Es por las consideraciones antes hechas por lo que esta alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena corregir la misma a los fines de evitar la nulidad del acto. La reposición como Institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera, en el presente caso podemos entender que se trató de un error material que evidentemente no es imputable a las partes, sino imputable al Tribunal, el cual puede ser subsanado y corregido por esta alzada quien tiene el deber insoslayable de subsanar dicho error, en consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez de Primera Instancia corrija el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, y señale correctamente los montos condenados por la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de diciembre de 2012, en la presente causa. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALQUIMEDE J.S.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 09/12/2013 por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09 de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

En consecuencia de ello, se ANULA, el auto dictado en fecha 09/12/2013, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

CUARTO

SE REPONE, la causa al estado de que la Juez de Primera Instancia

Corrija el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, y señale correctamente los montos condenados por la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de diciembre de 2012, en la presente causa.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

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